TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01406-00-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01406-00-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - se concibió como un instrumento de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales, instrumento que tiene la característica de ser residual y subsidiario. Lo anterior significa que no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues a través de este mecanismo no se busca suplir los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos, ni mucho menos desconocer las acciones y recursos judiciales insertos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA - la existencia de otros medios de defensa tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de idoneidad y efectividad material del mecanismo judicial para hacer frente a las específicas circunstancias en las cuales se encuentre el solicitante, lo que significa que será el juez constitucional, en cada asunto específico, el que determine cuándo ese medio judicial prevalente es ineficaz para prodigar una protección inmediata, eventos en los cuales la acción de amparo emerge como mecanismo directo de protección / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - es evidente que el objeto de la demanda consiste en discutir la legalidad del acto administrativo que contiene tal decisión de la Administración, lo cual es propio de debate jurisdiccional, a través del Medio de Control de Nulidad, y, en esa
medida, la tutela resulta improcedente, en consideración al carácter residual y subsidiario de la acción, pues ésta no puede desplazar los medios ordinarios de defensa judicial que deben instaurarse ante el Juez Natural FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991
SÍNTESIS DEL CASO : El señor Julio Enrique González Villa, en su calidad de miembro del comité promotor de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín Daniel Quintero, denominado “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar” presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Esto teniendo en cuenta que, el comité promotor de la revocatoria del alcalde de Medellín Daniel Quintero
Calle, denominado “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”, fue reconocido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, mediante la Resolución núm. 001 del 13 de enero de 2021. E l 2 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral, profirió auto mediante el cual abrió indagación preliminar, contra los miembros del comité promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde. Por otra parte, el 10 de noviembre de 2021, el comité entregó los formularios de la
recolección de apoyos ciudadanos, de los cuales se certificaron por parte de la Registraduría 132.908 apoyos ciudadanos válidos que era un número suficiente para continuar el mecanismo de participación de revocatoria del mandato del alcalde. El 26 de noviembre de 2021, el comité entregó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la revocatoria del mandato del alcalde y la Registraduría Nacional del Estado Civil, los remitió al Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral, requirió al comité para que aclarara o subsanara los estados contables presentados y, en atención a lo anterior, se aclararon los puntos objeto de requerimiento y no se solicitó más información. Pese a lo anterior, el 18 de enero de 2022, los miembros del comité fueron notificados de un auto por medio del cual se ordenó suspender el trámite de certificación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la iniciativa de revocatoria, expedido por el Consejo Nacional Electoral en la indagación con radicado núm. 3211-21. Una sentenciaRadicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
Acción de tutela Accionante: Julio Enrique González Villa Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial del
Estado Civil de Medellín
Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará;
porque te amamos te vamos a recuperar” 2 de tutela del Juzgado Noveno (9º ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de enero de 2022, dejó sin efectos lo actuado dentro del trámite de revocatoria del mandato del alcalde por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en atención a ello, la mencionada entidad dio traslado nuevamente del informe de verificación de apoyos y en dicho término, se radicó por parte del alcalde del Municipio de Medellín, un documento en el cual se denunció una posible violación de los topes de financiación individuales. Aclaró el demandante que, uno es el proceso contenido en el expediente núm. 3211-21 que corresponde al trámite de índole sancionatorio que adelanta el Consejo Nacional Electoral en contra del comité, y otro, es el relacionado con la certificación de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos que tramita la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero que al interior del Consejo Nacional Electoral, se mezclaron los dos procedimientos. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de noviembre de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento con rad. 004-2022-00104-01 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que cumpliera con la obligación contemplada en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, con independencia de las decisiones que adoptara
el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones de investigación. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución núm. 54 del 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual no se certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática denominado “El pacto por Medellín te salvará: porque te amamos te vamos a recuperar”, ya que los estados contables reflejaban la superación de los topes individuales.
