TA ANT - 05001-23-33-008-2019-00494-01-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-008-2019-00494-01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE WILSON LUIS GALLEGO MARÍN
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2019 00494 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS PRESCRIPCIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 103 DE 2022
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2019, con ocasión de la petición presentada el 31 de mayo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
Hechos
Se manifiesta en la demanda, que Wilson Luis solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de enero de 2016, las cuales fueron concedidas mediante
pago oportuno de las cesantías.
Hechos
Se manifiesta en la demanda, que Wilson Luis solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 20 de enero de 2016, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 2016060007369 de 15 de abril de 2016 y pagadas el 19 de agosto de 2016.
Se asegura, que la entidad tard ó más tiempo del debido, en consecuencia,Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: WILSON LUIS GALLEGO MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-008-2019-00494-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
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solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue negada.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
Sobre el particular, se refirió a la jurisprudencia que ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y que ha sido pacífica al disponer que, luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
Contestación
Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
Contestación
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de julio de 2021 negó las pretensiones.
Consideró, que se encontraba configurada la sanción moratoria solicitada, no obstante, el derecho había prescrito por cuanto la solicitud de su reconocimiento se realizó después de los 3 años desde que se hizo exigible.
Recurso de apelación
El demandante apeló la sentencia y solicitó que se concedieran las pretensiones, al indicar que la decisión del a quo, desconoce que la sanción por mora en el pago de las cesantías no prescribe, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: WILSON LUIS GALLEGO MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-008-2019-00494-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
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Aseguró, que este derecho no se encuentra consagrado en los Decretos No. 3135 de 1968 y No. 1848 de 1969, por tanto , no se pueden aplicar estas
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
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Aseguró, que este derecho no se encuentra consagrado en los Decretos No. 3135 de 1968 y No. 1848 de 1969, por tanto , no se pueden aplicar estas normas; además, que la sanción por mora no es una prestación social o laboral que siga las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.
Alegatos de conclusión
De acuerdo con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se otorgó traslado para alegar y el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si procede la declaratoria de prescripción del derecho de Wilson Luis Gallego Marín a percibir la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
La Ley 1071 de 2006, estableció el procedimiento para realizar la solicitud de pago de las cesantías y en su artículo 5, definió que si el pago se realizaba por fuera del término allí establecido, el servidor público tenía derecho a percibir un día de salario por cada día de mora.
En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2018, se pronunció sobre la procedencia de su reconocimiento a los docentes, la forma en que se hace
En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2018, se pronunció sobre la procedencia de su reconocimiento a los docentes, la forma en que se hace exigible y unificó su jurisprudencia fijando las siguientes reglas:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud deAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: WILSON LUIS GALLEGO MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación,
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el e nteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de not ificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Negrilla y subraya introducida.
En cuanto a la prescripción de la sanción por mora , el Consejo de Estado ha manifestado que este fenómeno extintivo se configura en estos casos , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo indicó en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así lo indicó en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016.
La norma citada dispone que la reclamación de un derecho o prestación deberá realizarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad , so pena de la prescripción. El término puede interrumpirse por un periodo igual, para que ello suceda el trabajador d ebe presentar la reclamación por escrito ante el empleador.
Si bien, la Sentencia de Unificación citada no se refería específicamente a casos relativos a las cesantías de los servidores públicos, sí definió que la penalidad por mora, al tratarse de un derecho de carácter sancionatorio , no puede ser imprescriptible, en consecuencia, está sujeto a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone sin excepción alguna, la forma en que se extinguen los derechos.
En el presente asunto se encuentra acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 20 de enero de 2016 (folio 20), las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 2016060007369 de 15 de abril de 2016, acto administrativo notificado el 20 siguiente (Folios 21 a 24) y se produjo el pago el 19 de agosto de 2016.
1 Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: WILSON LUIS GALLEGO MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Demandante: WILSON LUIS GALLEGO MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo , la Resolución de reconocimiento de cesantías se profirió por fuera de los 15 días que tenía la Administración para ello, por lo que los 70 días para que se realizara el pago empezaban a correr el día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, esto es, el 21 de enero de 2016 y finalizaban el 2 de mayo de 2016.
A partir del 3 de mayo de 2016 la sanción moratoria se hizo exigible, por tanto, el demandante tenía hasta el 3 de mayo de 2019 para realizar la solicitud de reconocimiento, no obstante, ello ocurrió el 31 de mayo de 2019, momento en el cual el derecho había prescrito.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.
COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a l demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y
primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2021 , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en precedencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia
previa.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: WILSON LUIS GALLEGO MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
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TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso