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TA ANT - 05001 23 33 000 2023 00202 00-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2023 00202 00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2023 00202 00

ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE LUIS ALBERTO TOLEDO BURGOS

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento de actos administrativos / Acción de cumplimiento cuando se pretende cumplimiento de normas y actos que establezcan gastos / Existencia de otro mecanismo judicial DECISIÓN Declara improcedente

SENTENCIA No. 28

Decide la Sala, demanda presentada por el señor LUIS ALBERTO TOLEDO BURGOS, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) que se me incluya a mi persona LUIS ALBERTO TOLEDO BURGOS mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía

1.067.911.463 a la nómina de pensionados para que el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) empiece a realizar los pagos de las prestaciones económicas de mi derecho a la pensión de sobreviviente reconocido en la resolución RPD 023749 13 DE SEP 2022.

SEGUNDO: Ordenar a FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) el pago de todos los retroactivos con sus respectivos intereses.”

2. HECHOS.

Manifiesta la parte demandante que el 14 de septiembre de 2022 le fue notificado mediante correo electrónico el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, contenida en la Resolución Nro. RPD 023749 13 DE SEP 2022, expedida por la UGPP.000-2023-00202

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

2 Expone que el tiempo promedio para iniciar el pago de las prestaciones económicas por parte del DONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) es dos meses, contados desde la notificación del reconocimiento pensional por parte de la UGPP, entidad que gestiona el ingreso a nómina de pensionados. Señala que, habiéndose cumplido el término de dos meses, no se ha iniciado el proceso de inclusión en nómina, ni se le ha realizado el pago de las prestaciones económicas, razón por la que el 15 de noviembre de 2022 elevó derecho de petición para solicitar el ingreso a la nómina de pensionados, solicitud que fue contestada el 23 de noviembre

de 2022. Menciona que desde el fallecimiento de su madre, la señora ANA MAGDALENA BURGOS DE TOLEDO quedó sin ingresos para sostener sus necesidades de estudios universitarios, alimentación, vivienda y salud, atendiendo a que su padre también se encuentra fallecido.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Indica como fundamentos de derecho el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 393 de 1997 y el acto administrativo objeto de cumplimiento contenido en la Resolución 023749 del 13 de septiembre de 2022

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda indicando que no le asiste razón al accionante, atendiendo a que posterior a la expedición y notificación de la Resolución RDP 023749 del 13 de septiembre de 2022, fue proferida la Resolución RDP 028578 del 2 de noviembre de 2022, notificada el 9 del mismo mes y año y la Resolución RDP 031270 del 30 de noviembre de 2022, mediante los cuales se modifica la Resolución objeto de cumplimiento.

Adujo que no es cierto que la entidad haya sido renuente, en tanto la Resolución que advierte el demandante que no se ha cumplido, ha sido modificada en varias ocasiones. Indicó que el Consejo de Estado ha precisado que a través de las acciones de cumplimiento sólo es posible ordenar ejecutar únicamente las disposiciones que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de órdenes de juez constitucional que contiene un mandato perentorio, claro y directo, así mismo, señaló que la Corte Constitucional, precisó que tratándose de acción de cumplimiento es necesario que el mandato000-2023-00202

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

mandato perentorio, claro y directo, así mismo, señaló que la Corte Constitucional, precisó que tratándose de acción de cumplimiento es necesario que el mandato000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 3 incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, en el que el Juez tenga certeza de ordenar el cumplimiento, sin discusión. Indicó que la Acción de Cumplimiento no fue consagrada para sustituir las vías ordinarias, ni para obtener derechos cuya titularidad se discute, advirtiendo que en el caso concreto no procede la acción de cumplimiento en tanto se trata de un caso donde se encuentra en discusión la titularidad de unos derechos.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecen al proceso, así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer de la acción, en virtud de lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 10 y 13 de la Ley 393 de 1997, razón por la que fue admitida. El trámite que se le dio corresponde al adecuado, siendo éste el procedimiento propio de las acciones de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997.