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, en lo que tiene que ver con la Resolución núm. 54 del 22 de noviembre de 2022, acto administrativo que se expidió por la Registraduría Nacional del Estado Civil para dar cumplimiento al fallo del 9 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el mecanismo que debió implementar la parte accionante debió ser el incidente de desacato contemplado en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, para los fallos proferidos en acciones de cumplimiento. Ello si consideraba que no se había dado cumplimiento al citado fallo. Además, la parte actora cuenta con los medios de control ordinarios para controvertir la legalidad de Resolución núm. 54 del 22 de noviembre de 2022, por lo que el mecanismo de la acción de tutela resulta improcedente.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022
expedida por el Consejo Nacional Electoral, además de que para la fecha en la cual se interpuso la acción de tutela (6 de diciembre de 2022), ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la misma (según el escrito de tutela, dicha resolución se notificó el 20 de mayo de 2022), lo que hace improcedente la acción de tutela porque no atiende al principio de inmediatez, es claro que uno de los aspectos contenidos en dicha resolución era el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, en la cual se ordenó la expedición de certificación, positiva o negativa, sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de la ciudad de Medellín y el envío deRadicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar” 3 dicha certificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil –RNEC. Se precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que, con la expedición de la Resolución 2124 del 26 de abril del 2022, se presentaba la carencia de objeto por
hecho superado, porque en el ordinal cuarto de dicha resolución, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de certificar (certificar negativamente) “los estados contables de la iniciativa denominada EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, en tanto reflejan una superación de los topes individuales fijados por esta Corporación”. Así las cosas, lo reclamado por el accionante tanto respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como del Consejo Nacional Electoral, ya fue objeto de otras acciones y, por esa razón, no fue posible estudiar de fondo la presente acción de tutela, motivo por el cual se declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales solicitados por el demandante.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
Acción de tutela Accionante: Julio Enrique González Villa Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial del
Estado Civil de Medellín
Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA
ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE
MEDELLÍN
VINCULADOS: DANIEL QUINTERO CALLE, ALCALDE
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL, REGISTRADURÍA
ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE
MEDELLÍN
VINCULADOS: DANIEL QUINTERO CALLE, ALCALDE DE MEDELLÍN y el comité de revocatoria
“EL PACTO POR MEDELLÍN TE SALVARÁ;
PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A
RECUPERAR” RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01406-00
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 45
Tema: Derechos políticos/revocatoria de mandato/ Declara improcedente Corresponde a la Sala de Decisión pronunciarse sobre la solicitud de amparo radicada por el señor Julio Enrique González Villa, en su calidad de miembro del comité promotor de la revocatoria del mandato del alcalde de Medellín Daniel Quintero, denominado “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”, en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
FUNDAMENTOS FÁCTICOSRadicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”
5 Señaló el accionante que el comité promotor de la revocatoria del alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle, denominado “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”, fue reconocido por la Registraduría Nacional de Estado Civil, mediante la Resolución núm. 001 del 13 de enero de 2021. Manifestó que el 2 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral, profirió auto mediante el cual abrió indagación preliminar (expediente 3211-21), contra los miembros del comité promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde, con la advertencia de que se aportaron pruebas que concluían la improcedencia de la apertura de la investigación y que la entidad no se pronunció. Sostuvo que el 10 de noviembre de 2021, el comité promotor de la revocatoria contra el alcalde del Municipio de Medellín, entregó los formularios de la recolección de apoyos ciudadanos y que reunieron un total de 383.685, aunque que el 10 de enero de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió el informe definitivo y certificó 132.908 de apoyos ciudadanos válidos que era un número suficiente para continuar el mecanismo de participación de revocatoria del mandato del alcalde.
