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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01203 00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01203 00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AGENCIA OFICIOSA - cuando a través de la acción de tutela se pretenden ejercer derechos cuyos titulares estén imposibilitados para ejercer dicha acción por circunstancia físicas o mentales, cuyo apoderamiento o solicitud de mediación no consta, el juez constitucional debe verificar que se cumplan los requisitos generales de la agencia oficiosa / REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA - que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (ii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso / ACCIÓN DE TUTELAes un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR INCAPACIDADES LABORALES - la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales en los casos en que los mecanismos de defensa ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados–incluyendo el mínimo vitalo cuando las circunstancias específicas hacen necesaria la intervención del juez de tutela / RESPONSABLES DEL PAGO DE INCAPACIDADES DESPUÉS DEL DÍA 180por regla general, el pago es responsabilidad de la administradora fondo de pensiones a la que está afiliado el trabajador, cualquiera sea el sentido del concepto de rehabilitación que exista frente a su estado de salud y, excepcionalmente, ese pago puede ser asumido por la EPS a la que está afiliado el trabajador, cuando antes del día 150 de incapacidad continua, la EPS no remitió el concepto de rehabilitación a la administradora de fondos de pensiones. / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

FUENTE FORMAL: Artículo 86 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100de 1993, Decreto 2591 de 1991

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Alejandro Rincón y en consecuencia ordenó a AFP PORVENIR S.A. el pago las incapacidades adeudadas y las futuras, mientras se reconozca la pensión de invalidez. Así mismo, se ordenó a la EPS SURA para que, por su conducto, en un término no superio r a veinte (20) días, se

realicen las valoraciones y pruebas médicas requeridas desde el 26 de abril de 2022 por la compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., a efectos de comenzar con el trámite de pérdida de capacidad laboral del accionante. Así mismo, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A. que una vez sean allegados los resultados de dichas valoraciones y pruebas médicas comience con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, sin superar, en todo caso, los 540 días.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA – MIXTA (C) Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D.E., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso

Luz Stella Ramírez

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A. Vinculados Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Naturaleza Tutela Instancia Primera Asunto: Legitimación en la causa por activa del agente oficioso/ Pago de incapacidades como garantía del derecho al mínimo vital/ Concepto de rehabilitación desfavorable Providencia Sentencia 198 de 2022

Decisión: Ampara derechos Acta de Sala: 98

La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA RAMÍREZ CASTRO, como agente oficiosa de ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y las sociedades EPS SURAMERICANA S.A. y a PORVENIR S.A.1.

1 Al respecto se advierte que, si bien la parte actora había presentado el escrito de tutela contra Protección S.A., lo cierto es que el accionante se encuentra vinculado es al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad que ejerció su defensa dentro de la oportunidad legal (ver archivo digital denominado “12.1 ALEJANDRO RINCON GALLEGO.pdf”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

3 Es de anotar que a la presente acción se vinculó, mediante auto de 20 de octubre del año en curso, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A . y a la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES.

I.1. Fundamentos fácticos. LUZ STELLA RAMÍREZ CASTRO, agente oficiosa de ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, interpuso acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y las sociedades EPS SURAMERICANA S.A. y PROTECCIÓN S.A. sustentada en los siguientes hechos, en síntesis (páginas 1 y ss. del archivo digital denominado “05. EXPEDIENTEDIGI20221011110047.pdf”): I.1.1.- Alejandro Rincón Gallego nació el 26 de octubre de 1962, tiene 59 años y ha estado vinculado a la Rama Judicial del Poder Público desde el 25 de abril de 2016, siendo el último cargo desempeñado el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado

en Restitución de Tierras en el municipio de Apartadó- Antioquia. I.1.2.- El señor Rincón Gallego se encuentra afiliado a la EPS SURA y a PROTECCIÓN S.A. I.1.3.- El 23 de diciembre de 2020, Alejandro Rincón Gallego asistió por primera vez a consulta con especialista en neurología, donde obtuvo como diagnóstico principal el de “F309 Episodio maniaco, no especificado”. I.1.4.- Alejandro Rincón Gallego ha permanecido incapacitado desde el 17 de agosto de 2021 hasta la fecha, por concepto de enfermedad general. I.1.5.- El 1 de febrero de 2022, la EPS Suramericana S.A. le indicó al accionante que los días acumulados por incapacidad derivada de enfermedad general, desde su inicio16 de septiembre de 2021-, acumulaban un total de ciento cuarenta y nueve (149) días.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

