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TA ANT - 05001 23 33 000 2023 00487 00-(05-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2023 00487 00-(05-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Corrección de documentación probatoria / ESTADOS FINANCIEROS SEGMENTADOS – Método de retorno sobre activosSíntesis del caso: La controversia se originó a partir de la fiscalización adelantada por la DIAN sobre las operaciones de precios de transferencia de Crystal S.A.S. correspondientes al año gravable 2017. La sociedad había presentado su Declaración Informativa Individual (DIPT) junto con documentación comprobatoria basada en estados financieros segmentados, método que la propia DIAN reconoció como idóneo. Sin embargo, tras solicitar información adicional sobre los criterios técnicos utilizados en la segmentación, la DIAN concluyó que la empresa no entregó soportes suficientes.

Extracto: […] En la parte motiva de este acto administrativo se expresó que la sociedad demandante no allegó la información requerida de las diferencias anotadas frente a la determinación de los valores de la segmentación. Además, se indicó que no resultaba dable aceptar que Crystal S.A.S. corrigiera su ILPT con base en los planteamientos contenidos en su respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, pues, ello resultaría extemporáneo. […] Se precisó que el impacto de las operaciones intercompañía en relación con el resultado total es mínimo, pues, estas solo representan el 8,3% y el 7,1% de ingresos y costos, respectivamente, de ahí que el indicador ROA no resulta apropiado para determinar el cumplimiento del principio de plena competencia de las operaciones llevadas a cabo por la sociedad demandante con sus vinculados económicos y terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición durante el 2017 . […] Para el análisis de comparabilidad, la

la sociedad demandante con sus vinculados económicos y terceros ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición durante el 2017 . […] Para el análisis de comparabilidad, la sociedad demandante seleccionó el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad (TU) con el indicador de rentabilidad CAN también conocido como margen sobre costos y gastos (MCG), definido como la utilidad de operación dividida entre los costos y gastos totales. […] Al margen de lo anterior, la Sala considera que la autoridad tributaria no precisó cual fue el error que le impidió acoger la información contenida en la documentación comprobatoria de precios de transferencia del período gravable 2017 aportada por la sociedad demandante, pues, si bien solicitó la entrega de una serie de documentos e informes, no explicó de manera puntual cuál era la imprecisión que se buscaba corroborar o corregir con lo solicitado. […] Vale precisar que cada uno de estos métodos tiene sus propias particularidades y su selección depende de las características de las transacciones analizadas, por ejemplo, en lo que tiene que ver con el “precio comparable no controlado”, a través de este se compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, por su parte, en relación con las “márgenes transaccionales de utilidad de operación”, por medio de este se busca determinar la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables . […] En el presente asunto, de lo expresado en el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que la autoridad tributaria indicó que la segmentación de la información financiera era el mejor método para el análisis de las operaciones

medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que la autoridad tributaria indicó que la segmentación de la información financiera era el mejor método para el análisis de las operaciones conforme con la normativa aplicable; sin embargo, no era procedente aceptar la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIPT) por el año gravable 2017, en la medida que no se aportaron los soportes analíticos cuantitativos y criterios técnicos, económicos y financieros que respaldaran la segmentación. […] Así, para la Sala, conforme con lo expuesto hasta el momento, el método que utiliza información financiera global solo debe usarse en aquellos casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación la una de la otra; mientras que, de forma segmentada se analizarán las transacciones que presenten diferencias en relación con las funciones realizadas, activos usados y riesgos asumidos y correspondan a líneas de negocios independientes.

Decisión: El Tribunal concluyó que la DIAN no justificó técnicamente por qué descartó la segmentación financiera, pese a haber reconocido que era el método idóneo para analizar las operaciones. Estimó que el uso de información global bajo el indicador ROA era inapropiado, pues mezclaba operaciones con terceros independientes (92%) con operaciones controladas (8%), distorsionando el análisis del principio de plena competencia y contrariando jurisprudencia del Consejo de Estado y las directrices OCDE. Asimismo, la Sala determinó que la contribuyente presentó extemporáneamente parte de la documentación requerida; sin embargo, la autoridad tributaria tampoco explicó con precisión cuál era el error puntual que buscaba subsanar.

determinó que la contribuyente presentó extemporáneamente parte de la documentación requerida; sin embargo, la autoridad tributaria tampoco explicó con precisión cuál era el error puntual que buscaba subsanar. Por falsa motivación, la Sala anuló la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

Demandante: Crystal S.A.S.

Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Tema: Precios de transferencia / corrección documentación probatoria / estados financieros segmentados / método de retorno sobre activos

(ROA) Decisión: Concede pretensiones Sentencia: 239 ordinaria

Acta: 109

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La sociedad CRYSTAL S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

1.1. Pretensiones.

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

1.1. Pretensiones. Solicitó la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 112622021000007 de 22 de diciembre de 2021, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CRYSTAL S.A.S. para el año gravable 2017.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00
  • Resolución No. 000151 de 11 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la Subsecretaría de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 112622021000007 de 22 de diciembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente (archivo denominado “002DemandayAnexos.pdf”):

“1. Que se declare que no hay lugar a la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CRYSTAL S.A.S. por el año gravable 2017 y en consecuencia se declare en firme la declaración privada.

“2. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por

S.A.S. por el año gravable 2017 y en consecuencia se declare en firme la declaración privada.

“2. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por un valor total de $3.036.032.000.

“3. Que se ordene la devolución del valor de $8.786.181.000, valor pagado mediante recibo oficial de pago No. 4910050804132 del 11 de abril de 2023, mediante el cual se canceló los valores determinados en los actos de liquidación oficial demandados y que modificaron la declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2017.

“4. Que se ordene el pago de los intereses de mora sobre el valor de $8.786.181.000 de conformidad con lo que establece el Artículo 863 del Estatuto Tributario. “5. Que se declare que no son de cargo de CRYSTAL las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a las actuaciones administrativas demandadas y/o a las de este proceso.

“6. Que se condene a la parte demandada y a favor de mi representada, el pago de las costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control”.

1.2. Supuestos fácticos

1.2.1. Se afirmó que el 21 de septiembre de 2018, la sociedad demandante presentó declaración informativa individual de precios de transferencia (DIPT) por el año gravable 2017, mediante radicado No. 91000572688447 y formulario No. 1212600039743.

1.2.2. Que ese mismo día aportó la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones citadas, a través del formulario No.

formulario No. 1212600039743.

1.2.2. Que ese mismo día aportó la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones citadas, a través del formulario No. 100066515815902 para el informe local y el formulario No. 100066515816221 para el informe maestro.

1.2.3. Según la parte demandante, el 21 de septiembre de 2020, esto es dentro de la oportunidad legal, corrigió el informe local el cual se presentó electrónicamente por medio de los formularios Nos. 100066519784268 yRadicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

100066519784229, corrección que para la DIAN goza de plena validez y de la cual se tomó la información sobre las operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia objeto de verificación.

1.2.4. Que el 23 de septiembre de 2020, la sociedad demandante corrigió la DIPT a través de la plataforma electrónica, mediante radicado No. 91000728204675 y formulario No. 1212600045000.

1.2.5. Manifestó que durante el 2017 CRYSTAL S.A.S. efectuó ventas de inventarios de productos a las sociedades vinculadas del exterior Calcesa S R L, Caltemex S.A. de CV y Crystal Hosiery Inc. por valor de $55.789.997.257 y a la sociedad Colhilados Ltda., ubicada en una zona franca, por valor de $716.447.411.

1.2.6. Se indicó en la demanda que el 20 de abril de 2018 la sociedad demandante presentó oportunamente declaración del impuesto de renta del año gravable 2017, a través del formulario No. 1113602631748 y número de

1.2.6. Se indicó en la demanda que el 20 de abril de 2018 la sociedad demandante presentó oportunamente declaración del impuesto de renta del año gravable 2017, a través del formulario No. 1113602631748 y número de control 91000485607382, liquidando un saldo a favor por $7.732.786.000.

1.2.7. Que el 16 de octubre de 2019, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Especializada de Precios de Transferencia e Inversión Extranjera de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en desarrollo del programa Precios de Transferencia (PT), profirió auto de apertura No. 11238201900187, con el fin de verificar si los precios pactados en las operaciones con partes relacionadas son similares a los que se hubiesen celebrado entre partes independientes, por efecto del Régimen de Precios de Transferencia y así establecer la base gravable del impuesto sobre la renta del año gravable 2017.

1.2.8. Señaló que el 25 de marzo de 2021, le fue notificado a la sociedad demandante el Requerimiento Especial No. 112382021000004 de 23 del mismo mes y año, con el que la DIAN propuso la modificación de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2017, el cual fue contestado el 30 de junio de 2021.

1.2.9. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 112622021000007 de 22 de diciembre de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, presentada por la sociedad

de diciembre de 2021, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, presentada por la sociedad demandante e impuso una sanción por valor de $7.769.579.000.

1.2.10. El 28 de febrero de 2022 se interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112622021000007 de 22 de diciembre de 2021.

