TA ANT - 05001-23-33-016-2019-00281-01-(02-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-016-2019-00281-01-(02-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE GLORIA EMILSE ZAPATA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 016 2019 00281 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 112 DE 2022
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 01 de febrero de 2021 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
La actora pretende la declaratoria de nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 22 de abril de 2018, con ocasión de la petición presentada el 22 de enero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
SUPUESTOS FÁCTICOS
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante indicó , que el 12 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 2017060040280 de 07 de febrero de 2017 y pagadas el 24 de marzo de 2017.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: GLORIA EMILSE ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-016-2019-00281-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Expuso que la jurisprudencia ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y ha sido pacífica al indicar que luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanc ión moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de la prestación, so pena de asumir la sanc ión moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías, del cual concluyó que no es procedente el reconocimiento de tal indemnización, porque debe aplicarse de manera preferente el Decreto 2831 de 2005 y no la Ley 1071 de 2006.
Afirmó, que no es procedente reconocer la indexación de las sumas solicitadas, porque el precedente judicial ha expresado que, la sanción por mora es en sí misma una modalidad de pena por el paso del tiempo y no es procedente una doble sanción en este sentido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 01 de febrero de 2021 concedió parcialmente las pretensiones.
Consideró que, debía reconocerse la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio definitivo de cesantías teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2018, desde el 08 de marzo de 2018 hasta el 28 de mayoAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: GLORIA EMILSE ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-016-2019-00281-01
Demandante: GLORIA EMILSE ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-016-2019-00281-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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de la misma anualidad, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se presentó el 23 de noviembre de 2017.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria parcial, por considerar que el a quo, liquidó mal los días de mora , al haber incluido en la contabilización , la fecha límite para el pago y el día en que se pusieron a disposición las cesantías, cuando debió contar desde el día siguiente a la fecha límite de pago hasta el día anterior al pago efectivo.
Expresa, que el a quo desconoce la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001 -23-33-0002014-00580-01, que señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
En el mismo sentido, considera que debe revocarse la condena en costas impuesta, porque, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para disponer sobre las costas, para lo cual este debe remitirse al artículo 365 del Código General del Proceso, que permite analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para determinar si las costas se causaron, lo que no ocurrió en el caso concreto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Código General del Proceso, que permite analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para determinar si las costas se causaron, lo que no ocurrió en el caso concreto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera
instancia.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: GLORIA EMILSE ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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En el presente asunto, corresponde determinar si el a quo contabilizó en debida forma la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión en el pago tardío de las cesantías y si, era procedente ordenar la actualización de la suma reconocida en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.
La Ley 1071 de 2 006, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad
condenar en costas.
La Ley 1071 de 2 006, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad pagadora debe responder la solicitud de liquidación dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y el artículo 5° pre scribió que luego de que el acto administrativo que reconoce las cesantías quede en firme, la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagarlas.
Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
La Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, indicó la forma en la que se deben contar los términos para la configuración de la sanción establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y para el supuesto de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, explicó que el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administ rativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que queda en firme la Resolución, en consecuencia, al finalizar el día 70, empezará a contar la sanción moratoria.
La Sentencia citada fijó las siguientes reglas:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995
La Sentencia citada fijó las siguientes reglas:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábile s después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesan tía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, paraAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: GLORIA EMILSE ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al
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determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfecci onar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términ os de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción morator ia será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la caus ación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Negrilla y subraya introducida.
tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Negrilla y subraya introducida.
En el presente asunto , el recurrente afirma que el a quo contabilizó inadecuadamente los días de mora , al haber tenido en cuenta la fecha límite para el pago y el día en que se pusieron a disposición las cesantías en la cuenta bancaria.
Se encuentra acreditado mediante la Resolución No. 2017060040280 de 07 de febrero de 2017 proferida por el Departamento de Antioquia, -la cual goza de presunción de legalidad y no ha sido tachada de falsa -, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se presentó el día 12 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 2017-CES-400027.
Al contar 70 días hábiles desde el 13 de diciembre de 2016 , inclusive, se obtiene que la fecha límite para la cual la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y realizar el pago, es el 22 de marzo de 2017, no obstante, el desembolso de la prestación se realizó el 24 de marzo de 2017 (Folio 29 del Archivo001).
En este orden de ideas, la mora en el pago de las cesantías equivale a 1 día calendario, correspondiente con el 23 de marzo de 2017, al ser este el día siguiente a la fecha límite dispuesta para el pago de las cesantías, y
En este orden de ideas, la mora en el pago de las cesantías equivale a 1 día calendario, correspondiente con el 23 de marzo de 2017, al ser este el día siguiente a la fecha límite dispuesta para el pago de las cesantías, y
1 Artículos 68 y 69 CPACA.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: GLORIA EMILSE ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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simultáneamente, el día anterior a la fecha en que se puso a disposición el dinero, consideraciones a las cuales también llegó el a quo, por lo que habrá de negarse la impugnación en este sentido.
De otra parte, se declara infundado el cargo de apelación relacionado con la improcedencia de la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de sanción por mora, porque al verificar las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se evid encia que, contrario a lo indicado por la recurrente, el a quo no ordenó la indexación de las sumas.
Se declara igualmente infundado el cargo de apelación en el cual se argumenta que no hay lugar a condenar en costas porque no existen pruebas que acrediten la causación de estas, debido a que, para adelantar el proceso judicial, la demandante incurrió en g astos de papelería, notificaciones 2, representación judicial, entre otros.
Bajo este contexto, la condena en costas proferida en primera instancia en
judicial, la demandante incurrió en g astos de papelería, notificaciones 2, representación judicial, entre otros.
Bajo este contexto, la condena en costas proferida en primera instancia en contra de la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, tanto desde el punto de vista objeti vo, como valorativo, más si se tiene en cuenta, que, el proceso finaliza con sentencia de primera y segunda instancia, aun cuando al momento de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya habían proferido el precedente de unificación en relación con el objeto de litigio.
Siendo ello así, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto parcialmente desfavorable, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.
2 Folio 39 del Archivo001.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 01 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia a la demandante, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso