TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01201 00-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01201 00-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 23 33 000 2022 01201 00 Medio de Control Acción de Cumplimiento Demandante Hernando Andrés Soto Valencia Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Instancia Primera Sentencia N° 70
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política el señor Hernando Andrés Soto Valencia interpuso en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según el escrito de demanda, la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil no ha dado aplicación a lo previsto en los artículos 50 del Decreto Ley 1260 de 190 y el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017.
II. ANTECEDENTES
Lo que se demanda
El señor Hernando Andrés Soto Valencia solicitó:2 (…) que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 y al numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y, en consecuencia, imparta inst rucciones a los Delegados Departamentales,
numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y, en consecuencia, imparta inst rucciones a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales, Municipales, Auxiliares, Notarios con Función Registral, Inspectores y Corregidores con Función Registral, Consulados y Servidores Públicos de la Registraduría, en el sentido de que para el caso de los nacimientos de hijos de padres colombianos ocurridos en el exterior, se permita la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento con la comparecencia de al menos dos testigos hábiles, cuando no se cuente con el registro, partida o acta de nacimiento extranjera apostillada y traducida.
Tramite procesal
La demanda correspondió por reparto del 13 de octubre de 2022 a l Despacho del Magistrado Ponente Andrew Julián Martínez Martínez.
Por auto del 18 de octubre de 2022 notificado por estado del 19 del mismo mes y año se admitió la demanda de cumplimiento interpuesta por el señor Hernando Andrés Soto Valencia contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por consiguiente, el 18 de octubre de la presente anualidad, se procedió a realizar la notificación electrónica del auto admisorio y del escrito de la demanda a la demandada Registraduría Nacional del Estado Civil.
Oposición de la demanda
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante memorial radicado electrónicamente el 21 de octubre de 2022, presentó contestación a la demanda, en la cual indicó que la acción de cumplimiento adelanta por el señor Soto Valencia no es procedente toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad o
electrónicamente el 21 de octubre de 2022, presentó contestación a la demanda, en la cual indicó que la acción de cumplimiento adelanta por el señor Soto Valencia no es procedente toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad, dado que , puede acudir ante el aparato judicial para preservar sus derechos fundamentales al debido proceso en caso que lo repute infringido, y acceso a identidad que materialice otros derechos como la salud, educación etc. a través de la acción de tutela, y además, en el evento que considere que lo dispuesto en el memorando y en la circular estuviere fuera del marco legal, también podrían acudir al mecanismo de nulidad simple.3 Manifestó, que, Según el contenido de la demanda como del documento de renuencia, “se extrae que el accionante considera que los actos proferidos por la entidad desconocen normativa de superior jerarquía y que, por ende, deberían ser retirados del ordenamiento ju rídico sin que se advierta que el actor refiera a una norma que imponga tal actuación por parte de la entidad, pues las normas que pide cumplir no tienen la potestad para obtener ese resultado, ya que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tiene como propósito que la autoridad presuntamente incumplidora, las obedezca de acuerdo con las pretensiones del actor”.
Por consiguiente, resaltó que el cumplimiento de las normas invocadas por el actor no tiene como consecuencia el retiro de los actos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil del ordenamiento jurídico y no señala ni existe en el ordenamiento
Por consiguiente, resaltó que el cumplimiento de las normas invocadas por el actor no tiene como consecuencia el retiro de los actos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil del ordenamiento jurídico y no señala ni existe en el ordenamiento jurídico, norma alguna que imponga el retiro o modificación de los actos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil ante un eventual incumplimiento de la Entidad.