1.2.11. Por medio de la Resolución 000151 de 11 de enero de 2023, se resolvió el recurso de reconsideración, modificándose la decisión recurrida.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante formuló cuatro cargos de anulación contra los actos administrativos demandados que denominó de la siguiente manera.

1.3.1. “Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo”.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 260-3, 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario.

A pesar de referir en la denominación del cargo a la infracción de normas superiores, allí manifestó que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, dado que la autoridad tributaria modificó la declaración presentada por la sociedad demandante,

superiores, allí manifestó que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, dado que la autoridad tributaria modificó la declaración presentada por la sociedad demandante, basándose en un supuesto incumplimiento del régimen de precios de transferencia, sin respaldo probatorio alguno.

Se resalta que además indicó lo siguiente:

“Si la DIAN consideró que la valoración o métodos usados no eran adecuados, lo cierto es que esto debió constituir una diferencia de criterio, pues la modificación obedeció a una situación donde mi representada sí aplicó la normativa, es decir, el cumplimiento formal de la presentación del estudio de precios de transferencia, no obstante, se contrapone la consideración de la DIAN vs la consideración sustentada por mi representada con estudios de expertos (…)

“Lo anterior se encuentra sustentado, como ya se mencionó, en que la Compañía soportó el cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones cuestionadas a través de información, valoraciones, soportes, de los cuales la DIAN solo tomó en consideración algunos, para efectos de realizar su análisis (…)”.

1.3.2. “Nulidad por indebida aplicación de los artículos 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario”.

Señaló que la entidad demandada fundamentó la adición de ingresos a partir del hecho de que, presuntamente, la sociedad demandante no explicó con suficiencia los criterios técnicos, económicos y financieros a través de los cuales realizó la asignación de valores de las cuentas discutidas en cada segmento y que, en todo caso, el indicador de rentabilidad seleccionado no fue el adecuado, decantándose por utilizar la información financiera global de

cuales realizó la asignación de valores de las cuentas discutidas en cada segmento y que, en todo caso, el indicador de rentabilidad seleccionado no fue el adecuado, decantándose por utilizar la información financiera global de 2017.

Indicó que la autoridad tributaria desconoció el valor probatorio de la documentación aportada por la sociedad demandante en sede administrativaRadicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

sin considerar que en el sistema jurídico colombiano no existe tarifa legal para demostrar que las operaciones comerciales con vinculados en el exterior atendieron al principio de plena competencia.

Precisó que la operación de ingresos netos por venta de inventarios producidos realizada por CRYSTAL S.A.S. con sus compañías vinculadas del exterior y en zona franca, se ajusta al principio de plena competencia y, por tanto, tales operaciones no afectaron la base gravable del impuesto a la renta para el período 2017 de la sociedad demandante.

Arguyó que si bien la autoridad tributaria refirió que la segmentación financiera presentada por CRYSTAL S.A.S. no siguió una “lógica financiera o económica o haya sido objetiva ”, no especificó las razones técnicas de tal conclusión, omisión que resulta suficiente para restarle valor jurídico a lo propuesto por la DIAN, toda vez que con ello se materializa la falta de motivación del acto administrativo y una violación al debido proceso, pues, las modificaciones determinadas debían fundamentarse en hechos plenamente probados dentro del proceso para garantizar el derecho de contradicción de la contribuyente.

Refirió que no se puede obviar que CRYSTAL S.A.S. es una empresa

determinadas debían fundamentarse en hechos plenamente probados dentro del proceso para garantizar el derecho de contradicción de la contribuyente.

Refirió que no se puede obviar que CRYSTAL S.A.S. es una empresa dedicada a la manufactura y a la distribución de prendas de vestir y accesorios, principalmente a terceros independientes, y que por tanto el análisis de las operaciones con vinculados económicos debe realizarse teniendo en cuenta la información financiera segmentada.

Manifestó que la DIAN descartó la información segmentada aportada y emplea una información global que naturalmente generó, además de inconvenientes técnicos, distorsiones en el resultado y, por ende, en el análisis del cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones.

Indicó que si la DIAN consideraba que la información presentada por CRYSTAL S.A.S. no era suficiente, por lo que cuestionó algunos apartes de la documentación presentada en sede administrativa, debió realizar los ajustes prescindiendo de aquellos factores que, a su juicio, no se encontraban soportados y de allí, determinar cuál era el impacto en la rentabilidad.

Señaló que el método de retorno sobre activos (ROA) no es el indicador financiero adecuado para analizar las operaciones de manufactura y distribución cuestionadas, dado que genera distorsiones, no lleva a resultados razonables y no es usual su utilización en las operaciones de manufactura y distribución.

