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TA ANT - 05001 23 33 00020170257100-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 00020170257100-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES DEMANDADO BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Y OTRO RADICADO 05001 23 33 000 2017 02571 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS BENEFICIARIOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES SENTENCIA N° SSO – 005 DE 2022

Se decide el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en contra de BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO y EPS Y MEDICINA

PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

La entidad actora pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO en calidad de cónyuge y a HILLANET ARIZA GIRALDO en calidad de compañera permanente.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a BEATRIZ ELENA CARDONA la devolución indexada de los dineros pagados por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin el lleno de requisitos legales, y a EPS Y MEDICINA

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a BEATRIZ ELENA CARDONA la devolución indexada de los dineros pagados por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin el lleno de requisitos legales, y a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. , el reintegr o de los dineros girados por concepto de aportes a salud.

Supuestos fácticos

El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 5578 del 2001 reconoció la pensión de vejez a HERIBERTO ZAMBRANO CIFUENTES a partir del 26 de diciembre de 2000.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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HERIBERTO ZAMBRANO CIFUENTES falleció el 23 de julio de 2014, por lo que HILLANET ARIZA GIRALDO en calidad de compañera permanente y BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO en calidad de cónyuge, presentaron reclamación para que se reconociera la pensión de sobreviviente.

La Resolución No. GNR 414357 del 30 de noviembre de 2 014, reconoció la pensión de sobreviviente a HILLANET ARIZA GIRALDO en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 46.49% y a BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO en calidad de cónyuge, en un porcentaje de 53.51%.

HILLANET ARIZA GIRALDO presentó recurso de reposición y en subsidio

CARDONA ARANGO en calidad de cónyuge, en un porcentaje de 53.51%.

HILLANET ARIZA GIRALDO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revocara el acto y se reconociera el derecho solamente a ella.

COLPENSIONES mediante la Resolución No. 226460 del 27 de julio de 2015 se abstuvo de reponer la decisión y solicitó a BEATRIZ ELENA CARDONA autorización para la revocatoria de la Resolución No. GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, porque no acreditaba los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , comoquiera que no había convivido los últimos cinco años con HE RIBERTO ZAMBRANO CIFUENTES y había liquidado la sociedad conyugal.

Normas violadas y concepto de violación

Se consideraron transgredidos la Constitución; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular citó jurisprudencia sobre la otrora denominada acción de lesividad, por la cual se faculta a la administración para demandar su propio acto, cuando considera que su expedición fue contraria al ordenamiento jurídico.

En l o relativo a l marco norm ativo que regula la pensión de sobreviviente , mencionó que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos para ser beneficiario de tal prestación, y BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO no cumplía con aquellas condiciones, por cuanto no había convivido con HERIBERTO ZAMBRANO los

Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos para ser beneficiario de tal prestación, y BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO no cumplía con aquellas condiciones, por cuanto no había convivido con HERIBERTO ZAMBRANO los cinco años antes de su fallecimiento y ambos habían liquidado la sociedadAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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conyugal mediante escritura pública No. 4828 del 06 de diciembre de 1996.

Por lo anterior, consideró que el acto administrativo debía ser declarado nulo y ordenarse la devolución de los dineros pagados.

Contestación

BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO , se opuso a las pretensiones, por cuanto, COLPENSIONES interpreta de manera errada lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque desconoce la Jurisprudencia respecto de la pensión de sobreviviente y la unión conyugal, además exige una convivencia de 5 años previos a la muerte del causante , condición que no aplica en el presente asunto, por cuanto, la norma que se debe utilizar es el inciso final del literal b, del mencionado artículo.

Argumentó, que la primera parte de la norma regula el supuesto de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, en cuyo caso ambas deben acreditar que convivieron los 5 años anteriores a la muerte del causante; por el contrario, la parte final regula la situación en la cual no hay convivencia

simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, en cuyo caso ambas deben acreditar que convivieron los 5 años anteriores a la muerte del causante; por el contrario, la parte final regula la situación en la cual no hay convivencia simultánea, sino una unión conyugal vigente con separación de hecho y un a compañera permanente.

En el segundo supuesto, lo que se debe acreditar es una convivencia de 5 años entre la cónyuge y el causante en cualquier tiempo , hecho que se encuentra acreditado en el presente asunto.

Propuso las excepciones de: i) Indebida aplicación e interpretación de la norma al caso concreto ; ii) Existencia de vínculo matrimonial ; iii) Buena fe y ; iv)

Prescripción.

EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMÉRICA S.A., fue vinculada al proceso como, litisconsorte facultativo , en lo relativo a los hechos, afirmó que no le constaban, puesto que la entidad no hizo parte de la actuación administrativa que dio lugar al acto acusado.

Mencionó, que EPS SURA, no tiene la obligación de devolver los aportes realizados por Colpensiones, por cuanto no pertenecen a la EPS y no están en su poder.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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Explicó, que el dinero que es recibido por la EPS por concepto de aportes a salud, es transferido al Estado, tales valores eran administrados por el FOSYGA

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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Explicó, que el dinero que es recibido por la EPS por concepto de aportes a salud, es transferido al Estado, tales valores eran administrados por el FOSYGA y ahora por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, entidad adscrita al Ministerio de Salud.

Indicó, que si COLPENSIONES realizó unos aportes que no debía, existe un procedimiento que permite recuperar esos valores, consagrado en el artículo 674 de 2014, incorporado al Decreto 780 de 2016, en el artículo 2.6.1.1.2.2 . Así mismo, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , permitió a Colpensiones solicitar la devolución de los dineros que haya transferido por concepto de aportes de persona s fallecidas o que se determine administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de esos aportes.

Presentó las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia de obligación en cabeza de EPS SURA de devolución de los aportes pretendidos por COLPENSIONES; iii) Prescripción; iv) Buena Fe y obligación legal de COLPENSIONES de realizar los aportes sobre las pensiones reconocidas.

Trámite procesal.

La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2017 (folio 17), admitida (folio 60) y notificada a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como se advierte en los folios 62 a 64 del expediente.

El 22 de febrero de 2018, se decretó la suspensión provisional de los efectos

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como se advierte en los folios 62 a 64 del expediente.

El 22 de febrero de 2018, se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 414357 del 30 de novi embre de 2014, solo respecto del porcentaje otorgado a BEATRIZ ELENA CARDONA QUINTERO y se ordenó a COLPENSIONES reservar los dineros no cancelados, con ocasión de la medida cautelar, hasta tanto, se resolviera de fondo el asunto.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2018, notificada por estados del 28 de mayo siguiente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se realizó el día 13 de junio de 2018 y se dio el respectivo trámite. (folios 174 a 179).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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La audiencia de pruebas se realizó el 03 de julio de 2019, allí se practicaron todas las pruebas decretadas y se otorgó el término de 10 días para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión

COLPENSIONES, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se acceda a las pretensiones, por cuanto el acto acusado fue expedido con vulneración de la norma en que debía fundarse.

BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO, insistió en que Colpensiones interpretó

se acceda a las pretensiones, por cuanto el acto acusado fue expedido con vulneración de la norma en que debía fundarse.

BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO, insistió en que Colpensiones interpretó erradamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que por tener un vínculo marital vigente con separación de hecho es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, para sustentar lo anterior citó jurisprudencia de las Altas Cortes, en las cuales se ha reconocido este derecho.

EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA MERICANA S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. En virtud de lo dispuesto en el numeral 2º de artículo 152 y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, por cuanto la cuantía excede la cifra de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO, tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En caso de no tener derecho , se debe establecer si hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas que COLPENSIONES ha cancelado y los dineros que tal entidad ha pagado a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA S.A. por concepto

En caso de no tener derecho , se debe establecer si hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas que COLPENSIONES ha cancelado y los dineros que tal entidad ha pagado a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA S.A. por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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MARCO JURÍDICO

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional buscan impedir que, ocurrida la muerte de una persona que gozaba de una pensión, los individuos que integraban su núcleo familiar y dependían de esa prestac ión, sufran las cargas económicas y materiales de su deceso.

El artículo 47 del mismo cuerpo normativo, establece los destinatarios de tal prestación, en primer lugar, dispone que son beneficiarios de tal prestación, el cónyuge o el compañero permanente supérstite, siempre y cuando acredite que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió durante los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Así mismo, son beneficiarios el cónyuge o compañero permanente, que hayan convivido simultáneamente durante los últimos cinco años antes del

que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió durante los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Así mismo, son beneficiarios el cónyuge o compañero permanente, que hayan convivido simultáneamente durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, y en caso de que no exista convivencia simultánea, pero se mantenía vigente la unión conyugal con separación de hecho, el compañero permanente tendrá derecho a una cuota o parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido y la otra cuota o parte será para el cónyuge con la cual exista sociedad conyugal vigente.

El artículo 47 citado en pre cedencia, ha sido objeto de revisión de constitucionalidad en diversas providencias. En lo atinente al literal b) de esta norma, la Sentencia C 336 de 2014 concluyó, en lo relativo a la vulneración al principio de igualdad entre cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente y el compañero permanente, que:

“1.1. Mediante acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque Pineda solicitó la inexequibilidad de la expresión “ La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, al considerar que la ley no puede otorgar un trato igualitario a quien noAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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reúne los supuestos fácticos para ello, vulnerando el artículo 13 de la Constitución.

1.2. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio.

1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de i deas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.

1.5. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con

la asignación de una cuota parte de la pensión.

1.5. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanentepertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.”

