TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01174-00-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01174-00-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectaci ón, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no fue clara dicha transgresión, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, mediante Resolución N° DESAJMER22-8238 del 07 de octubre de 2022, la cual remitió vía correo electrónico a la dirección que aportó el accionante con el escrito de tutela, contestó la solicitud que le presentó el señor Julián Felipe Palacio Vásquez. En esa medida, quedó claro que se configuró el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. En el presente caso, encontró la Sala que se presentó la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, por lo que así se declaró.Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00
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hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, por lo que así se declaró.Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 2 de 10 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : JULIÁN FELIPE PALACIO VÁSQUEZ
ACCIONADO :CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA
VINCULADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ANTIOQUIA CHOCÓ-ÁREA FINANCIERA RADICADO : 05001-23-33-000-2022-01174-00
INSTANCIA : PRIMERA
PROVIDENCIA : Sentencia N° 0225
DECISIÓN : Hecho superado ASUNTO : Derecho de petición El señor Julián Felipe Palacio Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA-CHOCÓ-ÁREA FINANCIERA con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, previsto en la
Constitución Política. ANTECEDENTES Informa el demandante que laboró en el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, desde el día 14 de enero de 2022, en el centro de servicios de Infancia y adolescencia y el día 16 de
ANTECEDENTES Informa el demandante que laboró en el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Medellín, desde el día 14 de enero de 2022, en el centro de servicios de Infancia y adolescencia y el día 16 de mayo de 2022 renunció al cargo en el cual fue nombrado. Señala que el día 14 de junio de 2022 realizó petición de pago de liquidación y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES El señor Julián Felipe Palacio Vásquez solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Antioquia -ÁreaAcción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 3 de 10 Financiera, proceda a resolver de fondo el derecho de petición respecto a la solicitud de pago de la liquidación laboral. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expresó que de los hechos y pretensiones no se deduce una responsabilidad de esa corporación; argumentó además que, la petición orientada al pago de liquidación y prestaciones sociales del accionante fueron elevadas, ante el personal de la oficina de asuntos laborales, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la cual es la responsable de atender este asunto, razones por las cuales solicitó se desvincule del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de JudicialAntioquia manifestó que brindó respuesta, a la petición realizada por el accionante; para lo cual indicó que las liquidaciones son recibidas y tramitadas por el Grupo de Asuntos Laborales en su orden de llegada y a la fecha emitió la Resolución DESAJMER228238 notificada el día 07 de octubre de 2022 y a su vez verificó con el Área Financiera el estado del pago de la liquidación y encontró que fue pagada el día 07 de octubre de 2022, mediante orden de pag o 319893322 del 05 de octubre de 2022 y la relación de pagos que adjunta, razones por las cuales considera que la petición ya se atendió, por lo que se configura un hecho superado, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no se presentó vulneración, ni amenaza a los derechos fundamentales. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
1. Duplicado CC del señor Julián Felipe Palacio Vásquez.
2. Radicación solicitud del 14 de junio de 2022.
3. Resolución 0709 del 11 de mayo de 2022 “Por la cual se acepta la renuncia a un cargo y se hace un nombramiento en provisionalidad en un cargo de libre nombramiento y remoción”.
4. Resolución N° DESAJMER22-8238 del 07 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena la compensación de unas vacaciones a un ex servidor judicial”.
5. Orden de pago presupuestal de gastos/comprobante.
6. Excel relación de pagos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALAcción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00
judicial”.
5. Orden de pago presupuestal de gastos/comprobante.
6. Excel relación de pagos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALAcción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 4 de 10
Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Decreto, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Oportunidad: Se emite la sentencia dentro del término perentorio y preferencial de diez (10) días, previsto en el inciso 4° de la citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico: La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Julián Felipe Palacio Vásquez, para lo cual, se analizará si el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA- ÁREA FINANCIERA, vulnera el derecho fundamental de petición del accionante; respecto de la solicitud de liquidación que le presentó el día 14 de junio de 2022. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laAcción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 5 de 10 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo. La tutela del derecho de petición no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que, para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 6 de 10 Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo con lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo
solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO El señor Julián Felipe Palacio Vásquez pretende la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por parte de la Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia- Área Financiera, al indicar que no brindó respuesta de fondo a la petición de liquidación, que le presentó el día 14 de junio de 2022. El señor Julián Felipe Palacio Vásquez el día 14 de junio de 2022 radicó bajo el N° 11319 ante Asuntos Laborales petición. -folio 4 anexo 003Mediante Resolución N° DESAJMER22-8238 del 07 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena la compensación de unas vacaciones a un ex servidor judicial” el Consejo Superior de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
prestaciones sociales definitivas y se ordena la compensación de unas vacaciones a un ex servidor judicial” el Consejo Superior de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 7 de 10 la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, dispuso: “(…) ARTICULO PRIMERO ; Reconocer el pago de liquidación de contrato y prestaciones sociales a JULIAN FELIPE PALACIO VASQUEZ, identificado(a) con C.C. 1.017.202.749, la suma de ($5.964.589) por concepto de Liquidación definitiva e indemnización por vacaciones de conformidad con lo expuesto en la parte Motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida y liquidada en el artículo primero de este acto administrativo habrán de efectuarse los descuentos de Ley a que haya lugar y los valores correspondientes por las libranzas suscritas por el servidor judicial. El neto a pagar es ($5.656.961).
