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TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01338 00-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2022 01338 00-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, diciembre doce (12) de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2022 01338 00

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO)

DEMANDANTE URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

DEMANDADO SENA Y OTRO TEMA Procedibilidad de la Acción de Cumplimiento/Rechazo de pretensiones por haber contado con otro instrumento judicial para controvertir decisiones de las entidades demandadas DECISIÓN Rechaza por improcedente Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta por el señor URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN, a través del MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO), en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAJE-SENA-, con base en los siguientes,

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: Las pretensiones formuladas en el presente medio de control fueron las siguientes: “Declarar que EL SENA y LA CNSC han incumplido, las siguientes normas:

PRIMERO: lo señalado en La LEY 1960 DE 2019 ARTÍCULO 6°. Respecto al numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual quedo así: "Artículo 31.

El Proceso de Selección comprende:

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de2

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO)

Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00 mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (Línea y negrilla fuera de texto).

Entendiéndose como empleos equivalentes lo siguiente: Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica

mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente. (Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006) SEGUNDO: La sentencia T340 de 2020 , que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019

TERCERO: La Circular Conjunta 074 De 2009.Comision Nacional Del Servicio Civil. Procuraduría General De La Nación por la cual no podía EL SENA modificar los manuales de funciones, cambiarles los perfiles a los empleos ni convocar a nuevo concurso ya que existían listas de elegibles vigentes.

CUARTO: Declarar que la CNSC y el SENA, han incumplido el Fallo de Tutela No 10013335-018-202100096-00 emitido por el JUZGADO DIECIOCHO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D. C., SECCION SEGUNDA, que ordenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, reporte de ser el caso, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 de 2017 o nuevos

empleos para el cargo denominado Instructor Código 3010 Grado 1. Así mismo, ordenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de los 5 días siguientes, al término anterior, de manera conjunta efectúen el estudio de equivalencias, acogiendo el Criterio Unificado denominado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” del 22 de septiembre de 2020, dando aplicación retrospectiva al artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, en concordancia con la Sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Cumplido lo anterior y DE SER PROCEDENTE la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, en un término no superior a 48 horas, deberá remitir al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA la lista de elegibles correspondiente y DISPONER que mientras no se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente acción la lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017 SENA conformada a través de la Resolución No. 20182120192585 del 24 de diciembre de 2018, permanecerá vigente.

QUINTO: Declarar que la CNSC, ha incumplido el Fallo de Tutela No 11001334204920210004200 del 05 de marzo de 2021 por emitido por el

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO)

Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO)

Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

SECCIÓN SEGUNDA. Que ordeno EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia donde las consideraciones para esta orden fueron las siguientes: “A su vez, dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los responsables de no dar cumplimiento a la ley 1960 de manera retrospectiva, conforme lo interpreta la Corte Constitucional, por cuanto con el desconocimiento de este precepto se están lesionado los derechos de carrera y acceso a cargo público de quienes participaron en los diferentes concursos y perdieron la posibilidad de ser nombrados por decisión arbitraria de la CNSC ” (negrilla y línea fuera de texto) Y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y AL SENA, hacer USO de lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, área temática gestión logística , para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando Los criterios unificados respecto Al criterio unificado de Mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento del concursante URIEL

posterioridad a la convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, inaplicando Los criterios unificados respecto Al criterio unificado de Mismo empleo al ser inconstitucionales y realizando el nombramiento del concursante URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN , mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 15.387.141.” (Sic para todo). 1.2. Hechos: Se relata que la CNSC, expidió el Acuerdo núm. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 (Convocatoria 436 de 2017), para proveer por concurso de méritos, los empleos vacantes del SENA. La CNSC, expidió la resolución de lista de elegibles núm. 20182120192585 del 24 de diciembre de 2018, para proveer una (01) vacante de la OPEC No. 60295 con denominación instructor, código 3010, grado 1, donde el demandante se encuentra ocupando el lugar número dos de elegibilidad con 74.25 puntos definitivos. Que, de acuerdo con el literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, es obligatorio por parte de la CNSC, crear el banco de lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan vacancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.4

