TA ANT - 05001 23 33 010 2014 00496 00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 010 2014 00496 00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Implica enriquecimiento para una parte, empobrecimiento para otra y la presencia de una relación de causalidad / CONTRATO ESTATAL – Para perfeccionarse debe constar por escrito / ACTIO IN REM VERSO – Es una acción subsidiaria – Su naturaleza es compensatoria, no indemnizatoria - No puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este – Se admiten excepciones para su procedencia: a ) acreditar que la entidad pública constriñó al particular para el suministro de bienes o servicios, b) urgencia para la adquisición de bienes, servicios y suministros para evitar amenaza o lesión inminente o irreversible, o c) en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Debido a que las partes no sujetaron su actuación a las normas que rigen la contratación estatal, resultan imprósperas las pretensiones de la demanda, puesto que se exige que cuando el Estado requiera de la celebración de un contrato, cuyo objeto para este caso lo era el suministro de servicios de papelería, pintura y edición de video, el mismo conste por escrito, siendo ésta la formalidad a seguir a fin de materializar el vínculo entre las partes interesadas, sin que la actio in rem verso se convierta en una herramienta para desconocer la ley. Por lo tanto, no resulta suficiente con que se acrediten ciertos elementos del enriquecimiento sin causa para adelantar la actio in rem verso a través del medio de control de reparación directa, si se tiene en
convierta en una herramienta para desconocer la ley. Por lo tanto, no resulta suficiente con que se acrediten ciertos elementos del enriquecimiento sin causa para adelantar la actio in rem verso a través del medio de control de reparación directa, si se tiene en cuenta que dicho principio no procede cuando se invoca para reclamar el pago de servicios que se prestaron desconociendo normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, como lo son las dispuestas para regular la contratación estatal.10-2014-00496
REPARACIÓN DIRECTA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 010 2014 00496 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE OLGA LUCÍA CARVAJAL ZAPATA
DEMANDADO MUNICIPIO DE ITUANGO
TEMA ACTIO IN REM VERSO – PRINCIPIO DE
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / OMISIÓN EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA SOLEMNIDAD LEGAL
SENTENCIA N° 180
DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la OLGA LUCÍA CARVAJAL ZAPATA contra
el MUNICIPIO DE ITUANGO.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare que el Municipio de Ituango (Antioquia) adeuda a la señora OLGA LUCÍA CARVAJAL ZAPATA la suma de $13.620.600, por concepto de suministro de papelería, fotografía, marquetería carnetización e insumos, y que es administrativamente responsable por la conducta omisiva en el pago de dicho valor. En consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al demandado el reconocimiento y pago del valor adeudado a la demandante por la suma descrita, y que se ajuste la misma tomando como base el índice de precios al consumidor. 2.- HECHOS. 2.1. Señala la parte demandante, que la señora Olga Lucía Carvajal Zapata es propietaria del establecimiento de comercio FOTOSISTEM ITUANGO, situado en la misma localidad, el cual mediante autorización del entonces alcalde municipal comenzó a suministrar elementos de fotografía, papelería, paquetería, carnetización e insumos a dicha dependencia a partir del año 2010.10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.2. Señalan, que lo anterior se sustenta en solicitudes que de forma continua hiciere la alcaldía del municipio de Ituango a partir del año 2010 a la señora Carvajal Zapata, mediante varios escritos, algunos en papelería oficial y otros en papel de reciclaje con la firma y sello del alcalde, otros simplemente con su firma o firmas de los demás
funcionarios de la alcaldía, para el suministro de una serie de insumos tales como pinturas, óleo, pinceles, impresión a color del escudo de Ituango y de la bandera, la edición de un video publicitario en la semana de la salud mental del municipio, entre otros. 2.3. Advierte, que la alcaldía municipal de Ituango y la demandante en ningún momento realizaron un contrato de suministro, ni otro tipo de contrato para los elementos que se solicitaban de parte de esta a través de su establecimiento de comercio. 2.4. Señalan, que mediante cuenta de cobro del 1 de noviembre de 2011, la señora Carvajal Zapata solicitó a la alcaldía municipal de Ituango la cancelación de la suma adeudada por los conceptos de papelería, fotografía, carnetización, marquetería e insumos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011 por valor de $4.559.000, la cual asegura no ha sido cancelada por parte del demandado. 2.5. Sostiene, que por instrucciones del entonces alcalde municipal señor Carlos Mario Gallo Machado, la demandante presentó nuevamente cuenta de cobro en la fecha del 10 de noviembre de 2011 por los artículos suministrados hasta esa fecha, y que se encontraban sin cancelación por un valor de $13.620.600, correspondientes al total de insumos suministrados durante los años 2010 y 2011, cuenta de cobro que señala no ha sido cancelada hasta la fecha por el demandado. 2.6. Menciona, que a petición del alcalde señor Carlos Mario Gallo Machado, se
presentaron ante la alcaldía municipal de Ituango como soporte a las cuentas de cobro previamente entregadas, las facturas por valor de $3.059.000 $1.500.000 y $9.061.600 respectivamente, las cuales suman un total de $13.620.600. 2.7. Explican que las facturas señaladas cuentan con firma de recibido por parte del alcalde municipal, quien ordenó así mismo al Secretario de Gobierno, para que procediera al recibo de las facturas con fecha de 24 de noviembre de 2011 y el correspondiente pago, manifestándole a la demandante que existía apropiación presupuestal para dicho pago, sin embargo indica que el mismo no fue realizado en el año 2011.10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.8. Mencionan, que a partir del mes de enero del año 2012, se posesionó como nuevo alcalde del municipio de Ituango el señor Jaime Elías Montoya Londoño, fecha para la cual las sumas adeudadas a la demandante aún no habían sido canceladas. 2.9. Sostienen que frente a la conducta omisiva por parte del demandado municipio de Ituango, la señora Olga Lucía Carvajal Zapata solicitó nuevamente la cancelación de las sumas adeudadas ante la alcaldía municipal, siendo requerida por parte del alcalde para que presentara la solicitud por escrito por el valor adeudado, es decir en una sola cuenta de cobro por el valor total, a fin de proceder a su correspondiente pago, motivo por el que se presentó nueva cuenta de cobro por el valor antes indicado, la cual fue recibida
por el alcalde Montoya Londoño el 14 de mayo de 2012. 2.10. Exponen que en respuesta a su solicitud el 25 de octubre de 2012, mediante Oficio No. 285 señalaron la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas, debido a la falta de existencia de disponibilidad presupuestal o contrato de soporte del pago de las facturas allegadas.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Señaló la parte actora, que se encontraba a la expectativa en el pago de la suma adeudada por el demandado Municipio de Ituango, siendo evidente la existencia de un hecho dañoso a partir del 25 de octubre de 2012, fecha en la que recibió respuesta de la parte demandada negando su petición. ante la cuenta de cobro radicada el 14 de mayo de 2012, respuesta que señalan les resultó extraña pues fue el alcalde municipal quien le solicitó que presentara una nueva cuenta de cobro global para proceder a la cancelación de la misma. Considera que el demandado incurrió en una conducta omisiva al no realizar el contrato de suministro, pese a que se dieron órdenes con firma y sello tanto del alcalde municipal como de los demás funcionarios de la alcaldía solicitando los insumos al establecimiento de comercio de la demandante, desconociendo lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 sobre la solemnidad de los contratos estatales, para lo cual cita además jurisprudencia del Consejo estado en la materia. Considera que se configura un daño antijurídico a la demandante, pues el demandado
no sólo prescindió de celebrar el contrato de suministro con aquélla para efectos de solicitar los implementos que requirió, sino que además se pretendió que la misma como comerciante, corriera con las responsabilidades de tal hecho, negándose al pago de lo debido e incurriendo así en un enriquecimiento sin causa, el cual es fuente de10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 5 obligaciones, invocando el artículo 831 del Código de Comercio que regula la prohibición de enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Menciona lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que señala que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos. Señala como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 6, 58, 83 y 90 de la Constitución Política.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada, sostuvo que debían probarse los hechos expuestos en la demanda, por cuanto resulta diferente la administración municipal y el señor Carlos Mario Gallo Machado, quien debió precisar si actuaba como representante legal del municipio y solicitar los servicios de la papelería mediante un contrato de suministro, es decir, a través de un acto administrativo para que le generara una obligación clara, expresa y
exigible al ente municipal. Asegura que si bien se pudo aportar por la demandante factura de cobro, no hay constancia de haberse recibido los elementos que dice suministró, ni de que hubieran ingresado al inventario del almacén municipal, mucho menos existe constancia de quién recibió en efecto los mismos. Sostiene que no resulta cierto que el municipio haya asumido una posición omisiva, en tanto no existe constancia de el mismo a través de la persona encargada del almacén haya recibido en efecto los suministros, razón por la cual presuntamente tal y como se dieron los hechos se trató de una negociación entre particulares. Como excepciones, propone las de caducidad de la acción y de la inexistencia de la obligación contractual.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.10-2014-00496