Ostenta que la situación en realidad se enmarca en un proceso diferente, que se encuentra regulado en el artículo 137 del CPACA o, eventualmente, en el 138 ibídem, esto es, el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, recalcó que la acción de cumplimiento adelanta da es improcedente, al estar presente la acción de tutela para el amparo de los derechos que fueron desconocidos con el actuar de la Entidad, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, señaló que, del escrito de la demanda, se desprende con claridad que la parte actora pretende la nulidad del numeral 3.47 de la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil, versión 6 del 20 de octubre de 2021 y del memorando de 2 de marzo de 2021. Por lo cual, expresa que no podría adecuarse lo pretendido al medio de control de cumplimiento, en tanto el querer del actor tiene su propio trámite especial en la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva a que no se concreten los elementos y exigencias de este medio de control y a que se obstaculice la defensa de los demandados.
propio trámite especial en la Ley 1437 de 2011, lo que conlleva a que no se concreten los elementos y exigencias de este medio de control y a que se obstaculice la defensa de los demandados.
Alude que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 88 del CPACA como de la jurisprudencia de los Contencioso Administrativo hasta que no se pronuncie sobre la legalidad de los actos cuestionados y los haya anulado a través de juez competente,4 se presumen legales y ese pronunciamiento no se puede realizar en el marco de una acción de cumplimiento ya que, mediante ésta, no es procedente declarar su nulidad, sino que ello es objeto del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.
Recalca que los actos expedidos por la administración se presumen legales y son obligatorios hasta tanto no sean declarados nulos por las autoridades competentes para ello, es decir, por los jueces de lo contencioso administrativo, a través del medio de control idóneo que activa su competencia para el efecto.
Finalmente concluye que:
La acción de cumplimiento es improcedente para lograr que se modifiquen los documentos objeto de la demanda por cuanto:
1.- Los preceptos invocados no tienen la consecuencia jurídica pretendida, pues no imponen la modificación o el retiro de actos profer idos por las autoridades, los cuales se presumen legales hasta tanto no sean declarados nulos por el juez competente.
2. - El medio de control establecido por el legislador para declarar la nulidad de los actos, por ejemplo, por desconocimiento del orden amiento jurídico es el de nulidad, mediante el cual se analiza y determina su legalidad.
competente.
2. - El medio de control establecido por el legislador para declarar la nulidad de los actos, por ejemplo, por desconocimiento del orden amiento jurídico es el de nulidad, mediante el cual se analiza y determina su legalidad.
3. - De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, tampoco procede la acción de cumplimiento, cuando se trate de derechos que pueden ser garantizados a través del mecanismo de tutela.
4. - Los actos objeto de la acción gozan de presunción de legalidad.
5. - El escrito constitutivo de renuencia no es congruente con lo solicitado en la acción, ya que en el primero alude a modificar unos lineamientos, en tanto que en la segunda habla de cumplir unas normas, por ende, no puede tenerse por surtido el mismo.
6. - Se evidencia una indebida escogencia del medio de control, en tanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para lograr modificar o retirar d el ordenamiento jurídico actos proferidos por la administración, los cuales se presumen legales hasta tanto no sean declarados nulos por el jue competente.
7. - No es cierto que el trámite de apostilla sólo sea aplicable a cierto tipo de documentos que no incluye las actas de nacimiento, pues sí los cobija en la medida que el artículo 50 del Estatuto Registral o Decreto 1260 de 1970 alude a documentos auténticos.
Por todo lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones adelantadas por cuanto no se acreditó una situación fáctica en particular en la que la Entidad estuviera obligada a cumplir dichas normas, pues lo que en realidad busca el actor es la exclusión de unos5
Por todo lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones adelantadas por cuanto no se acreditó una situación fáctica en particular en la que la Entidad estuviera obligada a cumplir dichas normas, pues lo que en realidad busca el actor es la exclusión de unos5 actos, que además se presumen legales hasta tanto juez competente declare su nulidad.
Periodo probatorio
Mediante auto de 25 de octubre de 2022 notificado por estados del 26 del mismo mes y año; se decretaron las pruebas documentales de las partes incorporándose las mismas al expediente.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia para conocer del medio de control de acción de cumplimiento contra autoridades de orden nacional, de conformidad con lo establecido en el núm. 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 por el factor territorial relacionado con el domicilio del demandante.
