TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01284 00-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01284 00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
Accionante María Leonor Zapata Saldarriaga Entidad accionada Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Vinculado UGPP Instancia Primera Sentencia de Tutela No. 95
Resuelve la Sala la tutela interpuesta por la parte accionante, en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por la violación a sus derechos Constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 13):
Petición que se efectuó por parte de la actora Que se ordene al Juzgado 05 Administrativo de Medellín que declare la nulidad de lo actuado y se ordene nuevamente su notificación del auto admisorio de la demanda, con la finalidad de poder contestar y aportar elementos probatorios que desvirtúen las pret ensiones de la parte demandante en el proceso con radicado 05001 33 33 005 2020 – 00314 00Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
2 Derechos que se consideran vulnerados • El derecho al acceso a la administración de justicia,
2 Derechos que se consideran vulnerados • El derecho al acceso a la administración de justicia, establecido en el Art 229 de la Constitución Política. • El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política.
II. Resumen de los hechos
- Mediante auto del 12 de marzo de 2021 el Juzgado Quinto 05 Administrativo de Oralidad de Medellín admitió la demanda del proceso con radicado 0500133 33 005 2020 – 00314 00 y ordenó correr traslado a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga, en calidad de demandada.
- Mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2021 se notificó el auto admisorio del 12 de marzo de 2021 proferido por el juzgado accionado.
- Al realizar el análisis correspondiente del correo que dio traslado de la demanda, se observó que la misma no se surtió en debida forma, toda vez que el enlace para abrir la demanda y los anexos no permitió su visualización.
- De esta forma se violentaron los derechos fundamentales de la parte actora, en el sentido que dicha notificación tiene como finalidad enterar a la demandada del proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y ejerza su derecho de defensa.
- Sin conoc er la demanda, pruebas y anexos, no es posible presentar la contestación en forma oportuna que corresponde dentro del proceso radicado No 2020 00314.
- El 18 de febrero de 2022, el juzgado accionado negó el incidente de nulidad
contestación en forma oportuna que corresponde dentro del proceso radicado No 2020 00314.
- El 18 de febrero de 2022, el juzgado accionado negó el incidente de nulidad
propuesto, como consta en el anexo No 3. Y el 22 de febrero de 2022 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 18 de febrero de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Medellín.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
3 • El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo negó el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto.
- El día 16 de marzo de 2022 se presentó recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del oficio del 11 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Quinto 05 Administrativo de Oralidad de Medellín, por medio de cual se negó el recurso de reposición y subsidio de apelación propuesto.
- El 27 de mayo de 2022, el juzgado accionado negó el recurso de reposición y concedió la queja interpuesta, la cual fue negada el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
III. Resumen de las contestaciones
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
- Dentro del proceso con radi cado 05 001 33 33 005 2020 00314 00 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho presentada
- Dentro del proceso con radi cado 05 001 33 33 005 2020 00314 00 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho presentada por la UGPP en contra de la accionante María Leonor Zapata Saldarriaga, providencia dentro de la cual se ordenó la notificación personal de aquella, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
- Dentro de la misma actuación se ordenó correr traslado de la medida cautelar presentada por la parte demandante, lo cual debía ser notificado de manera simultánea al auto admisorio de la demanda. Así las cosas, en cumplimiento de la norma señalada, se notificaron personalmente las providencias referidas al buzón electrónico indicado en la demanda, acto que se perfeccionó el 4 de noviembre de 2021, tal como obra en las constancias correspondientes obrantes en el expediente electrónico.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
4 • Posteriormente, el 11 de enero de 2022 el apoderado de la accionante interpone incidente de nulidad, de confor midad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, por considerar que no se notificó de manera correcta la demanda, pues el enlace compartido en el correo
numeral 8° del artículo 133 del CGP, por considerar que no se notificó de manera correcta la demanda, pues el enlace compartido en el correo electrónico se encontraba defectuoso.
- De la solicitud de nulidad se corrió traslado secretarial a la contraparte el 31 de enero de 2022, oportunidad dentro de la cual el apoderado de la parte demandante ejerció su correspondiente derecho de réplica el 2 de febrero del mismo año, señalando, entre otros argumentos, que la demandada desde la misma presentación de la demanda tuvo acceso al traslado correspondiente por exigencia de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.6.
