TA ANT - 05001 23 33 017 2015 00597 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 017 2015 00597 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble / PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO - surge como consecuencia lógica del de legalidad, tiene, según lo expuesto, la finalidad de garantizar que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley, bien porque las normas que crean el tributo los expresan con claridad, o porque en el evento en que una disposición remite a otra para su integración, es posible identificar dentro del texto remitido el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable, la base gravable y la tarifa del gravamen / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - es una manifestación de la igualdad en el campo impositivo FUENTE FORMAL : Artículos 313, 338 Constitución Política, Ley 136 de 1994, Decreto 1604 de 1966
NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto los demandantes no lograron probar que las obras viales del sector de El Poblado de la ciudad de Medellín, no le generaban a los predios de su propiedad allí ubicados, ningún beneficio, siendo procedente entonces el pago de la contribución por valorización que se dispuso en las resoluciones atacadas, teniendo en cuenta los métodos, técnicas y estudios realizados, para establecer el cobro del mencionado gravamen.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
en cuenta los métodos, técnicas y estudios realizados, para establecer el cobro del mencionado gravamen.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 017 2015 00597 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS DEMANDANTE INVERSIONES ARRUBLA PAUCAR & CIA S EN C y JAIME
ALBERTO ARRUBLA PAUCAR DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN (FONVALMED) TEMA Contribución por valorización / No se agotó la carga de la prueba que acredite que no había lugar al pago de una contribución por valorización en razón del proyecto “Valorización del Poblado”
SENTENCIA N° 279
DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por INVERSIONES ARRUBLA PAUCAR & CIA S EN C y JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR contra el FONDO DE VALORIZACIÓN DE
MEDELLÍN (FONVALMED), teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 094 de 2014, por medio de la cual se distribuyó la contribución por valorización, el acto administrativo No. 42728 del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se establece que el señor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR debe pagar una contribución por
valorización por el predio ubicado en la Carrera 37 No. 2 Sur 34 en un 50% y por el inmueble ubicado en la Carrera 43 A No. 1 A Sur 60, y de la Resolución No. 14047, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición elevado por la parte actora. Solicita igualmente, se declare la nulidad del acto administrativo No. 43336 del 23 de septiembre de 2014, mediante el cual se establece el monto a pagar por contribución de valorización por el predio ubicado en la Carrera 37 No. 2 Sur 34, en un 50% a la017 2015 00597 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3 sociedad INVERSIONES ARRUBLA PAUCAR & CIA S EN C y de la Resolución No. 24036 en la cual se decide recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicita i) se declare que los demandantes no tienen la obligación de pagar suma alguna de dinero por concepto de contribución de valorización, y ii) se ordene a la entidad demandada restituir lo
pagado por los demandantes con los intereses comerciales moratorios, hasta tanto se produzca el reembolso. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora que, el 22 de septiembre del año 2014 fue expedida la Resolución 094 de 2014, por medio de la cual se distribuyó la contribución por valorización del proyecto de valorización del poblado. 2.2. Agregó que, el 23 de septiembre de 2014, FONVALMED expidió los actos administrativos 42728 y 43336, mediante los cuales se determinó el monto que debían pagar los demandantes por concepto de contribución por valorización sobre los siguientes predios:
- Inmueble ubicado en la carrera 37 No. 2 Sur 34 de Medellín, propiedad de la sociedad INVERSIONES JAIME ARRUBLA PAUCAR & CIA S en C. y del señor Jaime Alberto Arrubla Paucar, cada uno en un 50%.
- Bien ubicado en la carrera 43 A No. 1 A Sur-69, de propiedad de Jaime Alberto Arrubla Paucar en un 100%. 2.3. Expuso que, al emitirse y notificarse la Comunicación No. 43336 del 23 de
septiembre del año 2014, el bien ubicado en la Carrera 37 No. 2 Sur 34, se encontraba en un 100% en cabeza del señor Jaime Alberto Arrubla Paucar, por ello, debió notificarse a dicha persona la totalidad del acto y no a la sociedad, que para ese momento no tenía derechos sobre el inmueble, desconociéndose el contenido de la Escritura Pública No.
2064 del 12 de julio del 2001, de la Notaría 20 de Medellín, donde la sociedad se declaró disuelta y en estado de liquidación, así como la Escritura Pública No. 3852 del 19 de noviembre del 2005, que aprobó la liquidación parcial y decidió adjudicar el 50% que estaba en cabeza de la sociedad en favor de Jaime Arrubla Paucar, quien consolidó el 100% de la propiedad del bien. 2.4. Indicó que, con posterioridad a los actos acusados y conforme al artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, se realizó la resciliación de la liquidación parcial de la compañía y, por tanto, decidió volver el patrimonio de la sociedad a su estado anterior, razón por la017 2015 00597 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 cual, al día de la presentación de la demanda, la sociedad INVERSIONES JAIME, ARRUBLA & CIA S en C y Jaime Alberto Arrubla Paucar ostentan cada uno el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble de la Carrera 37. 2.5. Refirió que, en los actos Nros. 43336 y 42728 no tuvieron el rigor informativo establecido en el estatuto de valorización vigente, pues no se remitió documento que ilustrara a los destinatarios en cuanto a la metodología utilizada para la obtención del beneficio, y el modelo adoptado por el cálculo individualizado de la contribución por valorización que generó el valor grabado a la propiedad.