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

El 16 de enero de 2020, la CNSC, expide el criterio unificado “uso de listas

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

El 16 de enero de 2020, la CNSC, expide el criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, donde se deja la claridad y obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la ley 1960 de 2019. Indica el demandante, que la lista de elegibles en la que se encontraba, venció el 1° de septiembre de 2021, sin que se haya dado “uso” a la misma, por lo que a su juicio, se le vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a los cargos y funciones públicas vía mérito, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, y el principio de inescindibilidad de la norma, frente a la ley 1960 de 2019. Se menciona que varios de los cargos ofertados y no ofertados en la Convocatoria 436 de 2017, no fueron provistos por la CNSC ni del SENA, tratándose de un deber legal y no de una potestad de las entidades. Que, actualmente el demandante se encuentra como elegible para un cargo denominado instructor, código 3010, lo que, a su juicio, le da derechos a que lo nombren en un cargo similar al que se presentó.

El 09 de abril de 2021, el demandante instauró acción de tutela en contra de la CNSC y el SENA, solicitando entre otras cosas, que se le nombrara en período de prueba haciendo uso de la lista de elegibles con cargos declarados desiertos y no ofertados de acuerdo a la ley 1960 de 2019. El Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, decide tutelar los derechos del demandante. El 26 de abril de 2021, la CNSC, emite el auto 0213 del 26 de abril de 2021, por medio del cual ordena cumplir los derechos del accionante, y señala que mientras no se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la tutela, la lista de elegibles de la Convocatoria 436 del 2017, permanecerá vigente.5

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

Señala que el SENA y la CNSC, sacaron un nuevo concurso con cargos que han existido desde antes que se vencieran las listas y a pesar que existen listas de elegibles vigentes, más aún cuando esto no se puede hacer, pues así lo dejó claro la Procuraduría General de la Nación, y la misma CNSC, en la

Circular Conjunta 074 de 2009, y además, no se puede convocar a un nuevo concurso cuando fue expedida la ley 1960 de 2019, comoquiera que existen unos derechos de los elegibles de las diferentes listas de las convocatorias. Que, el 19 de agosto de 2021, la CNSC, expidió la Circular Externa núm. 0008 de 2021, donde les informa a las entidades que deben reportar todas las vacantes definitivas para el uso del banco de listas de elegibles, actuación que debió adelantar desde que se expidió la ley 1960 de 2019, y no dos años después cuando muchas listas de elegibles se encuentran vencidas sin que se haya nombrado en período de prueba a los elegibles, como es el caso del demandante. El 14 de enero de 2022, la CNSC, emite el comunicado autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria núm. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en donde se indica haber efectuado el estudio técnico que da cuenta de la equivalencia de empleos. Finalmente, la parte demandante presentó la constitución de renuencia ante ambas entidades. 1.3. Actuación procesal. Una vez recibida del reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, por auto del 18 de noviembre de 2022, se admitió la presente Acción Constitucional, y se negó la medida cautelar solicitada. Se dispuso

notificar dicho auto a las entidades accionadas, corriéndole traslado por el término de 3 días; se ordenó también la notificación a la Representante del Ministerio Público adscrito al Despacho.6

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

Al efecto, se llevó a cabo la notificación personal tanto a la Agente del Ministerio Público, como a las entidades accionadas, el 23 de noviembre 2022, obteniendo la respuesta de las demandadas, así como el concepto del Procurador adscrito al Despacho. 1.4. Contestaciones de la demanda. 1.4.1. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil– CNSC- . Al momento de contestar la acción constitucional, señala que la CNSC, planea y ejecuta los procesos de selección de acuerdo a las competencias que le fueron asignadas por la Constitución Política y la Ley, en tal sentido, adelanta el proceso de selección núm. 1545 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2, en los términos fijados por la ley, que se encuentra en la etapa de verificación de requisitos mínimos. En este proceso de selección, se ofertaron 50 empleos, con 92 vacantes, en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera

Administrativa de la planta de personal del SENA, los cuales no pueden ser provistos con las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria 436 de 2017 – SENA. Lo anterior fue posible, con la revisión efectuada por la CNSC y el SENA, en virtud de la orden dada por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. Así, pese a que para la Convocatoria 436 de 2017 – SENA, no resulta procedente la aplicación de la Ley 1960 de 2019, de manera retrospectiva, toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a la expedición de esta norma. La CNSC, respetuosa de la decisión judicial adoptada por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 5 de marzo de 2021, autorizó el uso de las listas de todas las vacantes que surgieron durante la vigencia de las listas conformadas en la Convocatoria 436 de 2017, en estricto orden de mérito, de conformidad con el estudio de equivalencia de empleos vacantes no convocados, los cuales no7

