TA ANT - 05001-23-33-000-2023-00114-00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2023-00114-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
Medellín, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: No. S02 – 001
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00114-00
Instancia: ÚNICA RECURSO DE INSISTENCIA Autoridad que invoca: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
Interesado: ROSA INÉS OSPINA MUÑOZ
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Resuelve la Sala el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por la Señora Rosa Inés Ospina Muñoz, ante la negativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1 de entregar información.
I. ANTECEDENTES
La Señora Rosa Inés Ospina Muñoz presentó, derecho de petición el 8 de noviembre de 20222 dirigido a INPEC, y solicitó la siguiente información:
“(…) SEGUNDO: Les solicito se me informe, si a la fecha la señora TAMARA VÉLEZ ZAPATA continúa vinculada y laborando para el INPEC, Fecha de ingreso al Instituto, en que establecimiento carcelario del país presta sus servicios, que cargo y grado ocupa. Lo anterior, ten iendo de presente que mediante Oficio No. 8512 -SUTAH-GATAL-05593 de fecha 20/04/2017, emanado de esa dependencia, me informa que dicha funcionaria se encuentra
servicios, que cargo y grado ocupa. Lo anterior, ten iendo de presente que mediante Oficio No. 8512 -SUTAH-GATAL-05593 de fecha 20/04/2017, emanado de esa dependencia, me informa que dicha funcionaria se encuentra laborando para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -. Es relevante tener de pr esente, que ya me habían suministrado esta información en una fecha anterior, en la cual no se les solicitó información de carácter privado y reservado de esta funcionaria tal y como sucede en la presente petición, para que me sea negada esta información.
TERCERO: Solicito se me remita copia íntegra del Oficio No. 8512 -SUTAHGATAL-05593 de fecha 20/04/2017, emanado de la Oficina de Talento Humano del INPEC. En el evento de que este oficio no lo posea esta dependencia, hago uso a lo consagrado en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
1 En adelante INPEC 2 Expediente digital “002DerechoDePeticiónRosa Inés Ospina Muñoz”2 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz
CUARTO: Solicito se me remita copia íntegra del Oficio No. Oficio No. 537-DIRGH-3370 del 03 de mayo de 2017, emanado de la Dirección de Talento Humano del INPEC. En el evento de que este oficio no lo posea esta dependencia, hago uso a lo consagrado en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…)”
INPEC dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación del 16 de
del INPEC. En el evento de que este oficio no lo posea esta dependencia, hago uso a lo consagrado en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (…)”
INPEC dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación del 16 de enero de 20233 en los siguientes términos:
“(…) Para el segundo punto de su derecho de petición, respecto de la señora TÁMARA VÉLEZ ZAPATA, me permito informar que luego de revisada y analizada la normatividad y jurisprudencia vigente para el tratamiento de datos personales por las entidades públicas, se determinó que la información por usted requerida hace parte de la historia laboral de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC, información que se encuentra sometida a reserva; por lo tanto, no es viable suministrarla a particulares, de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 de la ley 594 de año 2000, las autoridades responsables de los archivos públicos y privados tienen el deber de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consag rados en la Constitución y las leyes".
La hoja de vida es un documento que contiene información que versa sobre aspectos de carácter académico y laboral; así como también sobre datos personales privados, los cuales lo ha señalado rei teradamente la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias SU 056 de 1995, C-567 de 1997, C-448 de 1998, etc., tienen sus propias restricciones, p ues no obstante la información haga parte del banco de datos de una entidad pública, la autonomía de las personas titulares de sus datos contenidos en las bases provenientes de las hojas de vida, les permite mantener un control sobre la información que
información haga parte del banco de datos de una entidad pública, la autonomía de las personas titulares de sus datos contenidos en las bases provenientes de las hojas de vida, les permite mantener un control sobre la información que suministran, a menos que voluntariamente permitan su conocimiento, dado que el derecho a la intimidad tiene prevalencia sobre el de información, como en concreto lo precis a la sentencia unificada de la Corte Constitucional 056 de
1996. (…)
Además de lo anterior por las funciones y la naturaleza de la entidad no es viable conceder información de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Para el numeral 3 de su petición, después de realizar la consulta en los archivos de la subdirección se encuentra que el oficio No. 8512 - SUTAH -GATAL5593 del 20/04/20217, no registra en los mismos, por lo que respetuosamente agradecemos revisar si el número de oficio registrado en su escrito corresponde al solicitado por usted (…)”
La Señora Rosa Inés Ospina Muñoz , interpuso el recurso de insistencia de información con escrito radicado el 18 de enero de 2023 4, en los siguientes términos:
“(…) Para sustentar este recurso ante la negativa expresa de corresponder a mis peticiones sobre información general de una funcionaria que labora en el Instituto, toda vez que en ningún momento se le solicito al INPEC, información personal de la funcionaria, que atente o afecte su Intimidad, privacidad, honra y buen nombre, como tampoco les he solicitado información que verse sobre la
3 Expediente digital “003RespuestaINPEC” 4 Expediente digital “001RecursoInsistenciaINPEC”3 Recurso de Insistencia
buen nombre, como tampoco les he solicitado información que verse sobre la
3 Expediente digital “003RespuestaINPEC” 4 Expediente digital “001RecursoInsistenciaINPEC”3 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz dirección de su residencia, sobre su Familia, o Información Bancaria entre otras, es menester establecer lo dispuesto en el orde namiento jurídico sobre el carácter reservado de la información de la hoja de vida de los funcionarios y entender el concepto de reserva legal que, si bien limita el derecho al acceso de información de los funcionarios públicos, no se aplica a los requeridos en mi petitorio. (…)
También es importante evidenciar señor Magistrado, que el INPEC, tampoco me hizo entrega de la copia del oficio 8512 -SUTAH-GATAL-05593 de fecha 20/04/2017, expedido por esa entidad (…)”
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. En el artículo 26 6 de la codificación se consagra el recurso de insistencia y s e dice que es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En el artículo 151 numeral 7 ° del CPACA 7 se establece que el recurso de insistencia será de conocimiento de los Tribunales Administrativos cuando la autoridad que profiera o deb a proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
insistencia será de conocimiento de los Tribunales Administrativos cuando la autoridad que profiera o deb a proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es una entidad del orden nacional.
La competencia del recurso de insistencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
2.2 Problema jurídico . Debe la Sala decidir si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC debe suministrar la información relacionada con la vinculación de la la señora Tamara Vélez Zapata a esa inst itución, si continúa laborando para el INPEC, la fecha de ingreso al establecimiento carcelario, el lugar del país donde presta sus servicios, y el cargo y grado que ocupa. Para el efecto se deberá precisar si dicha información tiene el carácter de reservada.
También se pronunciará la Corporación sobre la solicitud de que la entidad le entregue a la peticionaria copia del oficio 8512 -SUTAH-GATAL-05593 de fecha 20/04/2017.
5 En adelante CPACA 6 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar d onde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada. (…)
autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, to tal o parcialmente la petición formulada. (…) 7 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.4 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz 2.3 Generalidades. Recurso de insistencia
En el artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20158, “por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del CPACA”, se consagra el derecho que tienen las personas para presentar peticiones ante las autoridades.
Las peticiones relativas al r equerimiento de información y entrega de documentos pueden ser rechazadas por motivo de reserva legal en los términos del artículo 25 de la citada ley, decisión que debe ser motivada y notificada al interesado, quien puede insistir en su petición ante la entidad que invocó la reserva, caso en el cual le corresponde decidir al Tribunal o juez Administrativo si se niega o se acepta la petición formulada.
El recurso de insistencia está consagrado en el artículo 26 ibídem, debe formularse ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud y no requiere
Administrativo si se niega o se acepta la petición formulada.
El recurso de insistencia está consagrado en el artículo 26 ibídem, debe formularse ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud y no requiere de formalidades específicas, únicamente se debe manifestar que se insiste en la petición inicialmente incoada. Ante la interposición de este recurso el funcionario correspondiente debe remitir la documentación al competente para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto.
2.4 Derecho de petición. Limitación y reserva
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política9.
El derecho de petición no es un derecho ilimitado en su ejercicio, se encuentra sujeto a ciertas reglas y límites, así lo explica la Corte Constitucional10:
“(…) Los derechos fundamentales y dentro de ellos el derecho de petición, cuentan con límites inter nos y externos. Son límites internos aquellos que señalan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia definición; son límites externos los establecidos expresa o implícitamente por el propio texto constitucional, para defender otros bienes o derechos protegidos expresamente por la Carta (…)”.
La Constitución Política trae el límite al ejercicio del derecho de petición en los artículos 23 y 74 a través de la “reserva” de que gozan ciertos temas y documentos y en ese orden, la prerrogativa de acudir a las autoridades públicas o a instituciones privadas a fin de obtener información o documentos puede hacerse sobre cualquier tema, salvo de aquellos que gocen de reserva.
8 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos
públicas o a instituciones privadas a fin de obtener información o documentos puede hacerse sobre cualquier tema, salvo de aquellos que gocen de reserva.
8 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. (Subrayas de la Sala) 9 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 10 Sentencia C-606 de 1992.5 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz Las “reservas”, se reitera, son el límite al ejercicio del derecho de petición, y se justifican en la medida de que divulgar cierta información o documentos puede vulnerar intereses fundamentales, o poner en peligro la estabilidad o seguridad nacional.
En efecto en el artículo 74 de la Constitución Política se dispone que “todas
se justifican en la medida de que divulgar cierta información o documentos puede vulnerar intereses fundamentales, o poner en peligro la estabilidad o seguridad nacional.
En efecto en el artículo 74 de la Constitución Política se dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (...)” y en el artículo 24 de la Ley 1437 de 201111 se enlistan los documento s que tienen el carácter de reservados. El artículo hace parte del Capítulo en el que se regula el derecho de petición ante las autoridades. Se lee en la norma:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los ex pedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) (Subrayas de la Sala)
También en desarrollo de la norma constitucional se expidió la Ley 1712 de 2014 “Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional” en virtud de la cual se regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho , y las excepciones a la publicidad de la información.
Según la citada ley, toda la información en poder de los sujetos obligados se presume pública, y en consecuencia deben proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibl es y a través de los medios y
información.
Según la citada ley, toda la información en poder de los sujetos obligados se presume pública, y en consecuencia deben proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibl es y a través de los medios y procedimientos que establece la ley, y sólo se excluye aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales , y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma regulación.
En los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014 se establece lo siguiente:
“Artículo 6. Definiciones.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las
11 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. Publicada en el Diario Oficial 49559 de junio 30 de 2015.6 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz
el Diario Oficial 49559 de junio 30 de 2015.6 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particu lares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes
derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.”
2.5 Del derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad se consagra en el artículo 15 de la Constitución Política12. La Corte Constitucional ha dicho que ese derecho se instituye como una limitación legal o reserva respecto del derecho a la información que tienen las personas sobre aquellos datos que repos an en los registros públicos, la s
Política12. La Corte Constitucional ha dicho que ese derecho se instituye como una limitación legal o reserva respecto del derecho a la información que tienen las personas sobre aquellos datos que repos an en los registros públicos, la s hojas de vida, la historia laboral, la historia clínica y demás registros cuando no se cuenta con la autorización de los titulares para acceder a tal información, o no es requerida por autoridad judicial, administrativa o legislativa, para el ejercicio de sus competencias.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la intimidad supone la protección de los siguientes ámbitos:
a) La no divulgación o conocimiento por parte de terceros de los hechos, situaciones e información que las personas desean mantener reservada para sí o para el núcleo familiar.
b) La no intromisión en espacios físicos o espaciales donde la persona se desenvuelve.
c) La no intromisión en el cuerpo físico, como ámbito propio y exclusivo de
12 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspon dencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspec ción, vigilancia e intervención del Estado
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspec ción, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la Ley”.7 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz existencia13.
