TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01272 00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01272 00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
Accionante La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Entidad accionada Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín Vinculado Jesús Enrique Uribe Ángel Instancia Primera Sentencia de Tutela No. 94
Resuelve la S ala la tutela interpuesta por la entidad accionante, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por la violación a sus derechos Constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 13):
Petición que se efectuó por parte de la actora Que se ordene al Juzgado 02 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 25 de febrero de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300220220001400.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
2 Así mismo, pide que se ordene al Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que libre mandamiento de pago
2 Así mismo, pide que se ordene al Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333300220220001400.
Igualmente, pide que se requiera al juzgado accionado para que continúe con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable. Ademàs de que declare incompetente por falta de jurisdicción para conceder el asunto , de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P.
Derechos que se consideran vulnerados • El derecho al acceso a la administración de justicia, establecido en el Art 229 de la Constitución Política. • El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política.
II. Resumen de los hechos
- En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333300220180039600, adelantado ante el Juzgado 02
Administrativo Oral del Circuito de Medellín interpuesto por el señor Jesús Enrique Uribe Ángel en contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –FOMAG mediante sentencia de primera y segunda instancia se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
- Mediante auto del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 02 Administrativo
se dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.
- Mediante auto del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Medell ín aprobó la liquidación de costas a favor del FOMAG.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
3 • Ante la omisión de pago de las costas procesales a las que fue condenado el señor Jesús Enrique Uribe Ángel se radicó ante el Juzgado 02 Oral Administrativo del Circuito de Medellín solicitud de ejecución de providencia judicial y medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300220180039600, por lo que el juzgado accionado le asignó el radicado 05001333300220220001400 como proceso ejecutivo conexo.
- Mediante auto del 25 de febrero de 2022 el Juzgado 02 Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado por considerar que conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades del estado pueden adelantar procesos de cobro coactivo al interior de cada entidad.
III. Resumen de las contestaciones
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
- Se interpuso la acción de la referencia por parte de quien fuera el ejecutante al interior del proceso e jecutivo interpuesto en ese despacho judicial
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
- Se interpuso la acción de la referencia por parte de quien fuera el ejecutante al interior del proceso e jecutivo interpuesto en ese despacho judicial accionado, por estimar que la decisión tomada en el auto del 25 de febrero de 2022, en el cual se negó el mandamiento de pago, vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la entidad por defecto procedimental absoluto.
- Solicita la parte actora se tutelen en su favor los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado que revoque y deje sin efectos el auto del 25 de febrero de 2022 proferido al interior del radicado 2022 -00014 y, así mismo, se ordene librar el mandamiento de pago.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
4 • Tenemos entonces, que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, que son los que habi litan al Juez Constitucional para entrar a revisar de fondo la cuestión planteada, es que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordin arios de defensa al alcance de la persona afectada, dado el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, por lo que antes de acudir a ella, el actor debió de haber agotado los mecanismos de defensa correspondientes, como lo es, la interposición de los recursos.
- Al revisar el expediente, encuentra el juzgado, que el auto cuestionado se notificó por estados el 28 de febrero de 2022, sin que la entidad ejecutante
recursos.
- Al revisar el expediente, encuentra el juzgado, que el auto cuestionado se notificó por estados el 28 de febrero de 2022, sin que la entidad ejecutante hubiera presentado recurso alguno.
- La presente acción constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad que expone normalmente la jurisprudencia, por lo que no resiste siquiera un análisis de fondo del asunto, no sólo porque el ejecutante dejó trascurrir casi 9 meses entre la decisión controvertida y la interposición de la presente acción constitucional, sin que se evidencie justificación alguna de esa inactividad; sino además, por falta del requisito de subsidiariedad, pues no agotó el actor, todos los medios de defensa que estaban a su alcance y eran idóneos para proteger el derecho que invoca, al no interponer recurso alguno contra el auto que negó el mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probadosRadicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
5 • Se observa en el proceso digital que se allega con la contestación de la tutela, que la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso solicitud de ejecución de providencia judicial por pago de costas ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
que la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso solicitud de ejecución de providencia judicial por pago de costas ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que indicó los siguientes hechos:
- Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió negar el mandamiento de pago solicitado por medio de auto de l 25 de febrero de 2022, indicando las siguientes consideraciones1:
“De conformidad con las normas citadas y lo indicado en precedencia, observa el Despacho que no procede librar mandamiento de pago, pues la sentencia en la que se profirió la condena al particular y el auto mediante el cual se determinó el valor de la misma, no constituyen título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011, por lo que para estos eventos en que el obligado al cumplimiento de una o bligación es el particular el factor de conexidad no tiene cabida, pues escapa a la competencia del juez de conocimiento la ejecución de este tipo de condenas impuestas a particulares en beneficio de entidades públicas, por l o que, lo procedente en la entidad para hacer efectivo el cobro de la obligación impuesta en su favor, es hacer uso de su prerrogativa de cobro coactivo, propia del Ministerio de Educación.”
