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TA ANT - 05001 23 33 002 2016 00733 01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 002 2016 00733 01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos / POSICIÓN DE GARANTEaquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 1355 de 1970, Ley 1801 de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: No resultó admisible la tesis de la entidad según la cual, al momento de retirar de su vivienda al señor Jaime Alveiro, aquel no tenía la condición de capturado o retenido, pues solo en virtud de dichas figuras resulta aceptable que los miembros de la institución adopten la decisión de trasladar hacia la estación de policía a una persona. En el mismo sentido, en sentir de la Sala no le asistiò razón a la entidad en relación con que no se logró acreditar el estado de inconciencia en que se encontraba el fallecido para el momento en que aquel decidió solicitar lo dejaran en medio del camino, pues además del estudio de

toxicología realizado, en el que se determinó una concentración de etanol en sangre de 188mg/100ml, de los relatos dados tanto por los testigos de los hechos como por los mismos patrulleros, era claro que aquel se encontraba en un avanzado estado de embriaguez, que no le permitía preservar su integridad, como pretende argumentar la entidad. En virtud de lo expuesto, consideró la Sala que tal como lo determinó el a quo, el hecho dañoso resultó imputable a la entidad demandada, a título de falla en el servicio por desatención a la posición de garante asumida en el traslado del fallecido a la estación de policía. Tampoco resultó procedente la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad, relativa a la culpa exclusiva de la víctima, puesto que como se dijo, el señor Jaime Alveiro no se encontraba en condiciones óptimas de conciencia, precisamente por el avanzado estado de embriaguez relatado, para hacerse cargo de su seguridad como lo pretende argumentar la entidad. De conformidad con ello, se CONFIRMÓ el numeral primero de la providencia objeto de estudio, en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por las razones aquí expuestas.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE Adriana Miryen Ospina Flórez y otros DEMANDADO NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

MEDIO DE

CONTROL Reparación directa

SENTENCIA N° 96

TEMA Responsabilidad patrimonial del Estado/ Falla en el servicio/ Posición de garante DECISIÓN Confirma sentencia

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, es responsable administrativamente por los daños causados, en virtud de la muerte del señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez el día 29 de junio de 2014, en el municipio de EnvigadoAntioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos de la siguiente forma: - Perjuicios morales: en la suma de 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. - Perjuicios materiales lucro cesante: en favor de Adriana Miryen Ospina Flórez, Alejandra y Carolina Arboleda Ospina; teniendo en cuenta que para la fecha de la

muerte el señor Arboleda Gómez, devengaba un salario mínimo mensual. Finalmente solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia

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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que el día 28 de junio de 2014, en el inmueble ubicado en la calle 47ª sur N° 40ª 59 apartamento 202, lugar de residencia del señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez, se presentó una disputa entre aquel y su yerno Manuel Quintero, motivo por el cual las demás residentes del lugar decidieron llamar a la línea de emergencia 123, solicitando la presencia de policía en el lugar para controlar la situación. Afirman, que cuando la Policía hizo presencia en el lugar ya el señor Manuel Quintero se había retirado y solamente estaba el señor Jaime, en compañía de sus familiares. Indican, que aquel se encontraba con el ánimo alterado y agresivo, por su estado de embriaguez, razón por la que fue llevado por miembros de la Policía a la estación de Envigado, aproximadamente a las 22:58 horas, situación que quedó registrada en el reporte de comunicación de la radio de los policiales.

De lo anterior, indican que el señor Jaime debía ser trasladado a la Estación de Policía que se ubica aproximadamente a doce cuadras del lugar de residencia, por lo que consideran que aproximadamente a las 23:03 horas, aquel debía llegar a la estación citada, sin embargo, afirman que en el libro de minuta de población de aquella no aparece registrado a ninguna hora. Relatan que dos horas después siendo 29 de junio de 2014 a las 1:21 horas, en el Hospital Manuel Uribe Ángel, aparecen los policiales afirmando que encontraron al señor Jaime en vía pública y respecto del cual, el Hospital indicó que había ingresado siendo las 1:05 horas sin signos vitales. Afirman, que recibieron comunicación siendo aproximadamente las 1:20 horas, para que se acercaran al hospital para efectuar el reconocimiento del cadáver. Indican que los policiales que retiraron al señor Jaime Alveiro de su vivienda, fueron los mismos que posteriormente afirmaron en el hospital haberlo encontrado en vía pública. Señalan que según informe de necropsia, la causa de la muerte fue asfixia mecánica por estrangulamiento. Aseguran que la muerte de su familiar causó perjuicios materiales y morales a todo su grupo familiar.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia

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3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

 EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL contestó la

demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que las pretensiones de esta carecen de justificación alguna y no se vislumbra el nexo causal entre la institución policial y el deceso del señor Jaime Alveiro. Como argumentos de defensa, afirma que los gendarmes actuaron conforme a lo dispuesto en la sentencia C-270 de 2007, relativa a la procedencia de la retención transitoria en una estación de Policía hasta por 24 horas, señalando que en el presente asunto, se desprende de los hechos, que el fallecido no estaba en situación de flagrancia cometiendo algún hecho punible o contravención penal, que ameritara dejarlo a disposición de una autoridad judicial. Afirma que si bien es cierto, se requirió a la Policía para que atendiera un caso de violencia intrafamiliar, donde resultó agredida la cónyuge de aquel, aquella manifestó su deseo de no presentar denuncia alguna contra el agresor, además de que la otra persona que provocó dicha situación ya no se encontraba en el lugar, por lo que indica el agresor fue reprendido por su comportamiento. Así mismo, indica que los familiares del fallecido solicitaron a la policía que lo retiraran de su lugar de residencia y que fue aquel mismo, quien se montó a la patrulla para que lo sacaran de su propia casa; sin embargo, señala que aquel, en el transcurso del camino, solicitó que lo dejaran ahí porque cerca vivían unos familiares, por lo que accedieron a lo solicitado, reiterando que aquel no se encontraba en calidad de retenido. Señalan que en ese momento la víctima asumió

la responsabilidad de su decisión de bajarse de la patrulla.

Propone como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, concedió las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, existe certeza plena de que el señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez el 28 de junio de 2014 alrededor de las 11 de la noche, fue conducido por agentes deRADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia 5 la Policía Nacional desde su casa hacia la Estación de Policía de ese municipio, como así se informó en los registros de telemática, sin embargo, los Agentes que estuvieron presentes en la diligencia policial señalaron en las declaraciones adelantadas en la investigación penal referenciada, que el señor Arboleda manifestó

cuando iban en la patrulla que tenía un familiar que reside cerca de la carrera 41 con calle 20 sur y que lo dejaron en ese lugar sin novedad y confiando en la buena fe del ciudadano que no iba a regresar al lugar donde estaba peleando; aquí en este punto debe manifestar el Despacho que cuando los Agentes de Policía decidieron

conducir al señor Arboleda hacia la estación policial asumieron la posición de garante y la custodia de éste, por lo cual se debe reprochar a la entidad demandada el actuar de su agentes de dejar al señor en una vía, mucho más conociendo las circunstancias en que éste se encontraba, no sólo el estado de exaltación o agresividad, sino el estado de embriaguez que era notorio y conocido por los agentes (como quedó demostrado con la prueba de toxicología por alcoholemia previamente referenciada), por lo cual no es de recibo que él se encontraba en condiciones de ser dejado en la vía pública y que se confiaba en la buena actuación de éste; así las cosas, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio y debe ser condenada por su omisión de garantizar la custodia de quien resultase muerto unas horas después.” En virtud de lo anterior, dispuso el reconocimiento de los siguientes perjuicios a cargo de la entidad demandada: - Perjuicios morales Nombre Calidad Monto (SMMLV) Dora Inés Gómez Gómez Madre 100 Adriana Miryen Ospina Flórez Cónyuge 100 Carolina Arboleda Ospina Hija 100 Alejandra Arboleda Ospina Hija 100 Viviana Arboleda Agudelo Hija 100 Ruth Marleny Arboleda Gómez Hermana 50 Carlos Mario Arboleda Gómez Hermano 50 Guillermo Antonio Arboleda Gómez Hermano 50 Gloria Jennet Arboleda Gómez Hermana 50 Andrea Muñoz Arboleda Sobrina 35