Precisó que el 26 de noviembre de 2021 el comité promotor de la revocatoria del mandato del alcalde del Municipio de Medellín, entregó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la revocatoria del mandato del alcalde y que, el 29 de noviembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los remitió al Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. Indicó que el Consejo Nacional Electoral, el 13 de enero de 2022, requirió al comité promotor de la iniciativa ciudadana de la revocatoria del alcalde del Municipio de Medellín, para que aclarara o subsanara los estados contables presentados y que, en atención a lo anterior, mediante respuesta del 17 de enero de 2022 se aclararon los puntos objeto de requerimiento y que no se solicitó más información.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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6 Afirmó que el 18 de enero de 2022, los miembros del comité promotor de revocatoria del mandato del alcalde, fueron notificados de un auto por medio del cual se ordenó suspender
el trámite de certificación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de la iniciativa de revocatoria, expedido por el Consejo Nacional Electoral en la indagación con radicado núm. 3211-21. Manifestó que una sentencia de tutela del Juzgado Noveno (9º ) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 20 de enero de 2022, dejó sin efectos lo actuado dentro del trámite de revocatoria del mandato del alcalde por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en atención a ello, el 24 de enero de 2022 la mencionada entidad dio traslado nuevamente del informe de verificación de apoyos y que en dicho término, se radicó por parte del alcalde del Municipio de Medellín, un documento en el cual se denunció una posible violación de los topes de financiación individuales. Aclaró que, uno es el proceso contenido en el expediente núm. 3211-21 que corresponde al trámite de índole sancionatorio que adelanta el Consejo Nacional Electoral en contra del comité de revocatoria del mandato, y otro, es el relacionado con la certificación de verificación de apoyos y estados contables de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos que tramita la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero que al interior del Consejo Nacional Electoral, se mezclaron los dos procedimientos. Refirió que el Consejo Nacional Electoral, el 20 de mayo de 2022, le notificó la
Resolución 2124 del 26 de abril del 2022 expedida en el expediente 3211-21, por medio de la cual se abrió una investigación y se formularon cargos, en contra del comité promotor de la revocatoria del mandato del alcalde del Municipio de Medellín, por reflejarse infracción a las normas sobre financiación y que, en el mismo acto administrativo, la entidad se abstuvo de certificar los estados contables de la iniciativa ya que se evidenciaba superación de los topes individuales. Señaló que, en contra del anterior acto administrativo, se presentó demanda de simple nulidad en el Consejo de Estado y que fue rechazada porque el acto administrativo era de trámite.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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7 Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de noviembre de 2022, profirió sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento con rad. 004-2022-0010401 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que cumpliera con la obligación contemplada en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, con independencia de las decisiones que adopte el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones de
investigación. Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución núm. 54 del 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual no se certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática denominado “ El pacto por Medellín te salvará: porque te amamos te vamos a recuperar”, ya que los estados contables reflejaban la superación de los topes individuales. Afirmó que la Resolución núm. 2124 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral y la Resolución 54 de 2022, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fundamentaron en simples elucubraciones que no fueron probadas y que no son ciertas. PRETENSIONES El accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato y que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, expedir la certificación positiva del cumplimiento de requisitos legales y constitucionales del mecanismo de participación ciudadana (revocatoria del mandato) con total independencia a las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y que, a su vez, se señale fecha para realizar la votación del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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8 TRÁMITE El Despacho del Magistrado Ponente admitió la presente acción de tutela mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín y ordenó la vinculación del alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle, y del comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”, concediéndoles un término de dos (2) días para que ejercieran el derecho a la defensa. Las entidades demandadas y los vinculados fueron notificados en debida forma, según se evidencia en el documento llamado “04 NotificaAdmision”. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS El Consejo Nacional Electoral , a través de apoderada judicial contestó la acción de tutela y argumentó que la entidad que representa, sí tenía competencia constitucional y legal para certificar los estados contables de la iniciativa, pues el numeral 1º del artículo 265 de Constitución Política de Colombia, determinó que, al Consejo Nacional Electoral, le corresponde la vigilancia del ordenamiento electoral. Sustentó que para materializar la anterior disposición constitucional, el legislador expidió