REPARACIÓN DIRECTA
6 Señaló el Juez de Primera Instancia, que las pruebas relacionadas en el expediente dan cuenta que efectivamente la demandante suministró en forma continua insumos de papelería al municipio demandado, no obstante, no obra contrato suscrito entre ambos como lo sería el de suministro de los implementos solicitados, omitiéndose la solemnidad que la ley imperativamente exige para su formación o perfeccionamiento, lo que significa
que si no medió un contrato tampoco se produjeron los efectos que le son propios. Sostuvo que en el presente caso no se está en presencia de servicios o insumos que tuvieran que ver con prestación de servicios urgentes de salud, por cuanto se trata de elementos de oficina como fotocopias e impresiones, marcadores, servilletas, vinilos, entre otros elementos de papelería, sin que se haya dejado constancia de que los suministros eran para atender situaciones de emergencia en salud, mencionando que tampoco hubo declaratoria de urgencia manifiesta previa para adquirirlos, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Indicó que en este caso no existe constancia de que los elementos hubieran sido recibidos a satisfacción con la fecha correspondiente, o constancia del funcionario de la administración que haya recibido los mismos, agregando que si bien el alcalde suscribió algunas cuentas de cobro, ello no implica la entrega a satisfacción, lo cual se constata con el certificado del almacenista del municipio de Ituango en el que se indica que en los registros documentales de los años 2010 a 2012 y no aparece ningún asiento de elementos o servicios de FOTOSYSTEM. Expuso que no se probó en el presente proceso, siendo una carga del demandante, que el Coordinador de Juventud y Cultura, el Director de Salud o el Coordinador de la Casa de la Cultura, tuvieran potestad o delegación del alcalde para contratar o para ordenar servicios o insumos de oficina por acto administrativo alguno, y que se acompañara duplicado del manual de funciones de esos servidores públicos con la copia del acto administrativo de
delegación. Agregó, que tampoco se demostró a través de testimonio alguno que la señora Olga Lucía Carvajal Zapata fue constreñida por funcionario público o el alcalde, para suministrar los insumos a la entidad territorial, y mucho menos que la rúbrica que aparece suscrita en varios documentos aportados en el proceso correspondiera al alcalde municipal de Ituango. En relación con las facturas que obran sin número y en copia en el expediente, señala que no pueden ser valoradas pues la Ley 1231 de 2008 establece una serie de requisitos para considerar el documento como factura, y que se debe aceptar por parte del deudor y no10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 7 por terceros, exigiéndose su presentación en original, ya que debe reposar en poder del vendedor. Concluyó que en el presente caso no se demostró que los bienes suministrados o servicios prestados, hubiesen sido recibidos en efecto por la administración, y que tampoco se demostró que se hubiese configurado algunos de los casos excepcionales de la sentencia de unificación que aborda el tema, y que quienes solicitaron como funcionarios los servicios o insumos estuvieran facultados para comprometer a la entidad territorial, acreditando delegación por acto administrativo del alcalde, o por reproducción del manual de funciones de los cargos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls 152 y ss., manifestando que en el proceso se demostró un
enriquecimiento de la administración pública en detrimento del patrimonio económico de la señora Olga Lucía Carvajal Zapata, y que en casos como en el presente, el administrado vio disminuido su patrimonio, mientras que el de la administración se aumentó favoreciéndose al no pagar la contraprestación correspondiente sin que exista por ello en fundamento legal. Asegura que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que la demandante en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio FOTOSISTEM llevó a cabo el suministro de elementos de fotografía, papelería, paquetería, e insumos durante los años 2010 y 2011 a favor del municipio de Ituango, por fuera del marco de un contrato estatal, lo cual se evidencia con las órdenes de suministro provenientes de los funcionarios de la alcaldía municipal, que cuentan en su mayoría confirma y sello del señor Carlos Mario Gallo Machado, en su calidad de alcalde de dicho territorial, por lo cual considera que no es procedente afirmar que se encontraba actuando en calidad de particular en la negociación como lo afirma la parte demandada. Analizando algunas pruebas, como las solicitudes realizadas para suministro de pintura y edición de video, así como las facturas allegadas ante la alcaldía, consideró que el juez de primera instancia incurrió en error al afirmar que no existía constancia de que los elementos hubieran sido recibidos a satisfacción, por cuanto las facturas de cobro presentadas tienen firma de recibido tanto del señor Gallo Machado como del señor Jaime Elías Montoya Londoño, ambos actuando en calidad de alcaldes del municipio de Ituango.