4 I.1.6.- En la misma fecha, 1 de febrero de 2022, la EPS Suramericana S.A. remitió a Protección S.A. concepto médico desfavorable de rehabilitación de Alejandro Rincón Gallego para que determinara (se transcribe textualmente, como aparece a folios 2

del archivo en mención): “El reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal luego de 180 días y/o la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de conformidad al pronóstico y concepto de rehabilitación. “De acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, cumplidos los primeros 180 días de incapacidad temporal, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones el pago del subsidio económico por las incapacidades generadas al trabajador. …”. I.1.7.- El 18 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, mediante resolución DESAJMER22-4582, dispuso ordenar, a partir del 12 de febrero de 2022, inclusive, la suspensión del pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, así como el auxilio por enfermedad, a favor del señor RINCÓN

GALLEGO ALEJANDRO.

I.1.8.- El 8 de julio de 2022, el accionante radicó ante Protección S.A. una petición para obtener el pago de 8 incapacidades médicas que comprendían del 13 de enero de 2022 y hasta el 15 de julio de 2022, siendo asignado el consecutivo 0102615028576200. I.1.9.- El 21 de julio de 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respondió a la solicitud en el sentido de indicar que no había lugar al

reconocimiento de incapacidades al tener este concepto de rehabilitación desfavorable. Además, le indicó que (se transcribe textualmente, como aparece a folios 2 del archivo digital en mención): “Teniendo en cuenta lo anterior, daría lugar al proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, a la fecha se encuentra en estado suspendido hasta tanto se aporte los exámenes complementarios solicitados por Seguros de Vida Alfa SA. Anexamos copia del documento”. I.1.10.- Con posterioridad a dicha respuesta se han presentado las siguientes incapacidades:Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

5 I.1.11.- Refiere que las incapacidades generadas del 13 de enero de 2022 y hasta el 20 de septiembre de 2022 no han sido pagadas por ninguna de las accionadas, lo que no solo lo ha afectado a él sino también a su grupo familiar, pues, dijo, su mínimo vital se ha visto transgredido, por lo que “ sin ingresos económicos (auxilio de incapacidad) para solventar los gastos básicos, mucho menos se cuenta con los recursos para asistir a las citas médicas, pagar exámenes médicos, comprar medicamentos excluidos del Plan Básico en Salud, entre otros tantos, por lo que, el

derecho a la salud del señor Alejandro Rincón Gallego también se ha visto directamente trasgredido”

I. 2. Derechos cuya protección se invoca En el escrito de tutela, la agente oficiosa afirmó que la accionada está vulnerando los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital y móvil y a la salud.

I. 3. Pretensiones.

La agente oficiosa, en el escrito de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor del agenciado y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las accionadas que, de manera inmediata, reconozcan y paguen el auxilio económico a que tiene derecho por las incapacidades médicas generadas posteriores al día 180 de incapacidad por enfermedad común F000 - demencia en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo temprano.

I. 4. Actuación procesal de primera instancia.

La presente acción de tutela se repartió al despacho del ponente el 13 de octubre de 2022, luego de que fuera remitida por competencia, por el H. Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 1069, de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del decreto 333, de 6 de abril de 2021, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente aRadicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego

Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A. 6 las reglas de reparto de la acción de tutela (ver archivo digital denominado “09. AUTOQUEDECLAR20221012090742_TCZipDossier133101555080694684.pdf). En auto de 13 de octubre de 2022, se avocó el conocimiento y se admitió la acción de tutela de la referencia en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y las sociedades EPS SURAMERICANA S.A. y PORVENIR S.A., luego de lo cual les concedió el término de dos (2) días para que rindieran un informe en los términos del artículo 19 del decreto 2591 de 19912. Posteriormente, mediante auto de 20 de octubre siguiente, el despacho vinculó a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y solo la última de estas presentó su informe dentro de la oportunidad legal.

