TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01215-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01215-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. / DERECHO AL TRABAJO - considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privados y estatales. / VACACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES - Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. / DERECHO AL DESCANSOestá sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones que establece ciertos requisitos para poder acceder a él, como lo es, haber laborado durante cierto período preestablecido y formular solicitud de su
disfrute al empleador, para que este proceda a su programación / SUBSIDIARIEDAD - en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico FUENTE FORMAL: Artículo 86 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Decreto 2591 de 1991
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se abstuvo de analizar la situación concreta del centro de servicios administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, ante la garantía del derecho fundamental al descanso laboral de la señora Sandra Vargas, para determinar si era preciso o no adoptar las medidas tendientes al reemplazo de la accionante, omitiendo evaluar la posible afectación del servicio público de la administración de justicia, trasladando a la Juez una carga administrativa que no le correspondía asumir, y que en todo caso cualquier decisión de reasignación o redistribución de funciones que realizara, dada la alta carga laboral, conllevaría a una afectación al servicio público de justicia, la cual podía ser prevenida con un remplazo transitorio. En consideración a lo anterior, le asistió a la Sala, la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso laboral de la accionante, en el contexto del servicio a la administración de justicia, el cual requiere de la actuación conjunta de la nominadora y de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Medellín, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía co n los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio de administración de justicia. En consecuencia, luego de advertirse la vulneración al derecho constitucional fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Sandra Vargas, al negarse su derecho al descanso, con argumentos meramente administrativos, esta Sala procedió a tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, el descanso laboral, igualdad de la señora Vargas.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 2 de 22 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : SANDRA HERMINIA VARGAS RODRÍGUEZ
ACCIONADO : DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y LA JUEZ
COORDINADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA RADICADO : 05001-23-33-000-2022-01215-00
INSTANCIA : PRIMERA
PROVIDENCIA : Sentencia N° 0232
DECISIÓN : Concede ASUNTO :Derecho al trabajo, al descanso; régimen individualizado de vacaciones-Rama Judicial La señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, presentó acción de tutela contra de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y LA JUEZ COORDINADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, recreación, previsto en la Constitución Política. ANTECEDENTES Informa la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de citadora en el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. Señala que al cumplir el año de servicios desempeñando varios cargos en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones de los periodos 2020 y 2022 a las cuales tiene derecho, por ser empleada perteneciente al régimen de vacaciones individualesReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 3 de 22 las cuales estaban programadas desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 01 de octubre de 2022 ambas fechas inclusive. Afirma que una vez obtuvo el visto de la juez coordinadora solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de
las cuales estaban programadas desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 01 de octubre de 2022 ambas fechas inclusive. Afirma que una vez obtuvo el visto de la juez coordinadora solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones y para el remplazo de las mismas y la entidad solo expidió constancia de existencia de recursos para el pago de sus vacaciones, pero según el oficio DESAJMEO22-2093 del 08 de junio de 2022 no hay presupuesto para el pago del remplazo. Por las razones anterior, la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la Resolución 163 del 07 de junio de 2022 negó sus vacaciones con fundamento en la necesidad del servicio, decisión frente a la cual presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la juez mediante Resolución No 172 del 15 de junio de 2022 en la cual decidió no reponer la decisión. PRETENSIONES La señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez solicita que se ampare los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso y recreación. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas apropiar las partidas presupuestales requerida para el remplazo de sus vacaciones, de manera que pueda disfrutarlas, en los periodos ya vencidos. Se ordene que una vez se cuente con la partida requerida para
el remplazo de sus vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de estas. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín-Antioquia pese a que fue notificada del trámite de la acción de tutela no contestó la misma. -anexo 07La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia expuso que esa Dirección en ningún momento interviene en las decisiones tomadas por el titular de dicho despacho, para negar el disfrute de las vacaciones de la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores, en ejercicio de la función administrativa, sin que esa servidora, según las competenciasReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 4 de 22 atribuidas en la ley 270 de 1996, tenga injerencia alguna. Igualmente se reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante se otorgó a través del certificado de disponibilidad presupuestal C.D.P. N.º 033022, según lo exige la ley. Explicó que, no obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad, frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Advirtió que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y
presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. Advirtió que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá, las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. De otro lado, argumentó que no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio y como quiera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que no es esa Dirección Seccional la que tiene el derecho de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de sus vacaciones. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía de la señora Sandra Herminia
Vargas Rodríguez.
2. Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para disfrute de vacaciones del 26 de mayo de 2022.
3. Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestalreemplazo por vacaciones del 26 de mayo de 2022.
4. Certificado suscrito por la Coordinadora del Área
Financiera-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia, CDP 033022 del 07 de junio de 2022.
5. Oficio DESAJMEO22-2093 del 08 de junio de 2022 “Disponibilidad presupuestal para reemplazo de Vacaciones”.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00
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6. Resolución N° 163 del 07 de junio de 2022 “Por la cual se niega VACACIONES a un empleado del Centro de
Servicios”.
7. Recurso de reposición de fecha 08 de junio de 2022.
8. Resolución N° 172 del 15 de junio de 2022 “por la cual se procede a resolver RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución 163 del siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022).