De su argumentación además se extrae que refirió lo siguiente:

“Sin embargo, y atendiendo precisamente a esas limitantes CRYSTAL buscó demostrar que bajo un ejercicio diferente al inicial, pero efectuado sobre una misma realidad financiera consignada en la contabilidad, la

“Sin embargo, y atendiendo precisamente a esas limitantes CRYSTAL buscó demostrar que bajo un ejercicio diferente al inicial, pero efectuado sobre una misma realidad financiera consignada en la contabilidad, la operación económica finalmente cumplía con el régimen de precios deRadicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

transferencia en lo esencial y definitivamente relevante, y que no existe razón técnica alguna para realizar los ajustes liquidados por la DIAN”.

1.3.3. “Nulidad por gravar dos veces la misma operación económica en cabeza de Crystal y de Hosiery, Calcesa, Caltemex y Colhilados”.

Sostuvo que los actos administrativos cuestionados generaron una doble tributación, pues, se realizaron modificaciones a la declaración de renta de la sociedad demandante, sin hacer el correspondiente ajuste correlativo a la declaración presentada por las vinculadas.

Precisó que el mayor impuesto liquidado por la sociedad demandante corresponde a valores que ya fueron reconocidos y pagados por las vinculadas en las declaraciones de renta presentadas por estas compañías.

Concluyó que la actuación administrativa adelantada por la autoridad tributaria resulta violatoria a principios constitucionales, pues determina en cabeza de la sociedad demandante un mayor impuesto por operaciones cuyos ingresos ya fueron declarados en cabeza de las vinculadas, sin que existiera por parte de la DIAN un ajuste a la declaración de renta presentada por las vinculadas en zona franca.

1.3.4. “Nulidad por indebida aplicación del artículo 647 del E.T.”.

Señaló que la actuación desplegada por la sociedad demandante no deriva en

zona franca.

1.3.4. “Nulidad por indebida aplicación del artículo 647 del E.T.”.

Señaló que la actuación desplegada por la sociedad demandante no deriva en la comisión de ninguno de los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Precisó que la sanción por inexactitud resulta aplicable siempre y cuando: (i) se consagren datos inexistentes, datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, (ii) que la inclusión se ejecute para cumplir un único propósito, reportar datos inexistentes para obtener “un provecho que se traduce en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor ” y (iii) que la inclusión de los datos no obedezca a un error en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.

Refirió que en el presente asunto se encuentra acreditado que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, así como la documentación probatoria de precios de transferencia (DCPT), se presentó teniendo en cuenta la realidad financiera y contable de la sociedad demandante, misma que se encuentra reflejada en el análisis de la nueva segmentación aportada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y frente a la cual la DIAN no otorgó valor probatorio.

Manifestó que en el presente asunto no hay lugar a la aplicación de sanción alguna, en la medida que se presenta una diferencia de criterios sobre la interpretación de la normativa, evidenciándose una disparidad en la aplicaciónRadicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

y alcance de los métodos para el análisis en materia de precios de transferencia dispuestos por la OCDE.

interpretación de la normativa, evidenciándose una disparidad en la aplicaciónRadicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

y alcance de los métodos para el análisis en materia de precios de transferencia dispuestos por la OCDE.

2. De la oposición a la demanda.

En la oportunidad legal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contestó la demanda (archivo denominado “011DianContestacionDemandaf”), oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que las operaciones realizadas por la sociedad demandante desconocieron ingresos y aumentaron costos, aplicando el régimen de precios de transferencia, pero sin respetar el principio de plena competencia.

Manifestó que la sociedad demandante presentó corrección a la documentación comprobatoria del año 2017 y reportó operaciones de egreso por compra de inventarios para distribución por $26.332.127.120 y de ingreso por venta de inventarios producidos por $56.270.933.390, pero no fue aceptada porque tratándose de una corrección provocada debía limitarse a las modificaciones propuestas por la administración, en los términos de los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario; además, precisó que la documentación comprobatoria inicial y su corrección no fue realizada por la sociedad demandante con ocasión de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 747 ibídem.

Indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 260 -11 (numeral 7, literal a) del Estatuto Tributario, la documentación comprobatoria podía ser corregida hasta la notificación de la liquidación de revisión, pero, la demandante modificó el informe local -ILPT 2017por fuera del procedimiento

literal a) del Estatuto Tributario, la documentación comprobatoria podía ser corregida hasta la notificación de la liquidación de revisión, pero, la demandante modificó el informe local -ILPT 2017por fuera del procedimiento contenido en el artículo 260 (numeral 1, literal g) ibidem; además, con la presentación de la segmentación de la información financiera elaboró un nuevo análisis económico.