Manuel Tiberio Ospina Guarín Tercero afectado 15 Blanca Lilia Flórez Flórez Naranjo Tercero afectado 15 Miguel Alberto Muñoz Macías Tercero afectado 15 - Perjuicios materiales Nombre Calidad Monto Adriana Miryen Ospina Flórez Cónyuge $90.803.631 Carolina Arboleda Ospina Hija $23.676.810 Alejandra Arboleda Ospina Hija $13.473.354 Viviana Arboleda Agudelo Hija $7.956.557 Finalmente, dispuso condenar en costas a la entidad demandada.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia

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5. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión de primera instancia, EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, presentó recurso de apelación, considerando que el a quo no solo desconoció los elementos probatorios que se allegaron al proceso, sino que además se fundamentó en la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 constitucional. Igualmente, considera que se desconoció la existencia del hecho de la víctima como generador de las consecuencias por las que hoy se reclama. Afirma, que del material probatorio se puede inferir que no existían actuaciones preconcebidas y preparadas, por parte de los miembros de la Policía Nacional, por lo que no hay lugar a deducir la responsabilidad de la entidad, toda vez que el daño antijurídico se produjo por la actuación de la propia víctima. Adicionalmente,

solicita tener en cuenta que a la fecha no existe certeza sobre el autor de la muerte del señor Jaime Alveiro. Indica que debe tenerse en cuenta la respuesta proveniente del Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Antioquia, quien indicó que no se adelantó indagación o investigación por la muerte del citado, así como la comunicación expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad, que dispuso el archivo de la indagación; comunicaciones conforme a las cuales, señala que es evidente la ausencia de pruebas que permitan vislumbrar responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, pues no se tiene prueba de que sea la acción policial quien haya ocasionado la muerte del señor Jaime. Concluye de lo anterior, que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la actuación u omisión de la administración, cuya carga le correspondía a la parte demandante. Finalmente, se opone a la condena en costas impuesta, al considerar que no se vislumbra temeridad procesal ni conducta alguna por parte de la entidad, que acorde con la ponderación a que alude el Código de Procedimiento Civil, amerite la condena en costas. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

LA PARTE DEMANDADA, presentó alegatos de conclusión, reiterando los

argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación formulado, de acuerdo con los cuales es necesario tener en cuenta que el señor Jaime Alveiro fue retirado de su lugar de residencia, por solicitud de sus familiares, pero no tenía la calidad de retenido. Afirma además que la prueba de toxicología practicada, no es suficiente para predicar la alteración del estado de conciencia del occiso, pues los grados de alcohol no surten los mismos efectos en todas las personas, máxime si se tiene en cuenta el estado en que aquel se encontraba cuando los agentes llegaron al lugar, frente a los cuales aquel se mostró colaborador. Reitera que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño predicado y la actuación u omisión en la actuación de los miembros de la entidad y reitera que no existe suficiente material probatorio que permita arribar a la conclusión de responsabilidad predicada en la sentencia de primera instancia. LA PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos finales.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, acaecido el 29 de junio de 2014, puesto que la demanda fue presentadaRADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia 8 el 5 de agosto de 20161, teniendo en cuenta que el mismo se suspendió entre el 1 de junio de 2016 y el 26 de julio del mismo año, con ocasión del cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial2.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , en los hechos en los cuales murió el señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez, el 29 de junio de 2014; o si por el contrario como lo afirma la entidad, es inaplicable la posición de garante que se predicó en la sentencia de primera instancia.

Así mismo, deberá determinarse si procedía la condena en costas en primera instancia.

3. RÉGIMEN JURÍDICO Y MARCO JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado3. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad

1 Folio 122 2 Folio 101 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia 9 a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”

.4 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a

determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”6 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO.

Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental.  Registros civiles de nacimiento de Jaime Alveiro Arboleda Gómez, Adriana Miryen Ospina Flórez, Carolina Arboleda Ospina, Viviana Arboleda Agudelo, Alejandra Arboleda Ospina, Dora Inés Gómez Gómez, Ruth Marleny Arboleda

4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 6 Ídem.RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia

10 Gómez, Carlos Mario Arboleda Gómez, Guillermo Antonio Arboleda Gómez, Gloria Janeth Arboleda Gómez, Andrea Muñoz Arboleda (fls. 2, 7, 9, 11, 12, 17, 19, 24, 28, 31, 38).  Registro civil de defunción de Jaime Alveiro Arboleda Gómez (fls. 3).  Registros civiles de matrimonio entre Jaime Alveiro Arboleda Gómez y Adriana Miryen Ospina Flórez, Miguel Alberto Muñoz y Ruth Marleny Arboleda Gómez (fls. 3, 34).  Oficio N° S-2015-049905/DISP7-ESENV-1.10 del 13 de abril de 2015 suscrito por el Patrullero Auxiliar de Archivo de la Estación de Policía de Envigado (fls. 47 a 59).  Grabaciones de radio comunicación del canal Envigado para el día 28 de junio de 2014, suministradas por plataforma 123 (fls. 61 a 67).  Copia historia clínica Hospital Manuel Uribe Ángel, frente a la atención suministrada al señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez el día 29 de junio de 2014 (fls. 71).  Certificaciones escolares de Carolina Arboleda Ospina y Alejandra Arboleda Ospina (fls. 72 a 74).

 Denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación, por el homicidio del señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez a manos de miembros de la Policía Nacional (fls. 83 a 87).  Oficio N° PPVA-3818 del 31 de mayo de 2016, en el que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, informa sobre la remisión por competencia de la anterior denuncia a la Oficina de Control Interno de la Policía de Medellín (Meval) (fls. 90)  Certificación expedida por “Casa Británica” que da cuenta que el señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez laboró para esa empresa desde el 2 de mayo hasta el 29 de junio de 2014, como lavador de vehículos, percibiendo un salario mínimo mensual (fls. 99).  Oficio N° S-2017-131727/COMAN-ASJUR-1.10 del 27 de junio de 2017 suscrito por el Jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se indica que conforme el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuando una persona presenta comportamientos agresivos, es posible efectuar su traslado bien para dejarlo bajo la protección de un familiar o en ausencia de estos, a un centroRADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia 11 asistencial o de protección. Adicionalmente, señala que del procedimiento que se adelante, los policiales deben informar a la central así como de lo que suceda dentro del procedimiento (fls. 161 y 162)  Oficio N° S-2017-0131459/DISP7-ESENV-29.25 suscrito por el Comandante de Policía de Envigado (fls. 163).  Informe de novedad rendido el 29 de junio de 2014 por el Intendente José Adolfo Núñez Rodríguez ante el Comandante de Policía de Envigado, del que se resalta: (fls. 164 a 176) “HECHOS Una vez iniciado el turno quiero informar a general que siendo las 10:35 horas la

central impulsa un caso de riña en la Calle 47ª sur #40 A-59, barrio Trianon , correspondiente a la patrulla cuadrante 6, donde inmediatamente se reacciona y llegamos de apoyo varias patrullas, la cuadrante 10 y X2 conformada por el suscrito. Ya que las personas estaban alteradas por que habían fomentado riña, nos entrevistamos con una señora la cual manifestó ser la esposa del señor JAIME ALBEIRO ARBOLDA GÓMEZ, quien nos manifiesta de su mal comportamiento, y que la había agredido física y verbalmente, también había tenido una riña con un yerno el cual ya no se encontraba en el lugar cuando llegó la policía. Se le preguntó a la señora

que si le iba a instaurar denuncia penal por violencia intrafamiliar manifestándonos que NO, que solo nos lo lleváramos, esto con el fin de evitar que sigan los problemas dijo ELLA, al escuchar a su esposa el señor JAIME, voluntariamente y sin ninguna resistencia se sube al vehículo panel de la policía de siglas 37-0037, conducida por el señor patrullero TORREZ GUTIERREZ DANIEL, manifestándole a la señora que no lo podíamos retener; por petición de los familiares allí presentes se retiró este ciudadano del lugar para evitar que siguiera formando riña y escándalo, para evitar que lesionara y agrediera a otras personas, el señor antes mencionado iba en el vehículo sin ningún tipo de inmovilización, y mientras lo retirábamos del lugar manifestó que él tenía un familiar cerca por la carrera 41 con calle 40 sur ya que en este caso se había resuelto, y ya estaba más tranquilo se creyó en su buena fe de ciudadano y se le trasladó hasta dicho lugar aproximadamente a las 22:50 quedando sin novedad. Nosotros continuamos nuestro patrullaje ya que durante el turno se estaba presentando varias riñas en diferentes sectores de la jurisdicción y la noche estaba complicada por la celebración del partido de futbol donde había ganado la selección Colombia toda vez que el orden público se encontraba alterado. En esos instantes la patrilla cuadrante 19, solicita apoyo en el pasaje de la alcaldía en donde se presente una riña recíproca entre varios ciudadanos en vía pública donde el señor patrullero

ARCE es lesionado en la cara por un individuo el cual se captura y se judicializa por ataque a servidor público en la URI de Medellín sector Caribe. Posteriormente fui reportado por la señorita ST. LORENA CANO, para que la recogiera en la estación de envigado ya que le correspondía realizar cierre de establecimientos y cumpliendo la orden la recojo a las 00:00 horas y salimos nuevamente en nuestro servicio, transcurrían los casos que no dejaban de presentarse, cuando transitábamos por la avenida el poblado a la altura del barrio el dorado, un taxista nos pita y al parar este nos manifiesta que en el barrio la paz cerca a los semáforos del parque en una zona verde hay una persona tirada, al parecer escopolaminada nos dirigimos inmediatamente y al llegar al lugar por donde informó el taxista, siendoRADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia 12 aproximadamente las 01:00 observamos una persona caída en el suelo del parque y se encontraba aparentemente norma, no se le observó violencia alguna y presentaba calor corporal.

Se reportó de inmediato a la central de policía y se procedió a llevarlo en la patrulla policial al hospital Manuel Uribe Ángel, donde al llegar lo entraron en una camilla para auxiliarlo donde fue atendido por el médico de turno, el cual posteriormente nor informa que el ciudadano no tiene signos vitales (…)”  Proceso disciplinario radicado P-MEVAL-2014-553 adelantado por la Inspección

Delegada SeisOficina de Control Disciplinario Interno Meval (fls. 218 a 244).  Informe de necropsia realizada a Jaime Alveiro Arboleda Gómez por el Instituto Nacional de Medicina Legal e informe pericial de toxicología forense, en los que se determina como causa de la muerte “asfixia mecánica por estrangulamiento” (fls. 266 a 271).  Proceso Disciplinario radicado REGI6-2016-50 (fls. 283 y 284).  Proceso penal radicado 050016000206201431389 adelantado de oficio ante la Fiscalía 229 seccional (cuaderno expediente penal). 4.2. Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios:  Mónica Alexandra Zapata Ospina, quien afirmó ser nieta de los demandantes, Manuel Tiberio Ospina y Blanca Lilia Flórez, del que se resalta (fls. 182): “PREGUNTADO: usted que sabe o que conoció de los hechos que ocurrieron el 29 de junio del año 2014, en el Municipio de Envigado, en la residencia del señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez. RESPONDIÓ: muy poco, sé muy poco. Lo único que sé es que el discutió con el novio de la hija, llamaron la Policía y la Policía se lo llevó y después avisaron que estaba en un hospital. PREGUNTADO: Usted por qué sabe eso.

RESPONDIÓ: porque nos llamaron a avisar para que fuéramos al entierro. (…)”  John Jairo Córdoba Saldarriaga, quien afirmó ser compañero de trabajo del demandante Miguel Alberto Muñoz Macías, del que se resalta (fls. 182): “PREGUNTADO: usted que conoció de los hechos que ocurrieron el 29 de junio de 2014, en el Municipio de Envigado, en la residencia del señor Jaime Alveiro Arboleda Gómez. ¿Usted conoció al señor Jaime Alveiro ? RESPONDIÓ: no lo conozco. Pero el compañero de trabajo, Miguel Alberto, que viajábamos y trabajábamos juntos, me contó el problema que tuvo su familiar y él en esos días se veía muy callado y no rendía lo mismo (…) me contó que el cuñado había salido de la casa vivo y apareció muerto. (…)”RADICADO: 05001 23 33 002 2016 00733 01

DEMANDANTE: Adriana Miryen Ospina Flórez y otros

DECISIÓN: Confirma Sentencia 13  Gilma Luz Álvarez Garcés , quien afirmó ser amiga de los demandantes, porque la señora Dora Inés Gómez Gómez cuidaba sus hijos, del que se resalta

(fls. 182): “PREGUNTADO: usted conoció los hec

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