Por su parte , la Sentencia C 515 de 2019, se refirió específicamente a la condición impuesta al cónyuge supérstite separado de hecho , de tener sociedad conyugal vigente, para poder ser beneficiario de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, y coligió:

“77. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen ra zones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial.

78. En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado

voluntaria dicho vínculo patrimonial.

78. En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con lo s requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer comoAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a l a fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

(…)

81. Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argu mentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de

los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante. En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.

82. Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente ac usada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.”

En cuanto a la devolución de los dineros pagados, el literal c) del numeral 1. del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prohíbe recuperar las prestaciones canceladas a terceros de buena fe.

La disposición anterior, guarda consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política, que establece que la buena fe se presume en las

del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prohíbe recuperar las prestaciones canceladas a terceros de buena fe.

La disposición anterior, guarda consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política, que establece que la buena fe se presume en las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas.

La buena fe se define como el comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y las autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Bajo estos supuestos, el Estado está facultado para solicitar la nulidad de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas , no obstante, el legislador impone un límite, que consiste en que no puede recuperar los dineros pagados a los administrados de buena fe. Por tanto, debe demostrar que el beneficiario de la prestación actuó de mala fe al solicitarla.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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CASO CONCRETO

En el asunto bajo análisis, se encuentra acreditado que COLPENSIONES reconoció mediante la Resolución No. 414357 d el 30 de noviembre de 2014, una pensión de sobreviviente a favor de HILLANET ARIZA GIRALDO en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 46.49% y a BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO en calidad de cónyuge, en un porcentaje de 53.51%, al considerar que no tenían convivencia simultáne a y acreditaban los requisitos

de compañera permanente, en un porcentaje de 46.49% y a BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO en calidad de cónyuge, en un porcentaje de 53.51%, al considerar que no tenían convivencia simultáne a y acreditaban los requisitos para el reconocimiento.

Cuando COLPENSIONES reconoció la prestación no se percató que, pese a existir un vínculo marital vigente entre BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO y HERIBERTO ZAMBRANO CIFUENTES, habían liquidado la sociedad conyugal mediante escritura pública No 4.828 del 06 de diciembre de 1996 de la Notaría 11 de Medellín.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso dos posibilidades para que la cónyuge y la compañera permanente supérstites recibieran la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional al mismo tiempo.

La primera, se configura cuando ambas hayan tenido convivencia simultánea con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, situación que en el presente caso est á desvirtuada, por cuanto, tanto los testimonios practicados, como el interrogatorio de BEATRIZ ELENA, fueron consonantes en afirmar que desde el año 1997 el causante y la demandada se habían separado de hecho.

La segunda, ocurre cuando existe una unión marital vigente mayor a cinco años y separación de hecho , y una compañera permanente con convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso, la cónyuge tiene derecho, siempre y cuando demuestre que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante.

con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso, la cónyuge tiene derecho, siempre y cuando demuestre que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante.

El supuesto de hecho anterior sería el aplicable al caso en concreto, no obstante, está demostrado que la sociedad conyugal fue liquidada en el año de 1996 (Fls. 27 a 32), en consecuencia, BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO noAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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tenía derecho a recibir la pensión de sobreviviente, por no cumplir los requisitos establecidos en las normas que regulan esta institución.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, solo respecto al porcentaje de 53.51% reconocido a favor de BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO.

Los efectos de la declaratoria anterior, empezarán a regir a partir de la ejecutoria de la providencia del 22 de febrero de 2018, notificada por estados del 26 siguiente, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto que hoy se declara nulo.

En lo relativo a la pretensión de devolución de los dineros pagados a BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO, por concepto de pensión de sobreviviente, COLPENSIONES no aportó prueba tendiente a demostrar la mala fe de la

En lo relativo a la pretensión de devolución de los dineros pagados a BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO, por concepto de pensión de sobreviviente, COLPENSIONES no aportó prueba tendiente a demostrar la mala fe de la demandada, por lo que no cumplió con su carga procesal y tal pretensión será negada.

Misma suerte corre la pretensión relacionada con los dineros pagados por COLPENSIONES a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. por concepto de aportes a salud, por cuanto tales aportes constituyen recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud, que no hacen parte del patrimonio del litisconsorte facultativo y que en caso de haber sido cancelados indebidamente, el ordenamiento jurídico concede a la entidad demandante mecanismos para recuperarlos, tales como, los consagrados en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2265 de 2017 y el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PS AA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO Radicado: 05001-23-33-000-2017-02571-00

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 414357 del 30 de noviembre de 2014, solo respe cto al porcentaje de 53.51% reconocido a favor de BEATRIZ ELENA CARDONA ARANGO.

Los efectos de la declaratoria anterior empezar án a regir a partir de la ejecutoria de la providencia del 22 de febrero de 2018, notificada por estados del 26 siguiente, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto anulado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformida d con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

Los magistrados

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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