9. Resolución N° 0709 del 11 de mayo de 2022. 10.Circular DESAJME-18-5220 del 18 de junio de 2019.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Decreto, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Oportunidad: Se emite la sentencia dentro del término perentorio y
Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Decreto, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Oportunidad: Se emite la sentencia dentro del término perentorio y preferencial de diez (10) días, previsto en el inciso 4° de la citada disposición constitucional y en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico: La Sala procederá a estudiar si la tutela es el medio jurídico adecuado para solicitar el disfrute de las vacaciones; en caso afirmativo, se analizará de fondo la tutela impetrada por la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, para lo cual se determinará si la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUEZ
COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, recreación, invocados por la accionante, al negar el disfrute del período de vacaciones solicitado, argumentando necesidad del servicio, ante la falta de expedición del certificado deReferencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 6 de 22 Disponibilidad Presupuestal, para autorizar el remplazo de vacaciones de la accionante, con el fin de acceder al disfrute de su período de vacaciones. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se
vacaciones de la accionante, con el fin de acceder al disfrute de su período de vacaciones. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentido y fines de las vacaciones y el derecho al descanso. El derecho al trabajo surge en la Constitución Política como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho,
consagrado como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. En el mismo sentido, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privados y estatales.Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 7 de 22 En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas ; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos,
por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución Política estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores 1. Este descanso, ha establecido la Corte Constitucional, tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia2. Al respecto, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, deduciendo dicha naturaleza de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política 3. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo cuando no haya otro mecanismo para ello. En ese sentido, es importante también mencionar que, el derecho al descanso está sometido a las condiciones previstas
1 El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el
empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos in ciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”(Resaltado fuera del texto original). 2 Sentencia C-103 de 2021 3 Sentencia C-019 de 2004Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 8 de 22 en el desarrollo legal del régimen de vacaciones que establece ciertos requisitos para poder acceder a él, como lo es, haber laborado durante cierto período preestablecido y formular solicitud de su disfrute al empleador, para que este proceda a su programación4. CASO CONCRETO La señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, recreación, que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia al negar el disfrute del período de vacaciones solicitado, argumentando necesidad del servicio,
ante la falta de e xpedición del certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar el remplazo de vacaciones de la accionante, con el fin de acceder al disfrute de su período de vacaciones. Antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia, es necesario entrar a definir si en este caso, se supera la subsidiariedad de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, y en torno a ello, la Sala considera que efectivamente fue satisfecho, en tanto, con la petición de la accionante no se evidencia la intención de atacar o cuestionar el acto administrativo que negó el disfrute de la s vacaciones a las que tiene derecho, sino que busca la garantía y protección de unos derechos fundamentales que se vieron conculcados por diferentes actuaciones administrativas que conllevaron a la decisión de negar las vacaciones causadas, por lo que el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser el mecanismo judicial idóneo en la búsqueda de protección de los derechos fundamentales de la accionante tal como fue ex puesto por el Consejo de Estado en la providencia del 07 de marzo de 2022, al sostener: “G. Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad 11.- Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues los actores aún pueden acudir a otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus garantías laborales. Particularmente, indicó que podrían ejercer el medio de control de nulidad simple contra la Circular PSAC11-44 de 2011, que sirvió como
4 Corte Constitucional sentencia C-892 de 2009. En el mismo sentido C-035 de 2005Referencia: Acción de Tutela
nulidad simple contra la Circular PSAC11-44 de 2011, que sirvió como
4 Corte Constitucional sentencia C-892 de 2009. En el mismo sentido C-035 de 2005Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 9 de 22 fundamento para la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba. 11.1.- Esta Sala observa que al impugnante no le asiste razón, toda vez que los señores Rojas Castillo y Sánchez Villadiego no pretenden cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo. Además, su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control, por lo que se trata de un mecanismo judicial que no resulta idóneo en el caso concreto.” 5 Y en otra decisión, el Consejo de Estado también consideró superada la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad en un caso similar, planteando: “En primera medida, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116 , en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado 7 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
5 Sentencia de tutela del 07 de marzo de 2022. Rad. 11001031500020211055301, en similar sentido la sentencia del 27 de enero de 2022Rad. 1100103152021103600. 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca
el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. I gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 10 de 22 Judicial de Bogotá no concediera el disfrute de sus vacaciones, se sintetizan en que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por cuestiones de carácter administrativo. De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución nro. 192 de 16 de noviembre de
2021, proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones.”8 Se tiene probado en el proceso que, la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez labora como citadora grado III en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 9, a quien le es aplicable el régimen individual de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” Esta disposición establece que, las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de enero de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10360-00 Demandante: Yenifer Alejandra Cano Franco. Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Otros. 9 folio 6 anexo 02Referencia: Acción de Tutela Radicado: 05001-23-33-000-2022-01215-00 Página 11 de 22 Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Igualmente, se evidencia que la accionante a través de petición
Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Igualmente, se evidencia que la accionante a través de petición del 26 de mayo de 2022 presentó solicitud de certificación de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones causadas, del 26/03/2020 a 25/03/2022, las cuales solicitó para disfrutar a partir desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 06 de octubre de 2022 ambas fechas inclusive. -folios 3 y 4 anexo 02Frente a lo cual, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín-Antioquia expidió el certificado de disponibilidad presupuestal N° CDP 033022, para cancelar vacaciones y primas de vacaciones a la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez a partir del 16 de agosto de 2022, así lo dispuso: “Que por medio de la ley 2159 del 12 Noviembre de 2021 y el Decreto de liquidación 1793 de Diciembre 21 de 2021, se aprueba el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2022, por lo tanto existen recursos para Servicios Personales de la Rama Judicial Antioquia, por lo c
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