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TA ANT - 05001 23 33 000201900254201-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000201900254201-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Laboral DEMANDANTE Irma del Carmen Hernández Salinas DEMANDADOS Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio RADICADO 05001 23 33 000 2019 002542 01 INSTANCIA Primera DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda SENTENCIA N° SPO – 009 DE 2022

La señora Irma del Carmen Hernández Salinas, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 CPACA, contra la Nación – Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 1 5 de abril de 2018, derivado de la petición pres entada el día 15 de enero de 2018 , que negó el reconocimiento de la sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la cesantía definitiva a la señora Irma del Carmen Hernández Salinas, con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946,

cesantía definitiva a la señora Irma del Carmen Hernández Salinas, con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y Decreto 1045 de 1978.

Se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la LeyREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

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244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo e stos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.

  • “Se ordene el reconocimiento y pago de sanción moratoria que ex iste por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un
  • “Se ordene el reconocimiento y pago de sanción moratoria que ex iste por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.” - Se ordene a la entidad a que, sobre las sum as adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas a la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

HECHOS

La señora Irma del Carmen Hernández Salinas , prestó sus servicios al Municipio de Medellín hasta el 01 de febrero de 2015, y m ediante la Resolución No. 10789 del 28 de agosto de 2015, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas.

Al momento de su retiro como docente oficial, le era reconocida la prima de servicios por parte del Municipio de Medellí n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1545 de 2013.

Al momento de su retiro como docente oficial, le era reconocida la prima de servicios por parte del Municipio de Medellí n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1545 de 2013.

A la señora Irma del Carmen Hernández Salinas, al momento en que se le realizóREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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la liquidación de las cesantías definitivas, no le fue tenida en cuenta la prima de servicios como factor salarial.

Mediante comunicado 014 del 04 de octubre de 2017, expedido por la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A, dirigido a todas las Secretarías de Educación de las entidades certificadas, se acoge el concepto del Ministerio de Educación, mediante el cual se determina la viabilidad de la inclusión de la prima de servicios en el reconocimiento de las cesantías definitivas.

El 15 de enero de 2018, solicitó a la entidad el reajuste de las cesantías, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salaria l para la liquidación d e las cesantías definitivas, y el reconocimiento de la sanción moratoria.

Mediante la Resolución No. 201950019040 del 04 de marzo de 2 019, la entidad reconoció el ajuste de la cesantía d efinitiva, no obstante, omitió el reconocimie nto

Mediante la Resolución No. 201950019040 del 04 de marzo de 2 019, la entidad reconoció el ajuste de la cesantía d efinitiva, no obstante, omitió el reconocimie nto de la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días háb iles después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, reconocida en el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se desconoció lo previsto en la Ley 6 de 1 945; Decreto Nacional 1160 de 1947; Decreto Nacional 1045 de 1978; Decreto Nacional 2712 de 1999; Decreto Nacional 1545 de 2013; y la Ley 1071 de 2006.

Aseveró, que las cesantías definitivas fueron reconocidas y pagadas de manera irregular, en la medida que, no tuvieron en cuenta para su liquidación el factor salarial de la prima de servicios, y fueron canceladas por debajo del monto establecido por la Ley, por lo que , se originó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 10 71 de 2006, ocasionado por el pago anormal de las cesantías definitivas , teniendo en cuenta que, se cancelaron liquidando los valores por debajo de lo establecido legalmente.

establecida en el artículo 4° de la Ley 10 71 de 2006, ocasionado por el pago anormal de las cesantías definitivas , teniendo en cuenta que, se cancelaron liquidando los valores por debajo de lo establecido legalmente.

Indicó, que lo anterior genera el pago de la sanción moratoria, como lo haREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

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reiterado la jurisprudencia en casos análogos donde se ha expuesto que pagar las cesantías irregularmente, genera las mismas sanciones que no haber efectuado el pago definitivo en su debida oportunidad.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, mediante Auto interlocutorio No. 009 del 19 de enero de 2021, se ordenó apreciar en su valor legal las pruebas documentales aportadas con la demanda y se dio traslado a las partes por el término de diez (10) días hábiles para que present aran sus alegatos de conclusión.

La parte demandante presentó sus alegacio nes finales en las cuales reiteró lo

a las partes por el término de diez (10) días hábiles para que present aran sus alegatos de conclusión.

La parte demandante presentó sus alegacio nes finales en las cuales reiteró lo expuesto en la demanda, y argumentó, que en el particular quedó demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, y solo basta “…acreditar la no cancelación dentro del término previst o en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada, para que sea declarado el acto administrativo demandado.”

La entidad demandada, no presentó alegatos de conclusión

El Agente del Ministerio Público . Luego de realizar un análisis jurídico para el asunto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que , la parte demandante, fue notificada de la Resolución 010789 del 28 de agosto de 2015, no obstante, no interpuso los recursos de ley para corregir la inconsistencia en su liquidación de cesantías, máxime cuando , se presume el conocimiento del artículo 5 del Decreto Nacional 1545 de 2013; y adicionalmente la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, no está instituida paraREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

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sancionar la inexactitud o irregularidades que pueda cometer la administración al momento de liquidar una prestación como las cesantías.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

Problema jurídico. Corresponde determinar si a la señora Irma del Carmen Hernández Salinas , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanció n moratoria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Marco normativo. El Decreto 1545 de 2013 “ Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las ins tituciones educativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5 dispuso que la prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, y la prima de Navidad.