1 Este auto fue notificado por estados del 28 de febrero de 2022.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
de Educación.”
1 Este auto fue notificado por estados del 28 de febrero de 2022.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le ha n vulnerado sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo 05001333300220220001400 que se lleva a cabo por el Juzgado accionado, con la expedición del auto que negó el mandamiento de pago del 25 de febrero de 2022.
IV. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
De la procedencia de la acción de tutela.
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción
artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
La norma establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos supuestos contra particulares, violatoria de los derechos fundamentales. No obstante, el análisis de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencias judiciales presupone el estudio de algunos requisitos específicos, en aras de salvaguardar principios como el de la seguridad jurídica, conservar el valor de la cosa juzgada y garantizar la autonomía e independencia de los jueces y magistrados.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
7 El desarrollo de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se ha dado vía jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. mediante Sentencia C-590 de 2005, la citada Corporación relacionó lo s distintos presupuestos, los cuales han sido reiterados y profundizados en diversos pronunciamientos2, en los siguientes términos:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afec ta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como m ecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamental es de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como críme nes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
2 Los requisitos generales de procedencia han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T -914 de 2009, T-139 de 2010 , T-225 de 2010 y T-002 de 2012.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
8 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas de la Sala)
Estos requisitos constituyen requisitos previos de procedibilidad, por lo que sólo después de verificar su cumplimiento, se pueden analizar los defectos o vicios alegados.
Defectos materiales de la providencia judicial.
Cuando se pretenda atacar a través de la acción de tutela una providencia judicial, el examen que debe efectuar el Juez Constitucional, además debe versar sobre las denominadas causales específicas de procedibilidad, esto es, el Juez debe advertir que la providencia cuestionada incurrió en un defecto material.
Al respecto, en un pronunciamiento reciente la H. Corte Constitucional 3 se refirió a cada una de estas causales, así:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una a cción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
cada una de estas causales, así:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una a cción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutel a contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional eso que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”4
El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela no se encuentra sometida a un término de caducidad específico, no obstante, como medio de defensa judicial de naturaleza cautelar, que busca la protección inmediata de derechos fundamentales, impone al Juez Constitucional, efectuar un análisis del término de interposición de la acción de tutela, en relación con las actuaciones supuestamente violatorias de derechos. Al respecto, la Corte
Constitucional ha precisado:
efectuar un análisis del término de interposición de la acción de tutela, en relación con las actuaciones supuestamente violatorias de derechos. Al respecto, la Corte
Constitucional ha precisado:
“Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acci ón de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derec ho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amena za, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.” 5
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
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No obstante, la inmediatez debe ser analizada en cada caso concreto, se han fijado jurisprudencialmente algunos lineamientos e specíficos en aras de estudiar su configuración, así:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse
la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los acciona ntes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”6
De manera que, previo a efectuar un análisis de fondo, el Juez Constitucional debe analizar la procedencia de la acción de tutela, y verificar, entre otros, el requisito de inmediatez, en aras de evitar que este medio de defensa judicial se desnaturalice.
Así mismo, en Sentencia T – 519/ 2020 la Corte referenció lo siguiente, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, así:
1. Por lo demás, la Corte ha advertido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto, con el propósito de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces 7.
