TA ANT - 05001 23 33 0002022 00705 00-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 0002022 00705 00-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Accionante Rene Jasmet Gutiérrez Laverde Entidad accionada Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia-Chocó, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel n acional y la Nación Ministerio de Hacienda. Instancia Primera Sentencia de Tutela No.54
Resuelve la Sala la tutela interpue sta por el accionante, en contra del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Consejo Superior de la Judicatura a nivel nacional, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia -Chocó, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional y la Nación Ministerio de Hacienda , por la violación a su derecho al trabajo en condiciones dignas.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora
dignas.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene a la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que apropie las partidas presupuestales que correspondan, para que se efectué el reemplazo de sus vacaciones, desde el 01 de agosto hasta el 25 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive.
Pide igualmente que se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vezRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
2 cuente con la partida presupuestal requerida para el reemplazo de sus vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de las mismas y/o en caso de que no exista el p resupuesto para su reemplazo, se le conceda el derecho a disfrutar de los periodos vacacionales a los que tiene derecho. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de los hechos
- El accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 11 de julio de 2017 y actualmente se desempeña como oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
- El tutelante solicitó disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de
de 2017 y actualmente se desempeña como oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
- El tutelante solicitó disponibilidad presupuestal a la Dirección Seccional de Antioquia Judicial de Medellín para el disfrute y pago de sus vacaciones entre el 01 de agosto y hasta el 25 de agosto de 2022. Sin embargo, la misma dependencia le informa al juzgado donde labora que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de su periodo de vacaciones.
- Mediante Resolución 014 del 14 de julio de 2022, el Juez Sexto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó el disfrute del periodo de vacaciones del tutelante, puesto que no le fue concedido el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Aduciendo la necesidad del servicio, el cual, se vería afectado, al permitirse efectuar el disfrute de las vacaciones, sin el nombramiento de una persona que lo reemplace.
- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, sosteniéndose en su determinación inicial. La anterior decisión quedó consignada en la Resolución No 15 del 16 de junio de 2022.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
3 • Con el actuar omisivo de las accionadas, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana y a la igualdad.
3 • Con el actuar omisivo de las accionadas, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana y a la igualdad.
III. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial de Medellín – Antioquia Chocó
- Frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se confirma que efectivamente el accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante esta Dirección Ejecutiva Seccional; para lo cual se certificó a través del CDP 036722 la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales a l señor Rene Jasmet Gutiérrez Laverde, tal como fue solicitado.
- Asimismo, y mediante oficio DESAJMER22 -1200 remitido al nominador del accionante, se le informó que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del actor, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Adicionalmente se indicó que en la Circular PSACO5-89 del 18 de noviembre
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Adicionalmente se indicó que en la Circular PSACO5-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos sólo se prevén para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
- La disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del CDP 036722, según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo, no constituye argumento válido para negar el disfrute de sus vacaciones, ni puede operar comoRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
4 patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor, al ordenador del gasto, quien sólo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
- Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la Asignación de los Recursos, sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a
para la Asignación de los Recursos, sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
- Se enfatiza que en ningún momento se vulneraro n los derechos fundamentales del señor Rene Jasmet Gutiérrez Laverde por parte de esa Dirección Seccional, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante.
Consejo Superior de la Judicatura
- Ni de los hechos, ni de las pretensiones manifestadas por el accionante, se aduce una responsabilidad por parte de esta Corporación, es más, como se colige de los hechos expuestos, los certificados fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Medellín, dependencia responsable de atender el asunto objeto de la presente acción de tutela.
- El certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la parte actora, debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Fi nanciera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. – Nivel Central
- Resulta correcta la imposibilidad que señala el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín de disponer recursosRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
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Seccional de Administración Judicial de Medellín de disponer recursosRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
5 con los cuales contratar el remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, ello, en virtud de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, el cual establece excepciones muy claras, en las que no encuentra el accionante por ser empleado.
- En este sentido, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados. E sta última situación también es reglament ada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los e mpleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colect ivas o Individuales, debi éndose en cualquier caso, realizar una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
- La Dirección Ejecuti va de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir expedir CDP alguno para la concesión de las
empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido.
- La Dirección Ejecuti va de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones del accionante, toda vez que, dicha situación no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superi or de la Judicatura.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tienen la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
III. Hechos relevantes probados
- El actor aporta constancia del Coordinador del Grupo de Asunto s Laborales de la Rama Judicial, en la que constan los periodos de vacaciones que tiene
pendientes1, así:
- El accionante solicitó el disfrute del siguiente periodo de vacaciones, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de Medellín,
así2:
pendientes1, así:
- El accionante solicitó el disfrute del siguiente periodo de vacaciones, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de Medellín,
así2:
1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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- La parte actora aporta solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones y para el correspondiente reemplazo , la cual fue realizada por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del cual se aporta la siguiente captura de pantalla3.
- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante Resolución No 014 del 14 de junio de 2022 decidió negar las vacaciones de del accionante por necesidad del servicio y hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo. En dicha resolución se indicó lo siguiente4:
“Que pese a que el equipo de trabajo del Despacho ha puesto todo su empeño en sacar avante la abrumadora carga laboral que se tiene, los resultados de ese compromiso conjunto y coordinado no ha bast ado para poner al día al Juzgado, y que, de permitirse el disfrute de las vacaciones a un empleado sin poder contar con su reemplazo, recargaría de manera inmanejable las tareas de los demás miembros del grupo y represaría aún más la carga laboral por la falta de evacuación oportuna.”
vacaciones a un empleado sin poder contar con su reemplazo, recargaría de manera inmanejable las tareas de los demás miembros del grupo y represaría aún más la carga laboral por la falta de evacuación oportuna.”
- La parte accionante presenta recurso de reposición contra la anterior decisión, con fecha el 15 de junio de 20225. En dicho recurso se solicitó se
3 Ver anexos de la tutela 4 Ver anexos de la tutela 5 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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8 reconsidere dicha negativa, y se reponga la Resolución No 14 del 14 de junio de la corriente anualidad y proceda a autorizar el disfrute de las vacaciones solicitadas en las fechas ya mencionadas.
- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expide la Resolución del 015 de junio de 2022 en la que decidió no reponer la Resolución del 014 del 14 de junio de 2022, por las siguientes razones6:
“Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados de este Despacho Judicial sin contar con una persona que asuma l as obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien
periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando.”
- Se evidencia que se expide Certificado de Disponibilidad Presupuestal a favor del accionante con fecha d el 14 de junio del 2022, para cancelar el periodo de vacaciones y primas de vacaciones del actor. Del cual se aporta
la siguiente captura de pantalla:
- Se aporta negativa de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el remplazo de las vacaciones del accionante, así se indicó por parte del Director Ejecutivo Seccional de la Rama
Judicial – Medellín Antioquia7:
6 Ver anexos de la tutela 7 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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- La Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia Judicial de Medellín aporta la siguiente Circular por medio de la cual se regula la programación de vacaciones para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, y por medio de la cual argumentó su decisión de negar el CDP
solicitado por el accionante, así:
- Así mismo, la accionada aporta la siguiente Circular DESAJME18-5220 que habla de los certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazos por
solicitado por el accionante, así:
- Así mismo, la accionada aporta la siguiente Circular DESAJME18-5220 que habla de los certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazos por vacaciones, así:Radicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determi nar si a la parte tutelante, se le vulnera ron sus derechos fundamentales, por habérsele negad o el disfrute de sus vacaciones. Razón por la que solicitó que se ordene a las accionadas que se ordene la expedición del respectivo CDP para pagar su remplazo, con el fin de garantizar la prestación del servicio como oficial mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín donde labora actualmente; además de que solicita que se imponga a dicho juzgado, que una vez cuente con la misma partida presupuestal requerida, proc eda a autor izar el disfrute de su descanso legal mediante la expedición del correspondiente acto administrativo.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía
fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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11 El derecho a la igualdad se encuentra dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, indicando que todas las person as nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional8 el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantización en condiciones dignas y justa s, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo.
de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantización en condiciones dignas y justa s, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así mismo, el derecho al trabajo se encuentra en el Art 25 de la Constitución Política Colombiana, en los siguientes términos: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
Dicho régimen se encuentra establecido en el Art. 146 de la ley 270 de 1996 9, en los siguientes términos:
[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura p or la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los
8 Sentencia del C-019/04 de la Corte Constitucional 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
8 Sentencia del C-019/04 de la Corte Constitucional 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.Radicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
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12 demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […].
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, señaló:
[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente - fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original)
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
En Sentencia del C-019/04 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los
Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
En Sentencia del C-019/04 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario co mo el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido h istóricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realiz ación de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fueRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
predeterminado para la realiz ación de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fueRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
13 racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto , en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el c onocimiento, y, a manera de posibilidad estética , para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico , al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del
igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su reali zación práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido:
“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabaj adores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando e l trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos
o disposición del empleador. Cuando e l trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero n o al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.”
Ordinariamente el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, despu és de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones. Con el sentido y fines ya expuestos en líneas anteriores.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a unRadicado: 05001 23 33 000 2022 00705 00
Demandante: Rene Jasmet Gutiérrez Laverde
14 descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los int ereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente
en un hecho contraproducente a los int ereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efec tivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
En torno al derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporación:
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está proh ibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
“(...) la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por consiguiente, una vez cumplido el año, se ca
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