La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:

La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido mo dificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS

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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

El reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005.

Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, no obstante , existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en general, por lo que resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentada por el Decreto 1071 de 2006.

“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informárs ele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta e n los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

De otra parte, l a Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, que establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación.

En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:

“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los establecidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de

concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

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sanción por el pago tardío de l as cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”1

En este sentido, se observa que , es procedente aplicar lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente , en la medida que, no es posibl e dar un trato desigual a estos empleados en relación con los demás servidores públicos.

cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente , en la medida que, no es posibl e dar un trato desigual a estos empleados en relación con los demás servidores públicos.

Unificación jurisprudencial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales 2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, sobre los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 4, modificada po r la Ley 1071 de 2006 5 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que e l acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de
  1. En el evento en que e l acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria,

1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Artículo 237 de la Constitución Política. 3 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4 «por medio de la cual se fij an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parci ales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS

cancelación.»REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso , la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consej o de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las

Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que l as solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.

CASO CONCRETO

De las pruebas allegadas al proceso:

en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.

CASO CONCRETO

De las pruebas allegadas al proceso:

  • Copia de la Resolución N° 010789 del 28 de agosto de 2015. (fls. 23-24) - Copia de la Resolución Nro. 201950019040 del 04 de marzo de 2019. (fl.2526)

6 Artículo 69 CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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  • Copia de la reclamación administrativa con fecha del 15 de enero de 2018,

(fls 20 a 22) - Certificación expedida por la Fi duprevisora, en la que se indicó que, “(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de MEDELLÍN, al docente HERNAN DEZ SALINAS IRMA DEL CARMEN identificado con CC No. 42876653, Mediante Resolución No. 19040 de fecha 04 de marzo de 2019, quedando a disposición a partir del 08 de abril de 2019 por valor de $12.064 a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal MEDELLÍN.”(folio 27).

fecha 04 de marzo de 2019, quedando a disposición a partir del 08 de abril de 2019 por valor de $12.064 a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal MEDELLÍN.”(folio 27).

De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, en la cual se indicó que, a los docentes oficiales, les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se analizará en el caso concreto si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que la señora Irma del Carmen Hernández Salinas, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 28 de abril de 2015 (fl. 23 ), y mediante la Resolución No. 010789 del 28 de agosto de 2015 , la entidad ordenó reconocer y pagar las mismas. (fl. 23 a 24).

El día 15 de enero de 2018, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial para la liquidaci ón de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción por mora, que existe por el no pago oportuno de la prima de servicios en la liquidación de las cesantías definitivas, desde el vencimiento de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el pag o de la prima de servicios.

El Municipio de Medellín, m ediante la Resolución Nro. 201950019040 del 04 de

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el pag o de la prima de servicios.

El Municipio de Medellín, m ediante la Resolución Nro. 201950019040 del 04 de marzo de 2019 , ordenó ajustar la cesantía definitiva reconocida y pagada a la docente en la Resolución Nro. 10789 del 28 de agosto de 2015, no obstan te, en relación con la sanción moratoria no se pronunció.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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En virtud de lo expuesto anteriormente, se encuentra que, en el particular , la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, está dirigida respecto a la resolución que concedió las cesantías definitivas, y no frente a la resolución que ordenó el reajuste, en la medida que, la demandante solicitó simultáneamente el reajuste y la sanción moratoria en la reclamación administrativa radicada el día 15 de enero de 2018.

En este sentido, se a dvierte que, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantías definitivas que se realizó mediante la Resolución Nro. 010789 del 28 de agosto de 2015, debió interponer el recurso contra dicha resolución, en la medida que, la misma fue notificada personalmente. (fl.24)

liquidación de las cesantías definitivas que se realizó mediante la Resolución Nro. 010789 del 28 de agosto de 2015, debió interponer el recurso contra dicha resolución, en la medida que, la misma fue notificada personalmente. (fl.24)

Adicionalmente, en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , la Sección Segunda del Consejo de Estado , señaló que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir la resolución; 10 días d e ejecutoria del acto; y 45 días para efectuar el pago.

En la petición radicada el 15 de enero de 2018 (fl.21) , la demandante , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, con el argumento de que la entidad demandada no liquidó de manera completa las cesantías definitivas, al no incluir la prima de servicios.

Por lo expuesto, la sanción por mora en el pago de las cesantías, se genera en el evento en que la entidad expida la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, y no en el caso en que haya una indebida liquidación o error al proferir la Resolución que reconoce las cesantías, teniendo en cuenta que, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación podía interponer recurso frente a la resolución y no lo hizo.

En consecuencia , en el particular no es procedente el reconocimiento de la

cesantías, teniendo en cuenta que, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación podía interponer recurso frente a la resolución y no lo hizo.

En consecuencia , en el particular no es procedente el reconocimiento de la sanción por mora, por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el AcuerdoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02542 00

DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALINAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

11

No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la conde

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