la Ley 1757 de 2015 que en su artículo 11, dispone que, una vez surtida la etapa de recolección de apoyos dentro del término estipulado en un proceso de revocatoria de un mandato, le compete al promotor entregar los formularios diligenciados y los estados contables a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que esta realice la verificación de apoyos y entregue los estados contables al Consejo Nacional Electoral; agregó que el procedimiento para la presentación de los estados contables de campaña para la recolección de apoyos, se encuentra regulado en la Resolución núm. 0150 del 20 de enero de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Indicó que en los términos de la Resolución núm. 4073 del 16 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, en temas de revocatoria de mandato, funge un papel intermitente, ya que se presenta al momento de la fijación y administración de la audienciaRadicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar” 9 pública y al momento de certificar los estados contables, previa entrega de la Registraduría de la recolección de apoyos o para adelantar alguna investigación, como
ocurrió en el presente caso, que se presentó una denuncia por parte del alcalde de Medellín, Daniel Quintero. Señaló que en el expediente 3211-21, el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 2124 del 26 abril de 2022 mediante la cual se abrió investigación y se formularon cargos en contra del comité promotor de revocatoria del mandato del alcalde de Medellín y se abstuvo de certificar (certificar negativamente) los estados contables de la iniciativa “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar”. Así mismo que,+ en el trámite para la expedición de este acto administrativo, se corrieron todos los traslados correspondientes y se garantizaron los derechos audiencia y contradicción de los implicados. El Alcalde de Medellín, Daniel Quintero a través de su apoderada contestó la acción de tutela y argumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante están formuladas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín. Manifestó que de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en el escrito de tutela, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, ya que los motivos en los cuales se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, se centran en la expedición de unos actos administrativos que, a la luz de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, debieron ser demandados a través de los medios de control de nulidad y/o nulidad y
restablecimiento del derecho y discutir ante el juez natural contencioso administrativo, la legalidad de los actos administrativos cuestionados en la acción de tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación y argumentó que la acción de tutela es improcedente, ya que a juicio del accionante la vulneración de los derechos fundamentales invocados, deviene de la expedición de la Resolución 54 del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín, resolvió no certificar elRadicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
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Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará; porque te amamos te vamos a recuperar” 10 cumplimiento de los requisitos que exige el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato y que, por esta razón, para controvertir este acto administrativo se debió acudir a la vía judicial pertinente de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y no a la acción de tutela.
Realizó un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso de revocatoria del mandato el alcalde del Municipio de Medellín, Daniel Quintero, y señaló que la entidad que representa brindó todas las garantías a las partes interesadas y que se adelantó el procedimiento con apego irrestricto a lo establecido en la Ley 1757 de 2015; agregó que la entidad ha dado cumplimiento a las diferentes decisiones judiciales que han mediado en el curso del
todas las garantías a las partes interesadas y que se adelantó el procedimiento con apego irrestricto a lo establecido en la Ley 1757 de 2015; agregó que la entidad ha dado cumplimiento a las diferentes decisiones judiciales que han mediado en el curso del proceso. Con respecto a la expedición de la Resolución núm. 54 de 2022, precisó que la Registraduría, no desacató la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, en la acción de cumplimiento rad. 004-2022-00104, ya que la orden no fue certificar el cumplimiento de requisitos, sino hacerlo de constatarse si en efecto sí se habían cumplido. Indicó que el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, dispone que el registrador no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, cuando los estados contables entregados por el promotor, reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos y que la Registraduría, al momento de realizar la validación correspondiente, advirtió que se excedieron los topes y que, por esto, no certificó el cumplimiento de requisitos. CONSIDERACIONES 1.CompetenciaRadicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00
Acción de tutela Accionante: Julio Enrique González Villa Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Especial del
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Vinculados: Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, Comité de revocatoria “El pacto por Medellín te salvará;
porque te amamos te vamos a recuperar” 11 Según lo establecido por los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia resolviendo la acción impetrada.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta a establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de revocatoria de mandato del alcalde de Medellín.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela Según lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales, instrumento que tiene la característica de ser residual y subsidiario 1. Lo anterior significa que no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues a través de este mecanismo no se busca suplir los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos, ni mucho menos desconocer las acciones y recursos judiciales insertos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2.
1 El artículo 86 de la Carta Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” 2 Corte Constitucional, sentencias T-565 de 2009, T-524 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-190 de 2015 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001-23-33-000-2022-01406-00 Acción de tutela A
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