TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01424-00-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2022-01424-00-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
MEDELLÍN, ENERO DIECISIETE (17) DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023)
TIPO DE PROCESO RECURSO DE INSISTENCIA
AUTORIDAD QUE
INVOCA LA RESERVA
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA INTERESADO WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES RADICADO 05001 23 33 000 2022 01424 00
INSTANCIA ÚNICA
ASUNTO Divulgación de información contenida en el Sistema Nacional de Información Minera. El Artículo 88 de la Ley 685 no establece una reserva de los formularios de declaración de regalías. Información pública. Datos personales. Información pública contentiva de datos personales.
SENTENCIA 1
1. ANTECEDENTES.
1.1. La solicitud.
LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-, en cumplimiento del Artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 remitió recurso de insistencia, presentado por el Señor WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES, quien solicitó copia de los formularios de declaración de regalías junto con sus comprobantes de pago, dentro del expediente JG1 -082411, que hubieran sido radicados ante la ANM por JORGE
ELIÉCER ACEVEDO PINEDA, YINETH ALEJANDRA SÁNCHEZ GARCÍA,
NÉSTOR JAIME CASTAÑO PIÑEDES, MARÍA MARCELA PÁEZ GUTIERREZ,
ELIÉCER ACEVEDO PINEDA, YINETH ALEJANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, NÉSTOR JAIME CASTAÑO PIÑEDES, MARÍA MARCELA PÁEZ GUTIERREZ, WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES, de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de las anualidades 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021; y de los trimestres 1, 2, del año 2022 (...)”
1.2. Los hechos.
PRIMERO: Que el 9 de septiembre de 2022, el Señor WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES radicó petición en interés particular, con la finalidad de obtener copias de los formularios de declaración de regalías que han sido radicados ante la ANM por los titulares: JORGE ELIECER ACEVEDO PINEDA, YINETH
ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA, NESTOR JAIME CASTAÑO PIÑEDES, MARIA MARCELA PAEZ GUTIERREZ, WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES, de los trimestres 1, 2, 3 y 4 de las anualidades 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
2
2020, 2021; y de los trimestres 1, 2, del año 2022, junto con los comprobantes de
RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
2
2020, 2021; y de los trimestres 1, 2, del año 2022, junto con los comprobantes de pago en Bancos, que correspondan al título No. JG1 -082411 de competencia del Punto de Atención Regional Medellín, y que esta documentación se solicitó para ser aportada como pruebas en los siguientes procesos judiciales:
1. RADICADO: 15572-31-89-001-2019-00118-00, que se adelanta ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, que involucra al título No. JG1 -082411 frente al cual se inscribió medida cautelar el 10 -112021, dentro del proceso verbal de simulación absoluta y que se encuentra publicado en la página de la ANM.
2. Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , con fecha 9 de agosto de 2021, por la falsedad de los documentos denominados: “CONTRATO DE OPERACIÓN MINERA TÍTULO JG1-082411”, firmado entre NÉSTOR JAIME CASTAÑO PIÑEDES y YINETH ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA y la empresa petrolera MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, con fecha 1 de diciembre de 2014 (en 5 folios), “CONTRATO DE OPERACIÓN MINERA TÍTULO JG1 -082411”, firmado entre NÉSTOR JAIME CASTAÑO PIÑEDES y YINETH ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA y la empresa petrolera MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, que lleva también la firma de JORGE ELIECER ACEVEDO PINEDA, con fecha 16 de julio de
PIÑEDES y YINETH ALEJANDRA SANCHEZ GARCIA y la empresa petrolera MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, que lleva también la firma de JORGE ELIECER ACEVEDO PINEDA, con fecha 16 de julio de 2015 (en 9 folios), firmados por MANSAROVAR, cuyo radicado corresponde a la NUC: 155726000076202150199.
3. Acción popular que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, RADICADO: 25000234100020200040500
SEGUNDO: Que la Agencia Nacional de Minería, mediante comunicación del 19 de septiembre de 2022 negó la entrega de la información aduciendo que la misma tiene reserva legal.
TERCERO: Que el 21 de septiembre de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio insistencia contra la respuesta de la ANM, por lo cual, mediante comunicación del 6 de octubre de 2022, la ANM reiteró que la información solicitada gozaba de reserva legal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 88 del Código de Minas, por lo que, decidió remitir la insistencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se decida sobre la solicitud.