Precisamente, a juicio de este Tribunal, debe tenerse e n cuenta la consideración de que los ciudadanos confían en el sistema judicial, como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se presentan en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través del amparo
consideración de que los ciudadanos confían en el sistema judicial, como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se presentan en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través del amparo constitucional d e las decisiones proferidas por el resto de operadores judiciales, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los litigios y disputas que se presentan. Así lo resaltó la Corte en la sentenc ia C-590 de 2005, al afirmar que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría u na absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (subrayado fuera del texto)
2. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que cuando el accionante es una autoridad pública, únicamente cabe flexibilizar el requisito de inmediatez de manera excepcionalísima. En particular, lo ha permitido
6 Sentencia T-512 de 2010. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
11 cuando la entidad accionante se hallaba en unas condiciones institucionales que le impedían, de forma directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, por ejemplo, por estar comprometida en un estado de cosas inconstitucional. Sin embargo, ha destacado que la flexibilización del requisito es realmente una hipótesis extraordinaria y, por lo tanto, procede
sede jurisdiccional, por ejemplo, por estar comprometida en un estado de cosas inconstitucional. Sin embargo, ha destacado que la flexibilización del requisito es realmente una hipótesis extraordinaria y, por lo tanto, procede únicamente cuando haya razones suficientes que lo justifiquen.
3. En ese orden de ideas, la Corte ha flexibilizado el estudio del requisito de inmediatez respecto de ciertas acciones de tutela presentadas por la UGPP. En efecto, la Sala Plena ha señalado que esto procede únicamente cuando el juez constitucional (i) encuentra que dicha entidad no ha podido ejercer su defensa de manera oportuna, por los bloqueos institucionales de CAJANAL o por haber tenido que asumir un gran número de entidades liquidadas; o (ii) cuando por el carácter con tinuo del pago de mesadas pensionales se presenta una “ grave afectación de recursos públicos ”8, con impacto directo en el detrimento del sistema pensional, a partir de casos en los que se evidencia claramente la ilegalidad en la prestación reconocida o alguna hipótesis de corrupción…”
Solución al problema jurídico
Se evidencia entonces, la falta de configuración del requisito de subsidiariedad de la acción de la referencia, por cuanto que, quedó claro que la parte actora no demostró haber interpuesto la presente acción de tutela dentro de un término razonable y oportuno, ademàs de que tampoco se interpusieron los recursos que corresponden en contra de la decisión judicial aquí cuestionada. Razón por la que se concluye que el mecanismo constitucional impetrado no es procedente
Caso concreto
Así las cosas, se encuentra claro que la acción Constitucional que se revisa, se
se concluye que el mecanismo constitucional impetrado no es procedente
Caso concreto
Así las cosas, se encuentra claro que la acción Constitucional que se revisa, se dirige a controvertir el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 25 de febrero de 2022 que se profirió dentro del proceso ejecutivo con radicación 2022 00014 dado que considera el accionante que con dicha providencia se le vulneró el derecho al debido proceso, al no haberse librado mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ra dicado 05001333300220220001400.
8 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2016, reiterada por la sentencia T-073 de 2019.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01272 00
12 Ahora, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela se dirige contra una decisión judicial que negó librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo que conoció el juzgado accionado, y en esa medida, deben analizarse los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
Al respecto, y como se indicó en el acápite de consideraciones, antes de analizar los defectos materiales de la provi dencia, lo que corresponde es verificar la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. Así, la misma procederá y permitirá el estudio de fondo del caso, solo si (i) el asunto es de
los defectos materiales de la provi dencia, lo que corresponde es verificar la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. Así, la misma procederá y permitirá el estudio de fondo del caso, solo si (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los medio s ordinarios y extraordinarios, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, (iv) cuando tratándose de una irregularidad procesal la misma haya sido determinante en la sentencia, (v) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneració n como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En este sentido, cabe precisar que, al verificar cada una de las exigencias que desde la jurisprudencia se han desarrollado para el estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye que el mecanismo constitucional impetrado no es procedente, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
De acuerdo con la i nformación suministrada por el despacho j udicial accionado, y los anexos a la contestación presentada, se tiene que la prov idencia objeto de discusión de fecha 25 de febrero del año en curso, y notificada a las partes por estados del 28 de febrero del mismo , no fue r ecurrida como corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 1 del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 9 que dispone que son apelables los autos de primera instancia que nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Así las cosas , se observa que el accionante no utilizó los mecanismos ordin arios
dispone que son apelables los autos de primera instancia que nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Así las cosas , se observa que el accionante no utilizó los mecanismos ordin arios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que aquí pretende cuestionar, frente a la cual debió de haber interpuesto el recurso que le otorga el mencionado Art 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que se encuentra probado que en este asunto no puede entenderse c
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