TA ANT - 05001 23 33 00020190254001-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 00020190254001-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho - Laboral DEMANDANTE Álvaro León García Cardona DEMANDADOS Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio RADICADO 05001 23 33 000 2019 02540 01 INSTANCIA Primera DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda SENTENCIA N° SPO – 007 DE 2022
El señor Álvaro León García Cardona , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 CPACA, contra la Nación - Ministerio d e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 02 de agosto de 2018 , derivado de la petició n presentada el día 02 de mayo de 2018 , que negó el reconocimiento de la sanción por mora solicitada, generada del ajuste a la cesantía definitiva al señor Álvaro León García Cardona , con la inclusión de la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y
la prima de servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, y Decreto 1045 de 1978.
Se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de man era completa, establecida en la LeyREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN GARCÍA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
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244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho.
- “Se ordene el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago opor tuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)
establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud d e la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.” - Se ordene a la entidad a que, sobre las sumas adeudadas, se incorpo ren los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los térm inos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Se condene en costas a la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
HECHOS
El señor Álvaro León García Cardona , prestó sus servicios al Municipio de Medellín hasta el 18 de noviembre de 2015 , y m ediante la Resolución No . 4025 del 11 de abril de 2016, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas.
Al momento de su retiro como docente oficial, le era reconocida la prima de servicios por parte del Municipio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1545 de 2013.
Al señor Álvaro León García Cardona , al momento en que se le realizó laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
Al señor Álvaro León García Cardona , al momento en que se le realizó laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN GARCÍA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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liquidación de las cesantías definitivas, no le fue tenida en cuenta la prima de servicios como factor salarial.
Mediante comunicado 014 del 04 de octubre de 2017, expedido por la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A, dirigido a todas las Secretarías de Educación de las entidades certificadas, se acoge el concepto del Ministerio de Educa ción, mediante el cual se determina la viabilidad de la inclusión de la prima de servicios en el reconocimiento de las cesantías definitivas.
El 02 de mayo de 2018 , solicitó a la entidad el reajuste de las cesantías, teniendo en cuenta la prima de servic ios como factor salarial para la liquidación d e las cesantías definitivas, y el reconocimiento de la sanción moratoria.
Mediante la Resolución No. 201950003023 del 16 de enero de 2019, la entidad reconoció el ajuste de la Cesantía Definitiva, no obstante , omitió el reconocimiento de la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de
de la sanción moratoria, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado s desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, reconocida en el acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo pr evisto en la Ley 6 de 1945; Decreto Nacional 1160 de 1947; Decreto Nacional 1045 de 1978; Decreto Nacional 2712 de 1999; Decreto Nacional 1545 de 2013; y la Ley 1071 de 2006.
Aseveró, que las cesantías definitivas fueron reconocidas y pagadas de manera irregular, en la medida que, no tuvieron en cuenta para su liquida ción el factor salarial de la prima de servicios, y fueron canceladas por debajo del monto establecido por la Ley, por lo que , se originó el pago de la sanción moratoria establecida en el a rtículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal de las cesantías definitivas , teniendo en cuenta que, se cancelaron liquidando los valores por debajo de lo establecido legalmente.
Indicó, que lo anterior genera el pago de la sanción mo ratoria, como lo haREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN GARCÍA CARDONA
RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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reiterado la jurisprudencia en casos análogos donde se ha expuesto que pagar las cesantías irregularmente, genera las mismas sanciones que no haber efectuado el pago definitivo en su debida oportunidad.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, mediante Auto interlocutorio No. 008 del 19 de enero de 2021, se ordenó apreciar en su valor legal las pruebas documentales aportadas con la demanda y se dio traslado a las partes por el término de diez (10) días hábiles para que present aran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante presentó sus alegaciones finales en las cuales reiteró lo expuesto en la demanda, y argumentó, que en el particular quedó demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, y
artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, y solo basta “…acreditar la no cancelación den tro del término previsto en este artículo”, situación que ha queda do debidamente probada, para que sea declarado el acto administrativo demandado.”
La entidad demandada, no presentó alegatos de conclusión
El Agente del Ministerio Público . luego de realiz ar un análisis jurídico para el asunto, solicitó se nieguen las pr etensiones de la demanda, por considerar que , la parte demandante, fue notificada de la Resolución 4025 del 11 de abril de 2016, no obstante, no interpuso los recursos de ley para corregir l a inconsistencia en su liquidación de cesantías, máxime cuando , se presume el conocimiento del artículo 5 del Decreto Nacional 1545 de 2013; y adicionalmente la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, no está instituida para sanci onar laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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inexactitud o irregularidades que pueda cometer la adminis tración al momento de liquidar una prestación como las cesantías.
CONSIDERACIONES
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inexactitud o irregularidades que pueda cometer la adminis tración al momento de liquidar una prestación como las cesantías.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
Problema jurídico. Corresponde determinar si al señor Álvaro León García Cardona, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24 4 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Marco normativo. El Decreto 1545 de 2013 “ Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5 dispuso que la prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, y la prima de Navidad.
La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
estableció:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados ha sta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, per o sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del
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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo pe ríodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
El reconocimiento de las prestaciones económicas a c argo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue regulado en los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005.
Las normas referidas, regulan el aspecto sustancial de las c esantías y el trá mite para su reconocimiento, no obstante , existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes y la de los empleados públicos en general, por lo que resulta pertinente citar el artículo 4° de la Ley 244 de 1995 reglamentad a por el Decreto 1071 de 2006.
“ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS. Dentro d e los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o a quella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesant ías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días
resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
De otra parte, l a Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, en sus artículos 2° y 5° regula el pago de las ces antías definitivas o parciales de los servidores públicos, que establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación.
En relación con la aplicación de estas disposiciones, la Corte Constitucional indicó:
“La creación de regímenes especiales para ciertos sectores tienden a otorgar mayores beneficios y ser más favorables que los estable cidos en el régimen general; sin embargo, la Ley 91 de 1989 no pareciera ser más garantista, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria. Al evidenciar esta circunstancia, la Sala reafirma que por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trab ajador sin distinción alguna, con base en la voluntad misma del legislador, en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la
los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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sanción por el pago t ardío de las cesantías previamente reconocidas. Esta resulta ser la condición más beneficiosa para los trabajadores docentes del sector oficial y, en esa medida, se adecue mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales.”1
En este sentido, se observa que , es procedente aplica r lo establecido en el régimen general respecto de la sanción por mora causada por el pago tardío de las cesantías, contenido en la Ley 1071 de 2006 al personal docente , en la medida que, no es posible dar un trato desigual a estos empleados en relación co n los demás servidores públicos.
Unificación jurisprudencial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales 2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sente ncia de
Unificación jurisprudencial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales 2 y legales3 como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profirió Sente ncia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, sobre los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 4, mod ificada por la Ley 1071 de 2006 5 a los docentes del sector oficial; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el event o en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria de l acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria de l acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria,
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Artículo 237 de la Constitución Política. 3 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciale s a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmez a a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpo ne recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el m ismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consej o de
asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consej o de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la s anción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unifica ción será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligator ia los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.
DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fom ag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.
CASO CONCRETO
De las pruebas allegadas al proceso:
- Copia de la Resolución N° 004025 del 11 de abril de 2016. (fls. 24) - Copia de la Resolución N° 201950003023 del 16 de enero de 2019 . (fl.2526)
- Copia de la Resolución N° 004025 del 11 de abril de 2016. (fls. 24) - Copia de la Resolución N° 201950003023 del 16 de enero de 2019 . (fl.2526) - Copia de la reclamación administrativa con fecha del 02 de mayo de 2018.
(fls 21 a 23)
6 Artículo 69 CPACA.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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- Certificación expedida por la Fi duprevisora, en la que se indicó que, “(…).el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de MEDELLÍN, al docente GARCÍA CARDONA ALVARO LEÓN identificado con CC No. 70034444, Mediante R esolución No. 3023 de fecha 16 de enero de 2019, quedando a disposición a partir del 15 de marzo 2019 por valor de $2.900.999 a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal MEDELLÍN. ”(folio 27).
De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, en la cual se indicó que,
De conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia citada con antelación, en la cual se indicó que, a los docentes oficiales, les resulta aplicable la sanción morat oria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, se analizará en el caso concreto si se configuró la sanción moratoria pretendida en ejercicio del presente medio de control.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que el señor Álvaro León García Cardona , solici tó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 12 de febrero de 2016 (fl. 24 ), y mediante la Resolución No. 004025 del 11 de abril de 2016, la entidad ordenó reconocer y pagar las mismas. (fl. 24).
El día 02 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial para la liquidaci ón de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción por mora, que existe p or el no pago oportuno de la prima de servicios en la liquidación de las cesantías definitivas, desde el vencimiento de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el pago de la prima de servicios.
El Municipio de Medellín, m ediante la Resolución Nro. 201950003023 del 16 de enero de 2019 , ordenó ajustar la cesantía def initiva reconocida y pagada al docente en la Resolución Nro. 4025 del 11 de abril de 2016 , no obstante, en
enero de 2019 , ordenó ajustar la cesantía def initiva reconocida y pagada al docente en la Resolución Nro. 4025 del 11 de abril de 2016 , no obstante, en relación con la sanción moratoria no se pronunció.
En virtud de lo expuesto ante riormente, se encuentra que, en el particular , la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, está dirigida respecto aREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
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la resolución que concedió las cesantías definitivas, y no frente a la resolución que ordenó el reajuste, en la medida que, el demandante solicitó simultáneamente el reajuste y la sanción moratoria en la reclamación administrativa radicada el día 02 de mayo de 2018.
En este sentido, se advierte que, si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de las cesantías de finitivas que se realizó mediante la Resolución Nro.004025 del 11 de abril de 2016 , debió interponer el recurso contra dicha resolución, en la medida que, la misma fue notificada personalmente. (fl.24 vto)
Adicionalmente, en relación con la exigibilidad d e la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , la Sección Segunda del Consejo de Estado , señaló que
Adicionalmente, en relación con la exigibilidad d e la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , la Sección Segunda del Consejo de Estado , señaló que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parcia les se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profier e, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y 45 días para efectuar el pago.
En la petición radicada el 02 de mayo de 2018 (fl.2 1), el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, con el argumento de que la entidad demandada no liquidó de manera completa las cesantías definitivas, al no incluir la prima de servicios.
Por lo expuesto, la sanción por mora en el pago de las cesantías, se genera en el evento en que la entidad expida la resolución de reconocimiento de las cesantías por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere, y no en el caso en que haya una indebida liquidación o error al proferir la Resolución que reconoce las cesantías, teniendo en cuenta que, si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación podía interponer recurso frente a la resolución y no lo hizo.
En consecuencia , en el particular no es procedente e l reconocimiento de la sanción por mora, por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda.
COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo
sanción por mora, por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda.
COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa delREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02540 00
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN GARCÍA CARDONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
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Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida , las cuales se liquidarán por secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido – cuantíay de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del acuerdo citado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA , administrando ju
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