Además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si se configuran o no los elementos necesarios para ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RDP 023749 del 13 de septiembre de 2022, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sobre el reconocimiento pensional, para lo cual se hace necesario analizar, bajo los supuestos que describen el caso planteado, si resulta procedente o es la acción de cumplimiento el medio de control idóneo, cuando se pretende la ejecución o de un acto administrativo de contenido particular y concreto.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. El artículo 87 de la Constitución Política, introdujo las acciones de cumplimiento, en los siguientes términos: “Artículo 87.Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”000-2023-00202

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

4 El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece la procedencia de las acciones de cumplimiento así: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los

particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” En lo que respecta a la finalidad de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad del particular o de la autoridad pública encargada de su ejecución1. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó las causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9). El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento no procede en los siguientes eventos: a) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). b) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir

el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). c) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.). El Consejo de Estado ha resaltado, con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que la acción de cumplimiento no procede cuando

1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02936-01.000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 5 el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales2, señalando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda3. Sobre dicho instrumento constitucional, el Consejo de Estado se ha pronunciado

indicando: “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”4. 3.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. En el ejercicio de las funciones que le corresponden a las autoridades administrativas, se adoptan decisiones y se definen situaciones bien sea de forma voluntaria o provocada, siendo el Acto Administrativo en específico una de dichas expresiones, los cuales se han descrito generalmente como aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, o de carácter general u objetivo.

Sin embargo, no todo tipo de acto de la administración tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos, existiendo entonces los que, si gozan de tal naturaleza y los que se conocen como meramente declarativos, esto es, aquellas manifestaciones unilaterales

objetivo.

Sin embargo, no todo tipo de acto de la administración tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos, existiendo entonces los que, si gozan de tal naturaleza y los que se conocen como meramente declarativos, esto es, aquellas manifestaciones unilaterales

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: ACU-1056. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU). 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 2500023-41-000-2015-00041-01(ACU)000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 6 de la administración que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.

Al respecto ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente:

“Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo Colombiano no contiene una definición sobre acto administrativo, la doctrina ha intentado

definirlo expresando que se entiende como tal la manifestación de la voluntad de la Administración, que en cumplimiento de funciones administrativas, está encaminada a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, la Sección Primera de esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en actos definitivos o actos de trámite. En este sentido ha sostenido que solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”4

La doctrina también se ha encargado de exponer sobre las características del acto administrativo, destacando la Sala la construida por el tratadista y docente Libardo Orlando Riascos Gómez, que expone:

“En efecto, los rasgos característicos del acto administrativo, son:

1. Es una decisión jurídica administrativa de un servidor del Estado o de un particular con función administrativa. El acto administrativo constituye una decisión jurídico – administrativa realizada por un servidor del Estado adscrito o vinculado a una entidad, organismo, órgano, dependencia o sección administrativa (…) Por extensión, cuando la decisión o acto administrativo es realizado por personas particulares físicas o jurídicas, que cumplen una función administrativa o prestan un servicio público por disposición del ordenamiento jurídico vigente o por delegación constitucional o legal.

2. Es un Acto Jurídico en el que existe un emisor (es) y un destinatario (s). El acto administrativo es un acto jurídico que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales (personales o concretas) y generales (abstractos o impersonales).

(…)

acto administrativo es un acto jurídico que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales (personales o concretas) y generales (abstractos o impersonales). (…)

3. Es un acto normativo (objetivo o subjetivo) que surge a la vida jurídica previo procedimiento administrativo. El acto administrativo surge a la vida jurídica desde el momento mismo en que se manifiesta la decisión final iusadministrativa por la autoridad o persona particular, con función administrativa competente, previo un procedimiento administrativo breve, sumario o normal previsto en el ordenamiento jurídico vigente. El acto es válido y existe entonces, a partir de la notificación, si es acto subjetivo; desde la publicación, si es acto objetivo; o desde la comunicación, si es acto mixto, respectivamente.

4. Es una decisión unilateral obligatoria. El acto administrativo como decisión jurídica unilateral se exterioriza efectivamente en forma verbal, escrita, tácita o gestualmente, aun cuando el destinatario (s) o titulares del acto, no hayan dado su consentimiento. Dicha decisión obliga a todos, erga omnes.

5. Es una manifestación de la actividad administrativa, aunque no la única. El acto administrativo no es la única actividad, gestión o manifestación que deriva efectos jurídicos a las personas destinatarias, cuando es realizada por la Administración Pública del Estado o las llamadas autoridades estatales (…)000-2023-00202

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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6. Es una decisión sometida al derecho administrativo o a la judicialización de una jurisdicción especializada (…)5”

Al respecto de la finalidad de la acción de cumplimiento, que opera no sólo para normas con fuerza de ley, sino además para actos administrativos, el Consejo de Estado ha señalado:

una jurisdicción especializada (…)5”

Al respecto de la finalidad de la acción de cumplimiento, que opera no sólo para normas con fuerza de ley, sino además para actos administrativos, el Consejo de Estado ha señalado: “Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.7 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa .8”.5 De esta forma, el legislador al consagrar dicho mecanismo constitucional como procedente para exigir el cumplimiento de actos administrativos, no discriminó en si los mismos debían ser de contenido general o particular, pues opera para ambos, y al respecto de los actos subjetivos cuya reclamación se puede invocar a través de este mecanismo constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia C 193 de 1998, con

ponencia de los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, recordó que “… no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo”.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes en original y copia auténtica respectivamente: - Copia de documentos de identidad (Archivos digitales 02 y 03 carpeta expediente juzgado) - Copia de derecho de petición (Archivo digital 04 carpeta expediente juzgado) - Respuesta a derecho de petición (Archivo digital 05 carpeta expediente juzgado) - Copia de la Resolución RDP 023749 del 13 de septiembre de 2022 y su respectiva constancia de notificación (Archivos digitales 06 y 07 carpeta expediente juzgado).

5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00875-01(ACU)000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 8 - Copia de instructivo de inclusión en nómina (Archivo Digital 08 carpeta expediente juzgado). - Copia de expediente administrativo (Archivo Digital 04)

5. DEL CASO CONCRETO. En el sub lite encuentra la Sala que lo pretendido por el demandante obedece al cumplimiento de la Resolución RDP 023749 del 13 de septiembre de 2022, a través del cual se reconoció y ordenó pagar la sustitución pensional a favor del señor LUIS ALBERTO TOLEDO BURGOS, en razón del deceso de su madre, la señora ANA MAGDALENA BURGOS DE TOLEDO, quien se desempeñó como docente y era beneficiaria de la pensión gracia de jubilación.

En este sentido, observa la Sala que la acción de cumplimiento deprecada resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone que “…La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, por cuanto el acatamiento de la orden impartida a través del citado acto administrativo en el que se dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, tal y como se logra observar de su contenido obrante en copia en archivo digital 06 carpeta expediente juzgado, implica un gasto para la entidad que reconoce tal prestación, pues para dichos efectos se deben apropiar los recursos pertinentes para su cancelación. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, se ha venido pronunciando desde tiempo atrás, para indicar que si las pretensiones de la acción de cumplimiento apuntan al reconocimiento y pago de una prestación social que, que en el evento de ordenarse su cumplimiento, establecería gastos a cargo de la entidad demandada, en tanto conlleva la apropiación y ejecución de las partidas presupuestales necesarias para efectuar el pago de la misma, la acción instaurada resulta improcedente según el parágrafo del

cumplimiento, establecería gastos a cargo de la entidad demandada, en tanto conlleva la apropiación y ejecución de las partidas presupuestales necesarias para efectuar el pago de la misma, la acción instaurada resulta improcedente según el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 6, postura que se ha sido pacífica y reiterada de la siguiente manera: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma

6 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749.000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 9 o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”7 Ahora bien, pese a que de la contestación de la demanda se desprende una discusión frente al pago de la prestación reconocida al actor, en cuanto a la acreditación de su

calidad de estudiante, cuyo debate no es dable desarrollar en el sub lite, es del caso concluir que no resulta procedente elevar, a través de una acción de cumplimiento, una pretensión dirigida a obtener la cancelación de una sustitución pensional , por cuanto, como se expuso, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial que regula la acción constitucional deprecada, no es posible exigir a través de la misma el cumplimiento de disposiciones que impliquen gastos, tal y como ocurre en el asunto bajo estudio, en el que el reconocimiento de una prestación social implica para el accionado una apropiación presupuestal, por lo que bajo tales consideraciones se denegarán las súplicas de la demanda. De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sostenido es improcedente la acción, si quien acude a la jurisdicción en busca del cumplimiento de un acto administrativo o de una ley cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, excepto cuando se trate de una situación gravosa o urgente, que impida el uso del instrumento judicial ordinario, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la Sala advierte que el acto administrativo sobre el cual recae la presente acción de cumplimiento es un acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se reconoció una prestación económica, razón por la cual, puede decirse que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible el cumplimiento de la Resolución RDP 023749 del 13 de septiembre de 2022. En efecto, el accionante tiene a su alcance el mecanismo ordinario previsto en el artículo 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez contencioso administrativo, a través del cual puede exigir el cumplimiento del acto administrativo deprecado.

el artículo 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez contencioso administrativo, a través del cual puede exigir el cumplimiento del acto administrativo deprecado. La Sala encuentra necesario precisar que dentro de las características de los actos administrativos se destaca el carácter de ejecutividad el cual hace referencia al derecho que le asiste al administrado de hacerlo exigible y al deber de ser cumplido

7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 7600123-33-000-2014-00011-01(ACU). 8 Ver sentencia del 27 de marzo de 2014, Consejo de Estado Sección Quinta Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). No. radicación 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU).000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 10 por la administración9 sin embargo, el accionante no utilizó el mecanismo ordinario y acudió directamente al presente mecanismo residual en procura de lograr el cumplimiento del acto administrativo señalado, configurándose la causal de improcedencia prevista por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. En suma, al revisar el expediente, no se logra establecer que el señor Luis Alberto se encuentre en una situación de urgencia, como quiera que no se allegaron pruebas

que permitan establecer la existencia de un perjuicio grave e inminente. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente toda vez que el acto administrativo que se pretende se cumpla implica gastos, además de ello, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, como lo es el proceso ejecutivo.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que en el caso concreto, la acción de cumplimiento elevada por el actor para obtener el pago de una sustitución pensional reconocida a su favor, resulta improcedente, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la misma no procede para exigir el cumplimiento de disposiciones que impliquen gastos, y el acatamiento del acto administrativo perseguido a través de la presente demanda, implica para el demandado una apropiación presupuestal, así como que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

En el mismo sentido, el artículo numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido del fallo en las acciones de cumplimiento, establece la posibilidad

de condenar en costas, si hubiere lugar a ello; sin embargo y pese a que dicha disposición así como el artículo 188 del CPACA autorizan la condena en costas en este tipo de trámites, esta Sala para el caso concreto estima que ello no procede, debido a que en la misma se ventila un asunto de interés público, además porque la acción impetrada reviste la naturaleza de ser constitucional y en este sentido ostenta un carácter especial y particular. De igual forma, no se observa que la accionante haya

9Ver sentencia T – 355 de 1995 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 6 de agosto de 2014, radicado No. 66001-23-33-000-2014-00121-01 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez000-2023-00202 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 11 actuado de mala fe, o abusando del ejercicio de sus derechos procesales, o con temeridad en sus pretensiones; por lo tanto y conforme con lo expuesto no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA SEXTA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento impetrada por el señor LUIS ALBERTO TOLEDO BURGOS en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto por los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A..

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación que debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: En firme la presente providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.

L O S M A G I S T R A D O S,

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

MMLG

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