Los ámbitos de protección aludidos tienen como fin equilibrar el derecho a la intimidad y acceso a la información dentro de las relaciones personales y la actividad laboral en la sociedad.
Referente al derecho a la intimidad, el alto tribunal Constitucional ha explicado14:
“(…) En este sentido, la intimidad corresponde al “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”15. Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños16.
Este derecho implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas17.
posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas17.
El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada18.
En este sentido, el derecho a la intimidad tiene un status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada y a la vez un status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad. (…)”
Las reservas son como se dijo, el límite al ejercicio del derecho de petición, y encuentran justificación en la medida en que divulgar cierta información o documentos puede vulnerar intereses fundamentales como la intimidad.
2.6 Pruebas que obran en el expediente
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
13 Sentencia T-220 de 2004. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
13 Sentencia T-220 de 2004. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencias de la Corte Constitucional T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz y T -437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Sentencias de la Corte Constitucional T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 La sentencia citada remite a su vez a las sentencias de la Corte Constitucional T -530 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C -913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sentencia de la Corte Constitucional T-222 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.8 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz a. Copia de del derecho de petición del 8 de noviembre de 2022 formulado por la señora Rosa Inés Ospina Muñoz19.
b. Respuesta al derecho de petición por parte del INPEC el 16 de enero de 202320.
c. Recurso de insistencia presentado por la señora Rosa Inés Ospina Muñoz21.
b. Respuesta al derecho de petición por parte del INPEC el 16 de enero de 202320.
c. Recurso de insistencia presentado por la señora Rosa Inés Ospina Muñoz21.
2.7 Caso concreto
La señora Rosa Inés Ospina Muñoz solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la entrega de información relacionada con la señora Tamara Vélez Zapata, y solicita se le in dique si continúa vinculada y laborando para el INPEC, la fecha de ingreso al establecimiento carcelario , el lugar del país donde presta sus servicios, y el cargo y grado que ocupa.
También solicitó a la entidad la copia del oficio 8512 -SUTAH-GATAL-05593 de fecha 20/04/2017.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC se negó a suministrar esa información y alega el carácter reservado de la misma con fundamento en el artículo 27 de la Ley 594 de año 2000 , según el cual: “Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes”.
Ahora bien, la Corte Constitucional 22 ha precisado que l a regla general es el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Pero que es diferente en el caso de los documentos e informaciones privadas, ya que las relaciones entre particulares
derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Pero que es diferente en el caso de los documentos e informaciones privadas, ya que las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada.
Para los datos o documentos privados la Corte Constitucional ha dispuesto una tipología de la clase de información que permite fijar los ámbitos de reserva, de acuerdo con los contenidos de la misma. Desde el punto de vista cualitativo y en función de su publicidad la Corporación la clasifica en cuatro grupos: pública o de dominio público, semi-privada, privada y reservada o secreta. En el fallo explicó la Corte23:
“(…) La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los
19 Expediente digital “002DerechoDePeticiónRosa Inés Ospina Muñoz” 20 Expediente digital “003RespuestaINPEC” 21 Expediente digital “001RecursoInsistenciaINPEC” 22 Sentencias T-487 de 2017, T-077 de 2018 y T-114 de 2018 de la Corte Constitucional. 23 Sentencia T-487-17 de la Corte Constitucional9 Recurso de Insistencia
Radicado No: 05-001-23-33-000-2023-00114-00
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos,
INPEC vs Rosa Inés Ospina Muñoz documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
En segundo término se encuentra la información semi-privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
Luego se tiene la información privada, aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.