1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La insistencia es presentada por el accionante ya que se trata de información pública porque (i) El artículo 88 de la Ley 685 no señala con precisión o inequívocamente que la información desagregada sobre las regalías declaradas y pagadas en los títulos mineros es confidencial. (ii) La interpretación que la ANM hace del artículo 88 de la Ley 685 de 2001 es subjetiva, y se convierte en un
pagadas en los títulos mineros es confidencial. (ii) La interpretación que la ANM hace del artículo 88 de la Ley 685 de 2001 es subjetiva, y se convierte en un obstáculo al efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, al mantener en secreto información desagregada sobre las regalías pagadas por los concesionarios (iii) No toda la información que es reportada es confidencial, es decir,TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
3
lo es la información técnica y económica resultante de los estudios y trabajos mineros, así:
“aquella que versa sobre el análisis costo -beneficio del proyecto minero atendiendo al tipo de mineral, ubicación geográfica, características técnicas y operativas del proyecto; al costo de producción y las condiciones del mercado; al cálculo del flujo de caja anual y retorno financiero del proyecto estimando el valor presente neto del mismo; a las inversiones anuales a realizar durante la vida útil del proyecto, etc., i nformación económica que se encuentra contenida en el estudio técnico PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS”
De otro lado, considera que no es ineludiblemente confidencial (arts. 100, 339 Ley 685 de 2001)” aquella que versa sobre “el volumen de cada trimestre por anualidad explotado en un título en particular o el registro de la producción suministrada por los titulares mineros en los formularios, que son cifras en metros cúbicos o toneladas sobre las cuales se pagan las regalías (art. 227 Ley 685 de 2001).
explotado en un título en particular o el registro de la producción suministrada por los titulares mineros en los formularios, que son cifras en metros cúbicos o toneladas sobre las cuales se pagan las regalías (art. 227 Ley 685 de 2001).
(iv) Arguye que, la negativa en el acceso a la documentación de los Formularios para la Declaración y Producción de Regalías de cualquier título minero en etapa de explotación vigente en el país, propicia la explotación ilícita de minerales, por el subregistro de los ingresos derivados de la actividad reportados al Estado y, en esta medida, no se cumple con el pago de las regalías y de los otros impuestos legalmente previstos (IVA 19%, ICA, etc.).
Señala que le corresponde a la Agencia Nacional de Minería “aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial” y si se trata de alguna excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y si la reve lación de la información causaría un daño presente y probable que excede el interés público que representa el acceso a la información.
1.4. POSICIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
Aduce que la información que se aporta, tiene el carácter de reservada, en los términos del artículo 88 de la Ley 685 de 2001 y del artículo 337 de la Ley 685 de 2001 que define los objetivos del Sistema de Información Minera.
Agrega que, de acuerdo con el concepto 2006002054 del 14 de junio de 2006 que establece cuál documentación tiene el carácter de público y cuáles documentos
2001 que define los objetivos del Sistema de Información Minera.
Agrega que, de acuerdo con el concepto 2006002054 del 14 de junio de 2006 que establece cuál documentación tiene el carácter de público y cuáles documentos tienen reserva legal, la información de carácter técnico y/o económico que es suministrada por el concesionario, se encuentra sometida a reserva.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
4
Señala que antes de ser otorgado el título minero el procedimiento es totalmente público, situación que no puede repercutir luego de la celebración del contrato, en este caso, Título JG1 -082411, dado que gran parte de la información que se proporciona es de naturaleza técnica y económica, no siendo posible su reproducción a particulares no autorizados por el titular.
Agrega que el artículo 260 de la Ley 685 de 2001 otorga carácter de público a los documentos que obran en el expediente de la propuesta, por su parte el artículo 329 de igual norma, determina que el Registro Minero es un instrumento abierto de información, al que tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo, para lo cual debemos remitirnos al artículo 332 de la Ley 685 de 2001 en lo que respecta a los actos sujetos a Registro. De esta forma, el Código de Minas establece regulación relativa al acceso a la información. Sin embargo, también encontramos una limitación respecto a este y es el prescrito en el artículo 88 de la Ley 68 5 de 2001,
actos sujetos a Registro. De esta forma, el Código de Minas establece regulación relativa al acceso a la información. Sin embargo, también encontramos una limitación respecto a este y es el prescrito en el artículo 88 de la Ley 68 5 de 2001, como se argumenta en el oficio 20229020483721 del 19 de septiembre de 2022.
