TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01337 00-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01337 00-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
Accionante Hernán Darío Rodríguez Ortiz Entidad accionada Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín Instancia Primera Decisión Se niega por no existir vulneración al debido proceso Sentencia de Tutela No. 99
Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el accionante , en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por la violación a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se declare la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín al negar su desvinculación procesal en el trámite incidental de desacato iniciado contra Coomeva EPS dentro del radicado No 2019 – 00208.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y, por tanto, se proceda a decretar su desvinculación.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
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por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y, por tanto, se proceda a decretar su desvinculación.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
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Así mismo, solicita lo siguiente:
- Anular las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato identificado con radicado No 2019 – 00208
- Librar los oficios notificando la anulación de la medida, dirigidos a la Policía Metropolitana de Cali, Consejo Superior seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación.
Derechos que se consideran vulnerados • El derecho al debido proceso, establecido en el Art 29 de la Constitución Política. • El derecho a la libertad establecido en el Art 24 de la Constitución Política.
II. Resumen de los hechos
- En el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín se adelantó la acción de tutela 2021 – 00026 por medio de la cual se solicitó el amparo constitucional del derecho a la salud por el eventual incumplimiento de Coomeva EPS sobre el aseguramiento al cual se encuentra obligada.
- El trámite de tutela desembocó en incidente de desacato por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, el cual finalizó con la medida sancionatoria en nombre del accionante.
- Mediante la Resolución 201132000000189 – 6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional d e Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva Entidad Promotora de
- Mediante la Resolución 201132000000189 – 6 del 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional d e Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A , motivo por el cual le fue terminado el contrato de trabajo al accionante.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
3 • Desde el 31 de enero de 2022, el actor se desvinculó laboralmente de Coomeva EPS, lo cual se prueba con la certificación expedida por el área de talento humano de la EPS aportada al expediente.
- Mediante escrito radicado ante el despacho judicial accionado, el actor solicitó su desvinculación del incidente de desacato con radicado No. 201900208, en razón de la pérdida de su vínculo laboral con la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Circuito de Medellín, negó su desvinculación dentro del trámite incidental de desacato.
- Esta decisión proferida por el juzgado accionado constituye una vía de hecho, en tanto viola gravemente los derechos al debido proceso y a la libertad del tutelante.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín
- En el mes de mayo de 2019, correspondió por reparto a ese despacho,
Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín
- En el mes de mayo de 2019, correspondió por reparto a ese despacho, la acción de tutela bajo el radicado 05001333301620190020800, interpuesta por el señor Armando de Jesús López Osorno, en contra de Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Coomeva EPS, por lo que mediante sentencia del 7 de junio de la misma anualidad se tutelaron los derechos invocados.
- La decisión fue impugnada, y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 9 de julio de 2019, confirmando la decisión de primera instancia.Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
4 • El 23 de octubre de 2019, la parte actora presentó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, trámite que luego de surtir todas las etapas, culminó el 14 de noviembre de 2019 con sanción por desacato.
- La decisión impugnada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por aut o del 28 de noviembre de 2019, por lo que una vez fue devuelta la actuación, por auto del 10 de diciembre de 2019, el juzgado ordenó el envío de copias a la Oficina de Cobro coactivo de la Rama Judicial Seccional de Antioquia, para lo de su competencia.
devuelta la actuación, por auto del 10 de diciembre de 2019, el juzgado ordenó el envío de copias a la Oficina de Cobro coactivo de la Rama Judicial Seccional de Antioquia, para lo de su competencia.
- El día 4 de mayo del año en curso, se presentó solicitud de inaplicación de sanción por parte del señor Hernán Darío Rodríguez, el cual fue resuelto por auto del 19 de ma yo siguiente, en el cual no se accedió a la petición.
- A la fecha, la acción de tutela y el incidente se encuentran archivados, al no haber trámite pendiente.