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00 fueron ofertados en el proceso de selección entidades del orden nacional

2020-2. Indica que con relación a la solicitud de aplicación del criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-340, se informó que estuvo dirigido de forma exclusiva al proceso de selección adelantado por la CNSC, para la provisión definitiva de empleos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-. Por tanto, insiste que la posición definida por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020, se emitió en relación de un accionante en específico, mismo que no hizo parte de la Convocatoria núm. 436 de 2017SENA, predicándose frente a la Convocatoria núm. 433 de 2016, es decir frente a los empleos vacantes al sistema de carrera administrativa del ICBF, providencia que goza de un efecto inter partes como lo prevé el artículo primero de la providencia, y no es vinculante para terceros que no integraron el trámite de la acción constitucional. Por tanto, no se configura vulneración de derechos fundamentales, sino el cumplimiento de las reglas de la Convocatoria 436 de 2017-SENA-, por lo que no hay lugar a protección alguna. Informa que con la finalidad de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Patricia Salazar Arenas, en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, la CNSC, expidió Lista de Elegibles a través de la Resolución núm. 12113 del 9 de diciembre de 2020, para proveer dos

vacantes de los empleos con denominación Profesional, grado 02, identificados con los códigos OPEC 58452 y 59221 siendo los únicos del área temática de Gestión Logística que se declararon desiertos en la Convocatoria 436 de 2017-SENA. No obstante, en el referido acto el señor URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN, no ocupó posición meritoria, por cuanto solo había dos vacantes y quedó en la posición núm. 21 de elegibilidad. Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento en virtud de lo previsto en el inciso 2º del artículo 9 de la Ley8

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00 393 de 1997, que dispone que la acción de cumplimiento resulta improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”.

1.4.2. Contestación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA-.

La entidad demandada SENA, al momento de contestar la demanda, plantea que en la acción de tutela promovida por el demandante, el fallo de primera de instancia proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del

Circuito de Bogotá, Sección Segunda, fue apelado y en segunda instancia fue modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, MP Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, en sentencia del 28 de junio de 2021, en el radicado 11001 33 35 018 2021 00096 02. De este fallo, se advierte que es viable ordenar el uso de la lista de elegibles de la que el demandante hace parte, para que si es del caso y en orden de mérito se nombre en un cargo equivalente al cual concursó. No se está obligando a que sea nombrado, se está indicando el respeto al orden según el mérito, caso en el cual, no es posible, pues se le indicó al demandante el por qué no es posible acceder a su petición de nombramiento. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas vía mérito. Además, se menciona que el 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dispuso archivar el incidente de desacato presentado por el demandante, pues éste no se pronunció en el término que dispuso el juzgado, frente a lo manifestado por las accionadas en relación al cumplimiento del fallo. De esta manera, el accionante no obró con diligencia en la acción de tutela

cuando inició el incidente de desacato, al no pronunciarse en el término legal otorgado y, por tanto, perdió la oportunidad de pronunciarse al respecto de los argumentos presentados por la CNSC y el SENA, lo que desencadenó el9

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00 archivo del incidente, y pretende por esta vía, subsanar su negligencia, lo que a todas luces es improcedente.

Por otro lado, se indica que el demandante, en la reclasificación ocupó el puesto 21, luego no le da el derecho al nombramiento, pese a que el señor TOBÓN TOBÓN, continúa pensando que ocupa el 2° puesto, cuando no es así. Así mismo, la entidad manifiesta que, en los cargos vacantes ofertados en la actualidad como vacantes definitivas, no existe el empleo Instructor grado 01 del área de logística, es decir, con las mismas condiciones y funciones de este cargo.