Adicional a lo anterior, expuso que en audiencia de conciliación celebrada el 20 de enero de 2014 ante la Procuraduría 111 Judicial en Asuntos Administrativos de Medellín, el10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 8 apoderado de la entidad demandada señaló, que siguiendo instrucciones del alcalde municipal, y a pesar de que no hubo contrato de suministro como se exige la Ley 80 de 1993 reconocerían una suma de $7.000.000 a la demandante, la cual no fue aceptada por cuanto no obedecía al valor efectivamente adeudado, no obstante, concluyó que de no haber existido dicho suministro, resultaría ilógico reconocer valor alguno a favor de la actora por parte de la entidad demandada. Sostiene que se encuentra acreditado de igual forma, que no existió contraprestación por parte del municipio de Ituango frente al servicio de suministro prestado por la demandante, indicando que el Oficio No. 285 del 25 de octubre de 2012, expedido por el señor alcalde municipal es el elemento configurativo del enriquecimiento sin causa, pues se aumentó el patrimonio del Estado al recibir elementos suministrados, dando como resultado el correlativo empobrecimiento del particular, quien corre con el costo de dichos elementos. Considera que no es cierto que no se presenten algunos de los casos excepcionales mencionados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que aborda la materia, pues de conformidad con los elementos de prueba del proceso, la entidad territorial fue quien instó a la particular a la prestación del servicio de suministro, propiciando la situación
de manera exclusiva, sin participación y sin culpa de la demandante, evidenciándose que esta no actuó en ningún momento por su mera liberalidad, razón por la cual concluye que tal situación se ajusta a la tesis de unificación. Señala, que las órdenes de suministro presentadas no fueron tachadas de falsas por el representante de la administración, agregando que además obran las firmas de los alcaldes suscritas en los documentos aportados, las cuáles en caso de haber sido falsas, pudieron ser tachadas en tal sentido a través de sus apoderados judiciales, lo cual no ocurrió presumiéndose la autenticidad y buena fe de la demandante. Asegura, que resulta improcedente deducir que se requiere de testimonio para acreditar la conducta adoptada por la entidad territorial demandada, frente a la solicitud de prestación de servicios a un particular, prescindiendo del perfeccionamiento del contrato estatal, de conformidad con las formalidades consagradas en la Ley 80 de 1993. Sostiene, que las facturas aportadas con la demanda cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, pues fueron aportados en original y cuentan con firma de recibido del señor alcalde municipal, y del secretario de gobierno, por lo cual no encuentra fundamento en la afirmación del juez de primera instancia.10-2014-00496
REPARACIÓN DIRECTA
9 Por otro lado, no comparte la condena en costas impuesta a la parte actora, ya que no evidencia que la misma haya actuado de manera temeraria, de mala fe o que exista prueba
de la utilidad de costos en los que la parte demandada haya incurrido en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Concluye que las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar, pues demostró el suministro de elementos e insumos a la alcaldía de Ituango sin obtener el pago de dicho servicio, siendo dicha circunstancia atribuible a la entidad territorial demandada, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, cumpliendo además con los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado para la procedencia de este tipo de acciones.
V CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con el recurso de apelación presentado, si se dan los requisitos para dar por acreditado los elementos de la acción in reverso, dado que según la parte actora, los mismos se cumplen, en tanto (i) se allegó prueba que da cuenta de un enriquecimiento de la administración en detrimento del patrimonio de la actora, (ii) las ordenes de suministro fueron firmadas por el funcionario competente, en calidad de funcionario y no como un particular, (iii) los insumos fueron recibidos a satisfacción, los que no fueron cancelados, (iv) las facturas no fueron tachadas de falsas y las mismas cumplen los requisitos de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y (v) los productos se entregaron por solicitud del ente territorial y sin culpa de la demandante.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. LA ACTIO IN REM VERSO - REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN. La Acción in Rem Verso tiene sus orígenes en el derecho romano y es aceptada en nuestro ordenamiento jurídico como medio útil para invocar la ocurrencia del fenómeno del enriquecimiento sin causa permitiendo el acceso a la administración de justicia a quienes busquen restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria, lo que implica que es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro medio para pretender el restablecimiento patrimonial y “el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil”1. Ahora bien, dentro de los principios fundamentales del derecho se encuentra la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026)10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 10 prohibición de incrementar el patrimonio sin razón justificada, principio que ha tenido un desarrollo jurisprudencial y doctrinal, cuya aplicación se ha efectuado con base en el artículo 8 de la Ley 153 de 18872. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el enriquecimiento injustificado constituye una fuente de obligaciones por sí misma, tanto como los actos jurídicos y hechos jurídicos.