Coomeva EPS
- La entidad procedió a consultar con el área competente la información relacionada con las fechas en las que el señor Hernán Darío Rodríguez Ortiz fungió como Representante Legal de Coomeva EPS S.A hasta el 31 de enero de 2022.
- Fue nombrado un agente liquidador para Coomeva EPS, y en tal calidad el dicho liquidador ostenta la competencia únicamente para cumplir con todas las obligaciones encaminadas a lograr la efectiva liquidación de la entidad, en atención a las funciones inherentes al cargo, normas y procedimientos que rigen esta clase de procesos, el sistema general de seguridad en salud y el estatuto orgánico del sistema financiero, entre otras.
- No basta con que el accionante considere la afectación de su derecho fundamental, sino que a demás debe existir un nexo de causalidad entre la
seguridad en salud y el estatuto orgánico del sistema financiero, entre otras.
- No basta con que el accionante considere la afectación de su derecho fundamental, sino que a demás debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales , y en el caso del señorRadicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
5 Hernán Darío Rodríguez Ortiz, no se cumplen los presupuestos frente a Coomeva EPS en liquidación.
- En lo referente a los fundamentos facticos de la presente acción , es preciso que se tenga en cuenta que C oomeva EPS en liquidación, no es la responsable de la presunta vulnerac ión de los derechos fun damentales alegados por el accionante , toda vez que el trámite a su solicitud de desvinculación del incidente de desacato del proceso No. 2019 -00208, es competencia del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, y en tal razón, dicho despacho es el competente para pronunciarse d e fondo en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probados
La parte accionada remitió con la contestación, el link del expediente en estudio, en
para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
II. Hechos relevantes probados
La parte accionada remitió con la contestación, el link del expediente en estudio, en el que se encuentra el cuaderno contentivo de la acción de tutela digitalizado, el cuaderno del incidente de desacato digitalizado y la carpeta de solicitud de inaplicación en forma digital, del cual se extracta lo siguiente:
- El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 7 de junio de 2019 decidió lo siguiente:Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
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- Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 se sancionó por desacato al señor Hernán Darío Rodríguez en calidad de Gerente Regional de Coomeva EPS para que procediera con el cumplimiento inmediato de la orden proferida en sentencia del 7 de junio de 2019 , Así quedó plasmada la sanción en el mencionado auto:Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
7 • La anterior decisión surtió el grado consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que la misma fue confirmada el 28 de noviembre de 2019 mediante auto No 198 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Álvaro Cruz Riaño.
- Mediante carta del 29 de enero de 2022 se le manifiesta al señor Hernán Darío Rodríguez Ortiz su terminación del contrato, al cargo de Gerente de
Zona de la EPS Coomeva, así:
Riaño.
- Mediante carta del 29 de enero de 2022 se le manifiesta al señor Hernán Darío Rodríguez Ortiz su terminación del contrato, al cargo de Gerente de
Zona de la EPS Coomeva, así:
- Mediante auto del 19 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín resolvió no acceder a la inaplicación de la sanción y la desvinculación del accionante, indicándose lo siguiente:
“El Despacho advierte en el asunto en debate, que la accionada incumplió la orden de tutela que data del 7 de junio de 2019, motivo por el cual se surtió el incidente de desacato en contra de HERNAN DARIO RODRIGUEZ ORTIZ, representante legal de Coomeva EPS, persona encargada de cumplir la orden de tutela antes referenciada, culminando con el auto interlocutorio fechado del catorce (14) de noviembre de 2019,a través del cual, se le declaró incurso en desacato y por consiguiente, se le impuso sanción, consistente en multa por el equivalente a dos (2) salarios mínimoRadicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
8 legales mensuales vigentes, decisión frente a la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, superior funcional de este despacho, quien confirma la decisión.
Dos años y medio después de haberse surtidora consulta, el señor
jurisdiccional de consulta, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, superior funcional de este despacho, quien confirma la decisión.