En este caso, la demanda se dirige en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Normas Constitucionales y convencionales de referencia.
El medio de control o pretensiones de acción de cumplimiento es el instrumento procesal consagrado directamente por el Constituyente para que toda persona pueda acudir ante la autoridad competente con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, tal como lo establece sin hesitación alguna el artículo 87 de la Constitución Política.
acudir ante la autoridad competente con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, tal como lo establece sin hesitación alguna el artículo 87 de la Constitución Política.
Acerca de la naturaleza de la Acción de Cumplimiento, se ha pronunciado la Corte Constitucional y ha establecido que su finalidad es buscar “la realización material de6 las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigen cia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas” 1
La acción de cumplimiento, según pronunciamiento del Consejo de Estado 2, “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de lo s actos administrativos” y para que prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento
(Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u
(Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento ( Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Marco Legal
A través de la Ley 393 de 1997, se desarrolló el artículo 87 Superior para el ejercicio de la acción de cumplimiento bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratu idad, determinando además que cualquier persona podrá ejercerla contra toda acción u omisión de la autoridad que
1 Corte Constitucional sentencia C-193 de 1998. También C-157 de 1998
cualquier persona podrá ejercerla contra toda acción u omisión de la autoridad que
1 Corte Constitucional sentencia C-193 de 1998. También C-157 de 1998 2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicado 05001-2333-000-2014-01832-01(ACU)7 incumple o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.3
De la Renuencia
El inc. 2º. del art. 8º de la Ley 393 de 1998 establece que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administra tivo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que ese reclamo consiste en “una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4.
La parte actora para dar por satisfecho este requisito, aportó copia del derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado el 09 de mayo de 2022, en el cual, solicita el cumplimiento de los artículos 50 Decreto Ley 1260 de 1970 y numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que se “ modifiquen los lineamientos dirigidos a los Delegados Departamentales,
1970 y numeral 5° del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que se “ modifiquen los lineamientos dirigidos a los Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales, Municipales, Auxiliares, Notarios con Función Registral, Inspectores y Corregidores con Función Registral, Consulados y Servidores Públicos de la Registraduría, en el sentido de que para el caso de los nacimientos de hijos de padres colombianos ocurridos en el exterior, se permita la inscripción en el registro civil de nacimiento con la comparecencia de al menos dos testigos hábi les, cuando no se cuente con el registro, partida o acta de nacimiento extranjera apostillada y traducida.”
Ante este requerimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil le indicó que no se está realizando el trámite de inscripción de hijos colombia nos nacidos en Venezuela, dado que, la medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil de nacimiento a los hijos de Colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, mayores y men ores de edad, que no
3 Arts. 2 y 8 de la Ley 393 de 1997 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Expediente.2011-01063 citado en providencia del 30 de junio de 2016 radicado número: 25000 -23-41-0002015-02309-01(ACU) de la misma Sección.8 tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieran noticia
2015-02309-01(ACU) de la misma Sección.8 tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieran noticia directa y fidedigna del mismo, tuvo vigencia hasta el día 15 de noviembre de 2020.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente para la Sala que el accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de las disposiciones que considera incumplidas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que en la misma solicitud expresó de manera directa que la misma cumplía el requisito de procedibilidad para interponer la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y
De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 5 ha determinado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.
Referente al carácter residual de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 20156 que:
Por su parte la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta
Referente al carácter residual de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 20156 que:
Por su parte la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente que haga desplazar el instrumento judicial ordinario como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “ga rantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido
5 Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU). Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado No. 25000-23-31-000 2012-00425-01(ACU) 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro radicado: 25000 23 41 000 2015 00493 019 radicas en las diferentes jurisdicciones. No puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; para ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidi ario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de
medios judiciales ordinarios; para ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidi ario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer afectivo los términos judiciales de los procesos o perseguir indemnizaciones por cuanto para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros causes procesales al tratase de situaciones administrativas no consolidadas”
Corolario de lo anterior, se tiene que la parte actora busca el cumplimiento de lo previsto en los artículos 50 del Decreto Ley 1260 de 190 y el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2017. De los cuales, para poder resolver sí efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incumplido con los mismos, y de acuerdo con los reparos que la parte actora expone en el escrito de la demanda; se debe realizar un estudio de legalidad del numeral 3.4.7. de la Circular Única de Registro Civil (versión 6 del 20 de octubre de 2021), al ser ésta el sustento del supues to incumplimiento de las normas invocadas.