I. 5.- Los informes a la acción de tutela. -

I. 5.1.- Porvenir S.A. 3 afirmó que el accionante no tiene lugar al pago de

incapacidades por parte de esa administradora por cuanto Sura EPS remitió a dicha administradora concepto de rehabilitación desfavorable. Enseguida, indicó que el pago por incapacidad es por antonomasia una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y corresponde al reconocimiento económico temporal que hacen las Entidades Promotoras de Salud EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, durante el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual, por causa de una enfermedad o accidente de origen común. Además, manifestó que el decreto 19 de 2012 (ley antitrámites) clarificó el procedimiento y requisitos para que un fondo de pensiones reconozca un subsidio equivalente a las incapacidades expedidas por la EPS, por lo que, dijo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 142 de dicha norma, en el presente

2 Ver archivo digital denominado “11.- Avoca 000-2022-01203.pdf”. 3 Ver archivo digital denominado “12.1 ALEJANDRO RINCON GALLEGO.pdf”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A. 7 caso no procede el pago de incapacidades por parte de PORVENIR S.A. debido a

que existe “CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN”.

Inclusive, expresó que el artículo 142 del decreto 19 de 2012 manifiesta que cuando exista concepto favorable de rehabilitación, las administradoras de pensiones podrán postergar el trámite de calificación por 360 días posteriores a los 180 días reconocidos por la EPS, evento en cual se otorgara un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el afiliado, de donde concluye que “ Los fondos privados solo reconocen un subsidio equivalente a la incapacidad y por un término limitado en el tiempo, cuando exista concepto FAVORABLE de rehabilitación, el cual NO existe en el caso sub examine”. Enseguida, afirmó que no ha postergado el trámite de calificación de invalidez, que el 19 de agosto de 2022 la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., con la cual tiene contratada la póliza previsional que cubre a sus afiliados, solicitó documentación médica adicional a ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, sin que hasta la fecha haya allegado lo requerido. Resaltó que es la EPS la entidad que debe realizar las valoraciones médicas requeridas para poder calificar el estado actual de ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, puesto que todas las atenciones médicas deben ser prestadas por las entidades dispuestas por ley para ello, como son las EPS y que, por la demora en los trámites administrativos de dichas entidades, no puede endilgarse la responsabilidad a las administradoras de pensiones, que no se encuentran dentro del sistema de salud. Añadió que (se transcribe textualmente, como aparece a folios 2 del archivo digital

en mención): Porvenir S.A. es una entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías de sus afiliados. NO es una entidad pagadora de incapacidades, por lo que su obligación es la de administrar en debida forma los recursos del sistema y ceñirse a las actuaciones ya establecidas por el ordenamiento jurídico, obligación a todas luces cumplida a cabalidad en el presente caso, ya que a la fecha se han efectuado todos los trámites contemplados por la Ley tendientes a definir de fondo la solicitud efectuada por el accionante, siguiendo el conducto regular establecido para el efecto, por lo que NO PUEDE sancionarse el cumplimiento de las instancias propias del proceso, con la pretensión de obtener un pago NO DEBIDO que además atenta contra la propia sostenibilidad del sistema. “En este orden, se tiene que PORVENIR S.A. NO DEBE PAGAR INCAPACIDADES debido a que el señor ALEJANDRO RINCON GALLEGO tiene CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACION.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A. 8 “De acuerdo con las razones plasmadas es claro que esta Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., se ciñe en el desarrollo de su objeto social a

los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual acatando dichas disposiciones en materia de Seguridad Social, esta administradora ha cumplido conforme a lo establecido en la ley, los mandatos normativos y las directrices establecidas por los organismos de control y vigilancia, de manera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza del accionante”. Con posterioridad a ello, expresó que la ley 1753, de 9 de junio de 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se estableció que el pago de incapacidades superiores al día 540 no recaé en los fondos de pensiones sino en las entidades promotoras de salud EPS, quienes administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dentro de dichos recursos se encuentra incluida la cancelación de ese rubro, por lo que solicitó que, en atención a que el accionante busca con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al día 540, se ordene que el reconocimiento y pago de estas estén a cargo de la EPS. Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, dijo, la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante y que se ordene a la EPS accionada la realización de las valoraciones médicas y la entrega de los resultados de los exámenes solicitados para efectuar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral del accionante.

I. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4” afirmó que el presente

asunto es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien tiene a cargo las funciones propias de empleador y pagador del accionante. Enseguida, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se ha notificado de la reclamación del accionante, puesto que la misma se presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Unidad de Talento Humano, de ahí que consideró que esta es la llamada y obligada a responder la petición del accionante. Además, expresó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actúa como segunda instancia en los casos que expone el accionante, en cuyo caso, dijo,

4 Ver archivo digital denominado “09.1 Respuesta Acción de Tutela.pdf”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A. 9 “pronunciarnos frente a la misma en esta instancia, violentaría el debido proceso que le asiste a la accionante dentro de la actuación administrativa que debe adelantar”.

Con fundamento en lo expuesto, afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “DEAJ”, no es la llamada funcionalmente a satisfacer las pretensiones de la accionante y que, en el presente asunto, carece de legitimación en la causa por

pasiva y que, por ello, debe efectivamente dirigirse la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

I. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Medellín Antioquia-Chocó5 manifestó que el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 25 de abril de 2016, y que está incapacitado desde el 18 de enero de 2022, razón por la cual, mediante la resolución DESAJMER22-4582, de 18 de febrero de 2022, ordenó la suspensión del pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, así como el auxilio por enfermedad a favor de ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, desde el 12 de febrero de 2022, dado que el empleado se encuentra incapacitado por un período superior a 180 días.

Enseguida, afirmó que no se han conculcado los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa, pues, dijo, por parte de esa dirección seccional se surtió el procedimiento acorde a la normatividad que regula la materia y que, por lo tanto, no es esa entidad quien debe cumplir con el pago de la prestación económica denominada incapacidad por enfermedad general. Enseguida, recordó que las entidades competentes para calificar el tipo de incapacidad son la ARL y la AFP y, por ende, dijo, es a ellos a quienes les compete cancelar las respectivas incapacidades posteriores a los 180 días, valores que no deben ser asumidos por esa Dirección Seccional, pues, afirmó “sería, actuar por fuera

de los postulados normativos, quedando en cabeza de esta dependencia únicamente los aportes a la Seguridad Social y pensión, ello, con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del empleado, hasta tanto se defina su situación laboral, es decir, hasta tanto no se emita un concepto de rehabilitación por parte del fondo de pensiones, sea reincorporado al cargo, o hasta tango no haya un retiro definitivo del mismo”.

5 Ver archivo digital denominado “13.1 003 Respuesta AT 2022 1203.pdf”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

10 Añadió que el pago del emolumento requerido vía acción constitucional debe ser reconocido por el fondo al cual se encuentra afiliado el accionante; sin embargo, afirmó que a la fecha no se han aportado los documentos requeridos al afiliado, con el fin de que sea adelantado el trámite correspondiente, situación que no puede ser endilgable a esa dependencia ni al fondo de pensiones, sino al quejoso quien tiene la obligación como único interesado de allegar la documentación requerida. Con fundamento en lo anterior, afirmó que no es la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante, en tanto carece de competencia para tales efectos,

por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite.

I. 5.4.-El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 6 afirmó que no se pronunciaría sobre los hechos por cuanto no tiene injerencia respecto de estos conforme a las competencias establecidas en el artículo 101 de la ley 270 de 1996, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del trámite constitucional.