Dos años y medio después de haberse surtidora consulta, el señor HERNAN DARIO RODRIGUEZ ORTIZ, persona encargada de cumplir la orden de tutela, informa,que fue desvinculado de la entidad en enero de 2022, por lo que está en imposibi lidad material para cumplir la orden de tutela y por ello, solicita se le desvincule del trámite incidental y se oficie a cobro coactivo, a la Policía y a la Fiscalía para que se abstengan de hacer efectivas las sanciones, lo que en otras palabras es, dejar sin efecto la sanción impuesta, petición que conforme a los anteriores raciocinios, no será atendida favorablemente, toda vez que el accionante no acató en su momento la orden de tutela.
Se aclara, que no se le sancionó por omisión alguna, configurada con posterioridad a su desvinculación de COOMEVA EPS, sino por no abstenerse de cumplir una orden de tutela, cuando jurídica y materialmente era el obligado a acatarla, por tanto, el argumento plasmado en el escrito no es apl icable al caso en debate, pues la sanción no le fue impuesta, luego de su desvinculación de la EPS reseñada.
Ahora, si bien en otros casos el Despacho, en atención a pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional
reseñada.
Ahora, si bien en otros casos el Despacho, en atención a pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha accedido a inaplicar sanciones, ello obedece a que finalmente hubo un cumplimiento y cesó la vulneración de derechos de alguna manera, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que se pretende dejar sin efecto la sanción impuesta por impos ibilidad de cumplir la orden desde el mes de enero de 2022, sin que haya acreditación o justificación alguna respecto a las gestiones adelantadas por el sancionado en los dos años anteriores, para dar cumplimiento al fallo.
En otras palabras, la sola desvinculación de la entidad del señor HERNAN DARIO RODRIGUEZ ORTIZ, no lo exime de las sanciones ya ejecutoriadas en su contra, impuestas cuando era el obligado a acatar las órdenes impartidas por este Despacho.
En ord en a lo anterior, por cuanto fue palmaria y evidente, la omisión del señor HERNÁN DARIO RODRIGUEZ ORTIZ, representante legal de la EPS COOMEVA para el momento de la emisión de la sanción, en cumplir la orden de tutela, se estima improcedente acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción que le han sido impuestas.”
- No se observa recurso interpuesto en contra de la anterior decisión, lo cual se
improcedente acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción que le han sido impuestas.”
- No se observa recurso interpuesto en contra de la anterior decisión, lo cual se constató en la consulta de procesos de la Rama judicial, así:Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
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CONSIDERACIONES
Competencia:
La Sala asume el conocimiento de la presente acción Constitucional en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art 321 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico:
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al tutelante se le ha vulnerado su derecho fundamental ante la emisión de la providencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el cual se resolvió no acceder a la inaplicación de la sanción, dentro del incidente de desacato con radicado 05001 33 33 016 2019 00208 00.
Para lo anterior se analizará la procedencia de la acción de tutela, el contenido y carácter subjetivo de los derechos invocados, además lo concerniente a la tutela
1“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente...”Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
10 contra providencias judiciales, en especial aquellas providencias que se em iten dentro del incidente de desacato.
Procedencia de la acción de tutela
10 contra providencias judiciales, en especial aquellas providencias que se em iten dentro del incidente de desacato.
Procedencia de la acción de tutela
Con relación a la procedencia de la acción de tutela, es pertinente indicar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que considere vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autorice.
La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, por lo que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa, o cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería como mecanismo transitorio de protección.
En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancia l y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.
En lo que hace al tema del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de presente los alcances de la mencionada garantía:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el
previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la ju sticia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”2
2 Sentencia C-034/14Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
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Así pues, de la jurisprudencia traída en cita, extracta la Sala que el derecho al debido proceso de que se viene hablando , tanto en el ámbito de un proceso administrativo como judicial, comporta el cumplimiento de etapas o condiciones, sin las cuales se entiende trasgredida la mencionada garantía constitucional. Estas hacen alusión al principio de igualdad, legalidad, contro vertir pruebas, efectiva tutela de los derechos fundamentales, la garantía del Juez natural, el derecho de defensa y contradicción, el principio de la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior de los procesos.