Establece que en relación con la reserva legal del artículo 88 de la Ley 685, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 30 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes, radicado 05001233300020130192900, consideró bien denegada la petición en la medida en que se encontraba relacionada con información económica y técnica propia del concesionario y su actividad minera.
2.CONSIDERACIONES.
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamenta les o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada (…)”
A su vez, el CPACA en los artículos 151 numeral 7 referido a la competencia de los Tribunales Administrativos determinó:
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA
A su vez, el CPACA en los artículos 151 numeral 7 referido a la competencia de los Tribunales Administrativos determinó:
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
5
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito
Capital de Bogotá.
Este Tribunal es competente para conocer en única instancia del recurso de insistencia que se formula puesto que la entidad frente a la cual se presentó la solicitud de documento es del orden nacional.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente caso, debe determinar si los formularios de declaración de regalías tienen el carácter de reservado, por contener información confidencial, en los términos del Artículo 88 de la Ley 685 de 2011, en la medida en que la información es técnica y/o económica derivada de los estudios y trabajos mineros que ha llevado a cabo el concesionario.
2.2.1. La causa del problema jurídico considerado. Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema planteado,
2.2.1. La causa del problema jurídico considerado. Para resolver los litigios que se presentan a los jueces, tan importante es la formulación del problema jurídico, como la identificación de su causa, es así que, con respecto al problema planteado, encuentra esta Dependencia Judicial, que la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes dan soluciones diametralmente opuestas, se puede afirmar en general, que se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la información contenida en el formulario de declaración de regalías, porque mientras para la Agencia Nacional de Minería los formularios de declaración de regalías tienen la connotación o naturaleza jurídica de ser reservados, por ser una información técnica y económica derivada de estudios y trabajos mineros que ha llevado a cabo el concesionario, para el solicitante, no tienen tal connotación jurídica.
3. MARCO TEÓRICO
3.1. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA RESERVA.
El artículo 74 Constitucional, establece el derecho de acceso a la información, así: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Bien es sabido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto y que, de hecho, pueden estar limitados con el fin de proteger otros de igual o mayorTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
6
importancia en el caso concreto. Esta limitación puede ser prevista por el
RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
6
importancia en el caso concreto. Esta limitación puede ser prevista por el constituyente, por el legislador o por el juez en el caso concreto.
La Carta Política prevé que el límite al derecho de petición en mención lo constituye la reserva de ciertos temas y documentos , lo que implica que, si bien el este derecho puede estar encaminado a solicitar información a cualquier autoridad o particular, encuentra una limitación respecto a la información reservada. Es decir, se restringe su ejercicio en la medida en que la divulgación de determinada información o documentos contentivos de la misma vulnere otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a la intimidad, o se ponga en peligro la estabilidad nacional o una determinada institución.
La Ley 1437 de 2011 en sus artículos 13 a 331, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, contempla la posibilidad de que cualquier persona consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten la expedición de copias de los mismos, salvo que éstos tengan el carácter de reservados o estén estrechamente relacionados con la defensa o seguridad nacional.
Asimismo, el artículo 25 ibídem dispone “Toda deci sión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará la forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deber á notificarse al peticionario". De esta forma, la motivación del acto debe contener necesariamente los fundamentos jurídicos que impiden la consulta o la copia de los documentos.
Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y
forma, la motivación del acto debe contener necesariamente los fundamentos jurídicos que impiden la consulta o la copia de los documentos.
Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 24 prevé:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas , así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos
1 Estas normas fueron declaradas inexequibles a través de Sentencia C-818 de 2011, no obstante, la inexequibilidad se encuentra diferida hasta el 31 de diciembre de 2014.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
7
de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término
RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
7
de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Nótese que la información sometida a reserva es excepcional y solo procede en los eventos taxativamente señalados por la Constitución o la Ley, en general se debe a motivos de defensa y seguridad nacional o a la protección del derecho a la intimidad de las personas, situaciones que fundamentarían la negativa de la autoridad pública a entregar un documento sobre el cual pesa la reserva. Es importante subrayar que las normas que limitan el derecho a acceder a la información por parte de una autoridad, deben ser taxativas y su limitación debe tener una justificación legal.