Precisó que en el nuevo análisis se indicó que con el uso de la información financiera global las operaciones controladas cumplieron el principio de operador independiente con la utilización de indicadores MCG - para operaciones de ingresoy MO -para operaciones de egreso-; sin embargo, las cifras allí consignadas no fueron valoradas porque fueron presentadas sin reportar la fuente de la información, ni se explicaron los ajustes de capital de trabajo, así como tampoco los criterios para su elaboración.

Agregó que con la verificación efectuada por la autoridad tributaria se pudo establecer que la sociedad demandante realizó operaciones con vinculados en el exterior utilizando márgenes operacionales que no eran compatibles con partes independientes en operaciones comparables, concluyendo que los ingresos brutos operacionales reportados en la declaración privada del impuesto de renta no correspondían a su realidad económica.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

Refirió que no es válida una segmentación financiera sin justificación técnica y económica del obligado tributario, pues, ello sería aceptar segmentaciones arbitrarias en las que artificialmente se presenten costos y gastos menores a los que afectaron determinadas operaciones controladas, con el fin de ubicar sus indicadores de rentabilidad por encima de la realidad financiera y transaccional, distorsionando así la verdad material de las operaciones

los que afectaron determinadas operaciones controladas, con el fin de ubicar sus indicadores de rentabilidad por encima de la realidad financiera y transaccional, distorsionando así la verdad material de las operaciones examinadas, las cuales deben observar el principio del operador independiente.

Señaló que con la información suministrada no fue posible determinar qué porcentaje de activos hacían parte de los segmentos de las operaciones examinadas, así como tampoco se contó con datos fiables que permitieran establecer el valor de la utilidad operativa para los segmentos de las transacciones que eran objeto de verificación, por lo que no era posible que se pudiera determinar con un criterio razonable los valores específicos del ajuste del margen transaccional al de la mediana de las operaciones comparables con el uso del indicador de rendimiento sobre activos.

En cuanto a la sanción por inexactitud, indicó lo siguiente:

“En la actuación administrativa se encuentra acreditado que la sociedad demandante omitió ingresos operacionales en ejecución de operaciones con vinculados del exterior en lo que se refiere a venta de inventarios producidos, sin respetar el principio de plena competencia, lo que derivó un saldo a favor superior al que le correspondía conforme a su realidad fiscal.

“Omitir ingresos e incluir costos, porque la realización de la operación de egreso y de ingreso controladas no se ajustaron al principio de plena competencia, según el régimen de precios de transferencia, es la conducta sancionable por inexactitud conforme al parágrafo 3º del artículo 260-11 del ET (…) “De manera que, la sanción fue impuesta al estar configurado el hecho que la genera, por indebida aplicación de las disposiciones del régimen de precios de transferencia”. (Subrayas fuera de texto).

artículo 260-11 del ET (…) “De manera que, la sanción fue impuesta al estar configurado el hecho que la genera, por indebida aplicación de las disposiciones del régimen de precios de transferencia”. (Subrayas fuera de texto).

3. Alegatos de conclusión.

3.1. En escrito radicado el 7 de junio de 2024 (archivo denominado “019AlegatosDIAN.pdf”), la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que señaló que ante la omisión de la sociedad demandante en suministrar información respecto a los procedimientos y criterios técnicos, económicos y financieros, a través de los cuales efectuó la asignación de costos, gastos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar e inventarios de su segmentación financiera, como exige el parágrafo 4º del artículo 4 del Decreto 3030 de 2013 y el inciso 3º del parágrafo del artículo 1.2.2.2.1.5. del Decreto 1625 de 2016, la DIAN decidió utilizar la información global de CRYSTAL S.A.S. contenida en la ILPT 2017 -estados financieros certificados por el revisor fiscal-.Radicado: 05001 23 33 000 2023 00487 00

Manifestó que la sociedad demandante, en sede administrativa, no entregó información de los soportes cualitativos y cuantitativos de la segmentación contenida en el ILPT 2017, ni de sus procedimientos técnicos, económicos y financieros, por el contrario, presentó una nueva segmentación de información financiera, alterando el análisis de precios de transferencia y, en todo caso, inconsistente con la empresa funcional y financiera de la empresa, constituyendo plena prueba en su contra.

financieros, por el contrario, presentó una nueva segmentación de información financiera, alterando el análisis de precios de transferencia y, en todo caso, inconsistente con la empresa funcional y financiera de la empresa, constituyendo plena prueba en su contra.

Refirió que la asignación de gastos en cada segmento utilizado en la información financiera no atendió a criterios razonables, imparciales, ni técnicos, por lo cual, no resultó apropiado el uso de información financiera seg

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