ARTICULO TERCERO: Las sumas liquidadas en el presente acto administrativo, serán canceladas por la División de Tesorería de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante nómina adicional con afectación al presupuesto de la actual vigencia y con cargo a vigencias expiradas el valor liquidado por bonificación por servicios prestados, por encontrarse este rubro sometido a principio de anualidad.
ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 76y 77 de Ley 1437 de 2011. (…)”. -folios 3 a 5 anexo 015La anterior Resolución se notificó al accionante vía correo electrónico a la dirección pipepalacio9219@hotmail.com. -folio 7 anexo 015A su vez, se observa en la relación de pagos la orden de pago N° 319893322 a nombre del señor Julián Felipe Palacio Vásquez por valor de $5.656.961. -anexo 016Así las cosas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, con el escrito de contestación, brindó respuesta a la petición del accionante, mediante el cual informó al señor Julián Felipe Palacio Vásquez que sobre su solicitud de liquidación definitiva de prestaciones sociales se emitió la Resolución N° DESAJMER22-8238 del 07 de octubre de 2022 “Por la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena la compensación de unas vacaciones a un ex servidor judicial” y notificó la misma vía correo electrónico alAcción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00
Página 8 de 10 accionante como se indicó en precedencia. -folios 3 a 5 anexo 015Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 8 de 10 accionante como se indicó en precedencia. -folios 3 a 5 anexo 015Por las anteriores razones, se concluye entonces que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Julián Felipe Palacio Vásquez, al encontrarse acreditado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, brindó respuesta a la solicitud de liquidación que le presentó el accionante y le remitió la misma vía correo electrónico a la dirección del accionante. Lo anterior, se pudo verificar con la accionante vía telefónica, quien afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia ya emitió respuesta a su solicitud y realizó el pago correspondiente a la liquidación solicitada. Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas, ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado por el censor, sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición. La Corte Constitucional precisó que: “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo
solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”4 Se advierte que la protección al derecho de petición consiste en asegurar que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud desamparada, mas no indica el sentido de la decisión, pues, una orden en dicho sentido desbordaría las facultades del Juez de conocimiento de la Acción Constitucional de Tutela y suplantaría las funciones asignadas por ley a la respectiva entidad, a la cual se realizó la solicitud. La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. Así lo señaló la Corte Constitucional:
4 sentencia T-487 de 2017 , Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 9 de 10 “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo ; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados. (…)” 5 (Resaltos fuera de texto) Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales, señalados por la Corte Constitucional, en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no es clara dicha transgresión, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia, mediante Resolución N° DESAJMER22-8238 del 07 de octubre de 2022, la cual remitió vía correo electrónico a la dirección que aportó el accionante con el escrito de tutela, contestó la solicitud que le presentó el señor Julián Felipe Palacio Vásquez. En esa medida, es claro que se configura el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Así lo precisó la Corte Constitucional: “(…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración // Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como
consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la condu cta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…)”6 En el presente caso, encuentra la Sala que se presentó la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela.
5 Corte Constitucional, Sentencia T077 del 2018, Expediente T-6.416.527; Magistrado
Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 6 Sentencia T-038/19; Referencia: Expediente T-7.000.184; Magistrada Ponente: CRISTINA
PARDO SCHLESINGER; Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01174-00 Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR EL HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Felipe Palacio Vásquez, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de
interpuesta por el señor Julián Felipe Palacio Vásquez, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO: INFORMAR que esta providencia puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento en los términos señalados en los acápites anteriores, y en el evento de no ser impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 0116 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA En comisión En la fecha 12/10/2022 se pasa el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corporación para la notificación de la sentencia a las partes.