La Corte Constitucional, en sentencia T -511 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto, reiteró las reglas jurisprudenciales que deben tenerse en cuen ta al momento de
tener una justificación legal.
La Corte Constitucional, en sentencia T -511 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto, reiteró las reglas jurisprudenciales que deben tenerse en cuen ta al momento de limitar el acceso a la información en los siguientes términos:
“La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privad a y semi -privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso[31]. (…)
Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales[35]. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las rese rvas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos [36]. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente
normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla yTIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
8
(iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad[37]. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la public idad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia
establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la public idad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales[38]”.
3.2. DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.
El artículo 360 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011, establece que las regalías son una contraprestación económica a favor del Estado causada por la explotación de un recurso natural no renovable, en los términos que a continuación se transcriben:
ARTICULO 360. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de re galía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-438 de 2017, con ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO expuso que las regalías: “corresponden a la contraprestación económica a favor del Estado, a causa de la explotación de un recurso natural no renovable, que se genera sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte (Art. 360)” 2 y que es el legislador quien define las condiciones en las que se produce la explotación de los recursos natural, así como “la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos mencionados”3
En cuanto a la finalidad de los ingresos que se perciben por concepto de regalías, señaló la Corte Constitucional que son recursos que deben utilizarse para
2 Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 Ibídem.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
9
“(i) el financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para el pasivo pensional de los mismos entes; (ii)
9
“(i) el financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para el pasivo pensional de los mismos entes; (ii) inversiones físicas en educación, así como para ciencia, tecnología e innovación; (iii) la generación de ahorro público; (iv) la fiscalización de la exploración de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y (v) aumentar la competitividad general de la economía, buscando mejorar las condiciones sociales de la población”4.”5
Con la Ley 2056 de 2020 se reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, cuyo objeto, de acuerdo con el Artículo 1° es determinar “la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios”
Entre los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, previstos por el artículo 2 de la mencionada Ley 2056 de 2020, pueden enunciarse, entre otros, el de i) crear condiciones de equidad en la distribución de los ingresos para generar ahorro para épocas de escasez; ii) distribuir los recursos hacia la población más pobre generando mayor equidad social y a la promoción de la diversidad étnica y cultural; iii) promover el desarrollo y la competitividad entidades territoriales; iv) propiciar la inversión en la restauración social y económica de los territorios donde se desarrollen actividades de explotación y exploración”
3.3. DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN MINERA.
inversión en la restauración social y económica de los territorios donde se desarrollen actividades de explotación y exploración”
3.3. DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN MINERA.
Los Artículos 336 y siguientes de la Ley 685 de 2001 definieron el Sistema Nacional de Información Minera como aquél que contiene todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo y sobre la industria minera en general y que facilita la coordinación entre los organismos públicos y privados especializados, así:
“ARTÍCULO 336. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN MINERA. El Gobierno establecerá un Sistema de Información Minera sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la obtención de los objetivos señalados en el presente Capítulo”.
A su vez, el legislador precisó cuáles finalidades u objetivos se persiguen con la implementación de est e sistema, dentro de los que se señalan la recolección, el procesamiento y la divulgación de la información que se realiza en el sector minero, suministrar el acceso a la información minera de manera confiable, unificar la
4 Ibídem.
5 Ibídem.TIPO DE PROCESO: INSISTENCIA
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
10
INTERESADO: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES AUTORIDAD QUE INVOCA LA RESERVA: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RADICADO: 05001-23-33-000-2022-01424-00
10
información existente en el sector minero, entre otros. Lo anterior, tal como se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 337. OBJETIVOS. El Sistema de Información Minera tendrá como objetivos principales:
1. Recoger, procesar y divulgar la información que se realice en el sector minero.
2. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones que desarrollen las distintas entidades y organismos del sector.
3. Servir como fuente de información para el diseño de planes y programas de promoción de la industria minera.
4. Facilitar, con base en la información minera confiable, el acceso de nuevos inversionistas y el diseño de proyectos mine
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.