En otras palabras, hubo una segunda lista llamada banco de lista de elegibles, en donde el demandante ocupó el puesto 21 y en virtud de la aplicación de esa lista fueron ocupadas dos vacantes no ofertadas y reportadas por el SENA, con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017, y el señor TOBÓN TOBÓN, siempre ha entendido que en el banco de lista de elegibles él debía

seguir ocupando el 2° lugar, lo que es absolutamente imposible, pues dicha reclasificación se hace en estricto orden de puntaje, por lo que este no tiene un mejor derecho que las veinte personas que lo anteceden. Finalmente, hay un hecho cierto e indiscutible y es que esa lista donde el demandante ocupó el puesto 21, perdió vigencia el 29 de enero de 2021, con lo que queda sin posibilidad jurídica que se le aplique en su favor el derecho pretendido. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 116 Judicial II para asuntos administrativos, emitió concepto destacando que tanto la CNSC, como el SENA, han adelantado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias, en relación con el desarrollo del mandato normativo que fundamenta la presente acción de cumplimiento.10

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Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

Respecto al eventual incumplimiento de órdenes judiciales, contenidas en los fallos de tutela mencionadas en la demanda, se estima que lo procedente es instaurar los respectivos incidentes de desacato, ante la autoridad judicial correspondiente, dado que la acción de cumplimiento no sería el medio idóneo para la efectividad de dichas órdenes. En síntesis, en consideración del Ministerio Público, no es procedente acceder a las pretensiones planteadas en la acción de cumplimiento bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional de

En síntesis, en consideración del Ministerio Público, no es procedente acceder a las pretensiones planteadas en la acción de cumplimiento bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo señalado en el artículo 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta: la naturaleza del asunto, por tratarse de un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; y por el factor territorial, teniendo en cuenta el domicilio del demandante ( artículo 156 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021). 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar la procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; la Circular Conjunta 074 de 2009, expedida por la CNSC y la Procuraduría General de la Nación; y la sentencia T-340 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Y si como consecuencia de ello, es procedente ordenar a la CNSC y al SENA, hacer uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes con la denominación

de instructor, código 3010, grado 1, área temática gestión logística, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la Convocatoria núm. 43611

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DE CUMPLIMIENTO)

Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00 de 2017-SENA, y realizando el nombramiento del concursante URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN. 2.3. La Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Dentro de los mecanismos de protección de derechos establecidos en nuestra Carta Política Colombiana, se estableció la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; es así como el artículo 87, establece que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Fue a través de la Ley 393 de 1997, que se reglamentó la Acción de Cumplimiento, estableciendo en el artículo 1º como objeto de la misma que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para

hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” A través de la Ley 1437 de 2011, se denominó la Acción de Cumplimiento, como el Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativo, tal como lo consagró el artículo 144 de la citada Ley, al indicar: “ Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” 2.4. Generalidades de la Acción de Cumplimiento o Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. La Acción de Cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991, que se instituyó para afrontar el problema de la inactividad de la Administración, que puede darse por una omisión o por acciones que pueden consistir en eludir las obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en acto administrativo.12

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO)

Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN

Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00

Corresponde al Juez constatar la inactividad de la Administración, en cada caso, atendiendo a las diversas modalidades que puede revestir un deber

señalado por la Ley o contenido en un acto administrativo; y, además, deberá tomar las decisiones que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido (ver Sentencia C-1194 de 2001, Magistrado ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). “Es preciso señalar que en un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas ” Así lo señaló nuestra máxima Corporación Constitucional en el Fallo C-157 de 1998, con ponencia de los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL y

HERNANDO HERRERA VERGARA.

Por ello, los cometidos propios del Estado Social de Derecho, sólo se logran cuando efectivamente se cumplen las normas o los actos administrativos expedidos para concretar los objetivos y finalidades de dicho Estado. Al efecto, se consignó en la Sentencia C-157 de 1998, que antes se referenció, sobre los deberes sociales del Estado, y, los antecedentes inmediatos de la Acción de Cumplimiento (hoy Medio de Control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos), que:

“… Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el Constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la Acción de Cumplimiento.13

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO)

Demandante: URIEL ALEXANDER TOBÓN TOBÓN Demandado: SENA Y OTRO Radicado: 05001-23-33-000-2022-01338-00 … En cuanto a los antecedentes inmediatos de la acción de cumplimiento, es preciso remontarse a los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente, donde el delegatario Juan Carlos Esguerra, en la Comisión Primera de la Asamblea Constituyente, afirmó: “En el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagnósticos, no pueden seguir siendo sueños, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo románticas declaraciones. Una ley es por definición una norma jurídica de

obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aquí es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable". En la Ponencia para Segundo Debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se dijo que "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de

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