De otro lado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo ha definido la Corte Constitucional3, consiste en:
“…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
definido la Corte Constitucional3, consiste en:
“…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes
(…)
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”.
Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución
normativa proporciona para formular sus pretensiones”.
Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus derechos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales.
3 Sentencia T-283/13Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
12 Tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado4 ha reiterado, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie de manera fehaciente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales y por ello se permite la intervención del juez constitucional en los términos del citado artículo 86 Superior.
Establecida la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, es necesario determinar los requisitos que para el efecto ha reiterado la Corte Constitucional, con fundamento en lo s cuales se analiza si una decisión judicial debe o no ser tutelada
En efecto, en la sentencia C -590 de 2005 5, la Corte Constitucional precisó los requisitos generales como causales genéricas de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales así:
(i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”
4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera
Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01136-01.
Sentencia de unificación de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012 -02201-01, M.P. DR. JORGE OCTAVIO
RAMÍREZ RAMÍREZ.
5 Requisitos además ratificados en la Sentencia SU 198/13 de la Corte ConstitucionalRadicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
13 Además, es necesario determinar la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, como que la providencia controvertida haya incurrido en:
13 Además, es necesario determinar la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad, como que la providencia controvertida haya incurrido en:
a) defecto orgánico, en cuanto el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
b) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
c) defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
d) defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas i nexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e) error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una deci sión que afecta derechos fundamentales.
f) decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de las providencias.
g) desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corporación a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h) violación directa de la Constitución.
Requisitos específicos, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato.
Ahora, después de haberse estudiado los requisitos generales de procedencia de
h) violación directa de la Constitución.
Requisitos específicos, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato.
Ahora, después de haberse estudiado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera específica, se deben de mirar los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias queRadicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
14 resuelven incidentes de desacato, los cuales han sido dispuestos por la jurisprudencia:
“Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”6
a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”6
Así mismo, sobre la naturaleza y posible afectación de los derechos fundamentales del afectado, dentro del incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela, frente a las decisiones que se promuevan dentro de dicho incidente, la Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T509 /2013, en los siguientes términos:
“Ha reiterado esta corporación que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho, instituido por la carta política de 1991, y del derecho de acceder a la administración de justicia a que se refiere su artículo 229, es el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales.
Esta Corte ha precisado también que uno de los supuestos de la supremacía constitucional, cuya guarda le ha sido encomendada, es la real y efectiva protección de los derechos fundamentales instituidos en la carta política, para lo cual es imperativo asegurar el exacto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en protección de tales derechos, para el caso, dentro del marco de la acción de tutela establecida en el artículo 86 superior.
Así, es claro que una vez el juez ha encontrado vulnerado o amenazado un derecho fundamental, la orden que profiere para protegerlo debe ser cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha re iterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a
cumplida pronta y cabalmente. En este sentido, la Corte ha re iterado que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, obligan a quien esté dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera oportuna, en los términos que se hubiere establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sin duda, la vigencia de los derechos fundamentales quedaría gravemente comprometida si, frente al poderoso rol protector de la acción de amparo, los destinatarios de las órdenes que se impartan pudieren sustraerse a su efectiva ejecución, sin consecuencias.
6 SU - 034 de 2018Radicado: 05001 23 33 000 2022 01337 00
15 Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, dentro de los cuales se destacan las facultades que le at ribuye el artículo 27 de esta norma, conforme al cual puede, entre otras medidas, solicitar la iniciación de investigaciones disciplinarias contra las autoridades renuentes. El mismo precepto establece que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté c ompletamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Otro mecanismo para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52 del antes citado Decreto, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción a aplicar dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al
Decreto, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción a aplicar dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se espera que obre como apremio al responsable, para
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