legalidad del numeral 3.4.7. de la Circular Única de Registro Civil (versión 6 del 20 de octubre de 2021), al ser ésta el sustento del supues to incumplimiento de las normas invocadas.
Por tanto, se tiene que la discusión se escapa a la órbita de este juez constitucional, que a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligació n clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no la realización de un juicio de legalidad7.
En este sentido, para resolver lo invocado por la parte actora, se debe analizar si el numeral 3.4.7. de la Circular Única de Registro Civil (versión 6 del 20 de octubre de 2021) se dictó o no de acuerdo con el ordenamiento legal, lo cual claramente implica un juicio de legalidad de dic ho acto administrativo, lo que debe someterse al examen del juez de lo contencioso a través del ejercicio del medio de control de simple nulidad.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 05001 23 33 000 2021 01752 0110 Por tanto, es de indicarse que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial como lo son el de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho al que la parte actora puede acudir y que corresponde al escenario idóneo para que se examine la legalidad d e la Circular Única de Registro Civil (versión 6 del 20 de octubre de 2021).
al que la parte actora puede acudir y que corresponde al escenario idóneo para que se examine la legalidad d e la Circular Única de Registro Civil (versión 6 del 20 de octubre de 2021).
Es de advertir, que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado que “(…) No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario (…)” 8.
En consecuencia, para esta Sala el presente asunto deviene improcedente, en cuanto que; los reparos que propone la parte demandante requieren pronunciarse respecto de la legalidad del numeral 3.4.7. de la Circular Única de Registro Civil (versión 6 del 20 de octubre de 2021), que es el sustento para el supuesto incumplimiento alegado, y cuya presunción de legalidad no puede ser desvirtuada por el juez constitucional por cuanto el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes.
Por otro lado, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no se presente el escenario de un perjuicio irremediable, el cual debe ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, sin embargo, en el presente proceso la parte actora no alegó, ni sustento al menos sumariamente que se presentara algún perjuicio irremediable que permitiera proceder la presente acción de cumplimiento.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones incoadas por el señor Hernando Andrés Soto Valencia, y se declarará improcedente la acción de cumplimiento por
se presentara algún perjuicio irremediable que permitiera proceder la presente acción de cumplimiento.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones incoadas por el señor Hernando Andrés Soto Valencia, y se declarará improcedente la acción de cumplimiento por subsidiariedad, de acue rdo con las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justica en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
8 Consejo de Estado, Sección Quinta magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).11 FALLA
Primero: Negar las pretensiones de la demanda por las razones indicadas en esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación (art. 26 de la Ley 393 de 1997).
Tercero: Ejecutoriado este fallo archívese el expediente.
Cuarto: Realizar las anotaciones respectivas en el aplicativo de registro SAMAI.
Quinto: Los memoriales y documentos se deberán remitir a la Secretaría de la Corporación al correo electrónico memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el propósito de privilegiar el uso de medios electrónicos. Además, deberá acreditar el envío de este y/o cualquier memorial con destino al proceso a los e xtremos de la litis, tal y como lo dispone el numeral 14 artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
envío de este y/o cualquier memorial con destino al proceso a los e xtremos de la litis, tal y como lo dispone el numeral 14 artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala virtual de la fecha según conta en el Acta No. 98
Los Magistrados,
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
04
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
(Ausente con excusa médica)