Enseguida, afirmó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, en tanto que: i) el asunto objeto de debate compete atenderlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, ii) el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones laborales de la Rama Judicial es la directora Seccional de Administración Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el artículo 103 (6) de la ley 270 de 19996, por lo que, dijo, no tiene responsabilidad frente a lo requerido y iii) el accionante no ha presentado ante esa entidad, de forma directa ni por interpuesta persona, solicitud de información ni ha adelantado ningún trámite ante el Consejo Seccional por estos hechos. I.5.5.- La magistrada auxiliar, Margarita María Becerra Dawson, de la Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura7 manifestó que esa entidad es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y en la ley 270 de 1996.

6 Ver archivo digital denominado “15.1 Oficio CSJANTOP22-2355 Respuesta Tutela radicado 2022 01203.pdf”

7 Ver archivo digital denominado “16.1 O-644 Respuesta Tutela 05001 23 33 000 2022 01203 00 Accionante Luz Stella Ramírez Castro en calidad de agente oficioso de Alejandro Rincón Gallego-pasiva, DESAJ Medellín expidió resolución”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

11 Añadió que la ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibidem; por lo tanto, responden de manera independiente, por lo que, dijo, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que de la actuación descrita por la parte actora en el recuento fáctico, da cuenta que la resolución DESAJMER22-4582, de 18 de febrero de 2022, fue expedida dentro de sus funciones por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, lo que permite inferir, que de existir trasgresión alguna, recaería en dicha Seccional. Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar la falta de legitimación en la causa

por pasiva de dicha entidad. I.5.6.-La E.P.S. SURA, en su escrito de contestación 8, aclaró que el agenciado se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud (PBS) de EPS SURA en calidad de

“COTIZANTE ACTIVO y TIENE DERECHO A COBERTURA INTEGRAL”.

Informó que esa entidad realizó la remisión a la AFP Porvenir por correo electrónico conceptorehabilitacion@porvenir.com.co debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional por el Covid 19, el 1 de febrero de 2022 con concepto médico de rehabilitación desfavorable. Señaló que el usuario, en su sistema de información, registra un acumulado 444 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales, los 180 días se cumplieron el 12 de febrero 2022– al empleador DIRECCIÓN SECCIONAL ADMON JUDICIAL ANT. por medio de transferencia a la cuenta creada por el banco de la república, tal como lo indica el artículo 121 del decreto 19 de 2012 y el artículo 2.2.3.1 del decreto 780 de 2016. Por lo anterior, expresó que no es procedente para EPS SURA realizar el pago total de las incapacidades reclamadas, toda vez que por encontrarse entre el período de 180 a 540 días le corresponde su pago a la AFP y que sólo a partir del día 540 la EPS reasume el pago de acuerdo con la normatividad vigente.

8 Ver archivo digital denominado “17.1 2022-1203-ALEJANDRO RINCON GALLEGO.pdf”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01203 00

Accionante: Alejandro Rincón Gallego Agente oficioso Luz Stella Ramírez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, Antioquia; la EPS Suramericana S.A. y Porvenir S.A.

12 Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, pidió declarar su improcedencia por no vulneración de un derecho fundamental. I.5.7.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia 9, vinculada al proceso, manifestó que revisadas las bases de datos de esta entidad “ no se encuentran solicitudes o devolución de documentación por parte de la AFP Protección o la EPS Sura a nombre de ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, para iniciar proceso de calificación” ante esa Junta Regional de Antioquia y que no se encuentra soporte y acreditación de los honorarios, lo cual es requisito para la radicación del expediente e inicio del proceso de calificación. I.5.8.- La compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. no se pronunció dentro de la oportunidad concedida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 37 del decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

A esta Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la agente oficiosa se encuentra legitimada en la causa. Enseguida, una vez se acredite la legitimación en la causa, le corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado por falta de pago de los subsidios de incapacidad y, en caso afirmativo, a cuál o cuáles de ellas le es exigible dicho pago. II.3. Legitimación en la causa para presentar la acción de tutela.

9 Ver archivo digital denominado “19.1 TUTELA CONTROVERSIA NO ESTA EN EL SISTEMA ALEJANDRO RINCON GALLEG

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