“El enriquecimiento sin causa, así como la acción idónea para reclamarlo judicialmente (actio de in rem verso), no ostenta el carácter de fuente subsidiaria de las obligaciones, como quiera que a partir de ella se garantiza el acceso a la administración de justicia (art. 228 de la Constitución Política), para deprecar el amparo jurisdiccional ante un incremento patrimonial de naturaleza injusta”3. La acción idónea para reclamar judicialmente el enriquecimiento sin causa es la actio in rem verso, así lo señaló el Consejo de Estado: “El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.”4 Para la procedencia del enriquecimiento sin causa, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han definido los siguientes requisitos: “… para que se estructure…, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han exigido la presencia de los requisitos que muy brevemente se relacionan “a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. “b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico.
“Precisamente por ese empobrecimiento es que puede ejercer la acción que se comenta. “c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra; “d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura;
2 ARTICULO 8o. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Providencia del veintidós (22) De Julio De Dos Mil Nueve (2009). Radicación Número: 85001-23-31-0002003-00035-01(35026) 4 Ibídem.10-2014-00496 REPARACIÓN DIRECTA 11 “e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente.”5 Ahora bien, la naturaleza de esta acción impide la reparación de perjuicios, por considerar que tiene una naturaleza compensatoria, y no indemnizatoria. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: “Se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio (a diferencia de las acciones de reparación directa y contractual), es decir, a través de la misma no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se
enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante.” 6 “No obstante lo anterior, la Sala en sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente 14669, modificó su postura y fijó su criterio en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, determinando que su naturaleza es eminentemente compensatoria y no indemnizatoria pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño sino de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido, para el demandante, en el mismo monto en que se enriqueció, sin causa jurídica, el patrimonio del demandado, razón para que el restablecimiento tan solo genere la compensación del empobrecido, en consecuencia, no proceden pretensiones de otra índole como lo son el pago de las utilidades o frutos civiles del capital pues ello conllevaría a desnaturalizar la teoría del enriquecimiento sin causa y a dar a la actio de in rem verso un alcance que desborda las pretensiones que le son propias.” 7 2.2. FORMALIDADES DEL CONTRATO ESTATAL. La Ley 80 de 1993 en los artículos 39 y 41, indica que los contratos estatales deben constar por escrito y requiriendo para su perfeccionamiento, además del acuerdo entre las partes en el objeto y la contraprestación, elevarse a escrito. Respecto de la exigencia de esta solemnidad ha precisado el Consejo de Estado: “De conformidad con los lineamientos anteriormente expuestos, no queda la
menor duda que la observancia de la formalidad del escrito, en los contratos estatales, es elemento esencial para que el contrato exista y produzca plenos efectos jurídicos, en otras palabras, la instrumentación escrita en los contratos celebrados por el Estado tiene un valor “ad solemnitaten” es decir, constituye una formalidad “ad substantiam actus” como lo ha reconocido la Sala en varios de sus pronunciamientos8. (…)
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., Veintidós (22) De Julio De Dos Mil Nueve (2009). Radicación Número: 85001-23-31-0002003-00035-01(35026) 6 Ibídem. 7 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.) 8 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 29 de noviembre de 2006, Exp. 16855; de 2 de mayo de 2007, Exp. 14464; de 20 de febrero de 2008, Exp. 16247.10-2014-00496
REPARACIÓN DIRECTA
12 De lo anterior se infiere que si no ha mediado contrato firmado por las partes o no hay una orden escrita emanada de la Administración para que el contratista ejecute determinadas obligaciones, en manera alguna podría sostenerse que hubo un contrato estatal, dada la solemnidad que la ley impone para que este
tipo de negocios jurídicos puedan nacer a la vida jurídica, esto es, para que alcancen su perfeccionamiento o existencia, de tal suerte que si no se ha cumplido con este elemento esencial, el contrato es inexistente”9. La anterior referencia la hace la Sala para recalcar el requisito de que el acuerdo de voluntades en este caso debe constar por escrito, o por lo menos la orden escrita para efectos de que se configure el contrato estatal, que según lo visto no puede ser verbal, pues es de carácter solemne. En el mismo sentido, y en distinto pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisó: “Las relaciones contractuales del Estado deben constar por escrito, habida cuenta de que éste constituye requisito o formalidad constitutiva (ad substantiam actus y ad solemnitatem), conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 199310. De ahí que para que el acuerdo de voluntades nazca a la vida jurídica es preciso que obre en escrito y por ello no es posible probar el contrato con cualquier otro medio probatorio previsto en la ley procesal, tal y como la ha indicado una y otra vez la jurisprudencia de la Sala.11 En efecto, el citado artículo 39 de la Ley 80 de 1993, al regular la forma del contrato estatal, prescribe que los contratos que celebren las entidades estatales “c
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