- Mediante auto del 18 de febrero de 2022, se negó la solicitud de nulidad por parte de este Juzgado, dentro de cuyos argumentos se tuvo en cuenta que efectivamente recibió el mensaje de notificación con el auto admisorio y la demanda con archivos adjuntos, además del enlace a la carpeta contentiva del expediente electrónico.
- Se estableció que el enlace aducido por el apoderado de la parte demandada no se corresponde con el enviado en la notificación y que consta en el documento 06 del expediente electrónico, el cual aún hoy en día es funcional y permite su visualización sin permisos posteriores.
- Se advirtió que al momento de presentación de la demanda le fue remitido de manera simultánea a la demandante, copia del escrito de demanda y sus anexos, sin que se hubiere alegado que el canal digital al cual le fue enviado, no correspondiera a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga.
y sus anexos, sin que se hubiere alegado que el canal digital al cual le fue enviado, no correspondiera a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga.
- No se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términ os y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
5 • Solicita que se tenga como prueba, la constancia obrante en el archivo Nro. 06 del proceso digital en estudio , donde puede verificarse el enlace actualmente funcional del proceso, el cual fue compartido al momento de la notificación personal de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida cautelar a la señora María Leonor Zapata Saldarriaga dentro del proceso 05001333300520200031400.
UGPP
- Es posible evidenciar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante, razón por la que se solicita se sirva declarar su desvinculación de la presente acción de tutela, por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva,
- Se observa la imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le
su desvinculación de la presente acción de tutela, por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva,
- Se observa la imposibilidad jurídica y material de atender la petición que le sirve de objeto a esta tutela, teniendo en cuenta que no está dentro de la órbita de competencia de la UGPP, la notificación de los autos que se profieren dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020 00314 que se tramita en el Juzgado Quinto Administrativo
Oral del Circuito de Medellín.
Desvinculado
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Magistrado Jairo Jiménez Aristizabal fue desvinculado de la tutela de la referencia por parte del Magistrado Ponente, por auto del 18 de noviembre de 2022, en tanto que el mismo no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto, dado que sólo resolvió un recurso de queja en el proceso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
6 Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probados
Las siguientes pruebas se encuentra en el proceso digital aportado por el juzgado accionado dentro de la contestación de la tutela – expediente 2020 314.
el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probados
Las siguientes pruebas se encuentra en el proceso digital aportado por el juzgado accionado dentro de la contestación de la tutela – expediente 2020 314.
- Se observa auto del 12 de marzo de 2021 que admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP en contra de María
Leonor Zapata Saldarriaga.1
- Se efectuó la notificación de la demanda el 4 de noviembre de 2021 y el traslado de la medida cautelar en la que se indicó lo siguiente:
1 Ver folios 8 – 10 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
7
- La parte accionante presenta incidente de nulidad del 11 de enero de 2012 en el que pide que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene nuevamente la notificación del auto admisorio a la demandada María Leonor Zapata Saldarriaga, con la finalidad de poder contestar y aportar elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones.
- Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el juzgado accionado decidió negar la solicitud de nulidad presentada por la parte accionada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el siguiente argumento:
“De otro lado, y si bien en el presente asunto la parte actora no estaba obligada a remitir a la parte demandada copia de la demanda y de sus anexos, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como
“De otro lado, y si bien en el presente asunto la parte actora no estaba obligada a remitir a la parte demandada copia de la demanda y de sus anexos, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que en el sub examine se elevó solicitud de medida cautelar, advierte el Despacho que revisado el expediéntese pudo constatar que al momento de la presentación de la demanda (10 de diciembre de 2020)4, laRadicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
8 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social -UGPP, remitió de manera simultánea a la señora María Leonor copia de la demanda y de sus anexos al correo electrónico sandramzapata@une.net.co, al cual además le fue enviado por parte del Despacho la notificación del auto admiso rio,sin que por modo alguno se hubiere indicado por parte de la interesada o de su apoderado, que el referido canal digital no corresponde al de la señora María Leonor Zapata Saldarriaga.”
- La parte aquí accionante presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación a la negación del incidente de nulidad del 18 de febrero de 2022 .
Por lo que, m ediante auto del 11 de marzo de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín decide no reponer la decisión.
- Frente a la anterio r decisión, la señora María Leonor Zapata Saldarriaga presenta recurso de reposición y en subsidio de queja a la negación del
Administrativo Oral de Medellín decide no reponer la decisión.
- Frente a la anterio r decisión, la señora María Leonor Zapata Saldarriaga presenta recurso de reposición y en subsidio de queja a la negación del recurso de apelación del 11 de marzo de 2011.
- Según auto del 13 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Magistrado Jairo Jiménez Aristizabal, resolvió el recurso de queja
interpuesto, en los siguientes términos:
“Conforme a lo anterior, no le asiste la parte demandada al interponer el recurso de queja, pues, tal y como lo argumentó el A quo mediante providencia proferida el pasado 27 de mayo de 20227, el auto por medio del cual se resuelve las nulidad, no ha sido enlistado dentro del artículo 243 del CPACA, razón por la cual, no es posible interponer en su contra el recurso de apelación.”
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si a la parte accionante se le ha n vulnerado sus derechos fundamentales dentro del proceso 005 2020 00314 por no habérsele puesto a su disposición el contenido de la demanda que fue interpuesta en su contra, y que le fue notificada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín,
IV. Normas constitucionales y convencionales de referenciaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
9 En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un
IV. Normas constitucionales y convencionales de referenciaRadicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
9 En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.
Derecho al debido proceso:
Debido proceso
En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.
En este sentido ha precisado la Corte que, en el propósito de asegurar la defensa
judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.
En este sentido ha precisado la Corte que, en el propósito de asegurar la defensa de los administrados, juegan un papel preponderante varias garantías, as í reseñó en Sentencia C – 341/2014:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario conRadicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
10 capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Visto lo anterior, se constata pues, el carácter inescindible de permitirle a las partes, su participación dentro del proceso, con la finalidad de defenderse y de eliminar todo criterio subjetivo que pueda afectar el desarrollo de proceso.
Así pues, de la jurisprudencia traída en cita, extracta la Sala que el derecho al debido proceso de que se viene hablando, tanto en el ámbito de un proceso administrativo como judicial, comporta el cumplimiento de etapas o condiciones, sin las cuales se entiende trasgredida la mencionada garantía constitucional. Estas hacen alusión al principio de igualdad, legalidad, controvertir pruebas, efectiva
administrativo como judicial, comporta el cumplimiento de etapas o condiciones, sin las cuales se entiende trasgredida la mencionada garantía constitucional. Estas hacen alusión al principio de igualdad, legalidad, controvertir pruebas, efectiva tutela de los derechos fundamental es, la garantía del Juez natural, el derecho de defensa y contradicción, el principio de la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de los procesos.
De otro lado el derecho de acceso a la Administración de Just icia, tal como lo ha definido la Corte Constitucional2, consiste en:
“…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes
(…)
2 Sentencia T-283/13Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
11
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso
discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”.
Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus der echos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales.
Así mismo, dicha Corporación Constitucional se manifestó en Sentencia T132/2019, indicando que:
“5. El derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia3
5.1. El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas de ben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos4.
5.2. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una
procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos4.
5.2. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios 5, ha exp licado que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino
3 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T -688 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 5 Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
12 que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”6.
5.3. Igualmente, esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos7, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo
para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos7, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defen sa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”8.
5.4. Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los título s I y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oíd o durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; (v) gozar de la presunción de inocencia ; (vi) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes10.
determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes10.
5.5. Sobre el particular, en la Sentencia C -1189 de 2005 11, esta Corte diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre otras. Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía administrativa y los instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.6. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que “cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos
6 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Ley 1437 de 2011.
8 Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Ley 1437 de 2011. 10 Cfr. Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01284 00
13 fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”12.”
Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento judicial; y que se compone por un conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos de los administrados frente a las decisiones proferidas. Razón por la que los jueces deben respetar estas ga rantías que hacen parte del debido proceso, dando aplicación a todas las actuaciones y los procedimientos previamente establecidos en la ley, en cada proceso.
El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela no se encuentra sometida a un término de caducidad específico, no obstante, como medio de defensa judicial de naturaleza cautelar, que busca la protección inmediata de derechos fundamentales, impone al Juez Constitucional, efectuar un análisis del término de interposición de la acción de tutela, en relación con las actuaciones supuestamente violatorias de derechos. Al respecto, la Corte
protección inmediata de derechos fundamentales, impone al Juez Constitucional, efectuar un análisis del término de interposición de la acción de tutela, en relación con las actuaciones supuestamente violatorias de derechos. Al respecto, la Corte
Constitucional ha precisado:
“Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundame ntal es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.” 13
No obstante, la inmediatez debe ser analizada en cada caso concreto, se han fijado jurisprudencialmente algunos lineamientos específicos en aras de estudiar su config
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