2.6. Expuso que, contra los actos que dispusieron el pago del valor de la contribución fue interpuesto el recurso de reposición, se decretaron pruebas, se realizó la contradicción de las mismas y, finalmente, mediante la Resolución No. 24036 del 26 de mayo del año 2005, y la Resolución No. 14047 del 18 de marzo de 2015 se decidieron los recursos interpuestos por cada uno de los demandantes, no accediendo a las peticiones. 2.7. Indicó que, los demandantes han realizado algunos pagos respecto del valor de la contribución por valorización, e incluso se facturaron algunos periodos sin que se hubiese notificado la decisión de los recursos. 2.8. Aseguró que, las obras benefician a la comunidad en general y no a los propietarios de los bienes del área del derrame, quienes padecen prejuicios propios de la ejecución de las obras sin evidenciar un mayor valor en las propiedades. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad al ir en contra de diferentes principios generales del estatuto tributario, como lo son el de certeza del tributo y equidad, además de otras disposiciones. En primer lugar, indicó que se violó el principio de certeza del tributo según el artículo 338 de la Constitución Política, pues en los acuerdos proferidos por el Concejo de Medellín, se debió fijar de forma específica y certera cuáles eran los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas.
Agregó que, en este caso de la valorización, no se demostró al particular cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta en el momento de decretar el valor a pagar por los inmuebles, y no se conoce cuál es el beneficio que, desde el punto de vista del mayor valor de los mismos, representa la ejecución de las obras.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5
Indicó que, si bien el acto determina unos supuestos criterios generales mediante los cuales se calcula la valorización, los mismos no se ven concretados en el valor del avalúo, careciendo de experticias técnicas, o al menos no conocidas por el administrado, que acrediten el supuesto mayor valor del inmueble, como consecuencia de las obras realizadas. En segundo lugar, indicó que se violó el principio de equidad tributaria, en tanto no se observa su aplicación en el caso, a pesar de haber sido consagrado en el artículo 2 del Acuerdo 58 del año 2008, Estatuto de Valorización, debido a que del estudio comparativo entre gravámenes decretados respecto de inmuebles ubicados en zonas homogéneas y de condiciones similares, no se está respetando el mismo, asegurando que para uno de los inmuebles que ese gravamen es mínimo y para otros es desproporcionado, y el beneficio de las obras fue intrascendente al existir inmuebles con mayor beneficio y menor gravamen. Agregó que, no se aprecia el elemento progresividad, pues se aplicó un derrame del que no se conoce su fundamento, ni la forma como se determinó el área del derrame, ni la
cuantía del mismo. En tercer lugar, alegó un incumplimiento del artículo 6 del Acuerdo 58 del año 2008, según el cual se entiende por base gravable el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, y que conforme a dicha disposición el valor de la contribución tiene que guardar un equilibrio entre el costo de las obras a ejecutar, en la medida que representen u n beneficio para los inmuebles, siendo deber de la administración demostrar cuál es el beneficio económico que representan para aquéllos las obras a ejecutar. Expuso que, en este caso los bienes no se valorizaron porque a la hora de determinar la valorización no se tuvieron en cuenta los criterios procedentes y que, al contrario, los bienes perdieron valor, pues al ampliar las vías para los vehículos, aumentará el flujo vehicular perjudicando la zona. En cuarto lugar, adujo un desconocimiento del fundamento normativo denominado “beneficio local”, establecido en los artículos 7 y 8 del Acuerdo 58 de 2008, precisando que es deber de la administración adjuntar los avalúos que sirvieron de soporte, utilizando las metodologías indicadas en el acuerdo en cita, los cuales permitan establecer el valor de los inmuebles antes de la obra y después de la misma, de manera que se evidencie el beneficio.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6
Indicó que, en los documentos que fueron aportados no se especifica el mayor valor
económico que adquieren los bienes con las obras. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 8, los avalúos deben cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, tales como destinación, normas urbanísticas, área, ubicación, tipo de construcción, edad, estado de conservación, entre otros, y estos han sido desconocidos al existir predios con características similares, que pagan valores ostensiblemente diferentes. Precisó que, las obras están dirigidas a construir vías, las cuales buscan mejorar el sistema de movilidad para beneficiar a toda la ciudad, y sólo en una mínima parte al sector, produciendo un beneficio para los conductores quienes deberían ser los que paguen por las obras y no los propietarios de los inmuebles. En quinto lugar indicó, que se violó el artículo 11 del Acuerdo 058 de 2008, relativo a la factorización; en este punto indicó que, conforme a dicha disposición se entiende como tal el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual para cada inmueble, resultando claro que, después de haber efectuado un análisis comparativo del valor de la contribución entre predios ubicados en la misma zona, y de características similares, no se tuvo en cuenta dicha norma, al existir diferencias sustanciales en unos y en otros. Como sexto punto de discusión señaló que, el cobro de la valorización conlleva a pagar doblemente por el mismo hecho, pues en el año 2013 el municipio de Medellín efectuó la actualización catastral, en la que se incluyeron las propiedades ubicadas en El Poblado, es decir, se renovaron de forma masiva los elementos físicos y jurídicos del catastro, y la eliminación, en el elemento económico, de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones
Poblado, es decir, se renovaron de forma masiva los elementos físicos y jurídicos del catastro, y la eliminación, en el elemento económico, de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Explicó que, cuando se efectuó la actualización de los valores catastrales de los predios ubicados en el municipio de Medellín, se tuvieron en cuenta necesariamente las obras públicas que hoy están siendo financiadas con la contribución de valorización, lo cual conlleva a que los contribuyentes propietarios de predios ubicados en El Poblado pagaron un impuesto predial más alto como consecuencia de las obras ejecutadas o por ejecutar, y ahora se ven obligados a pagar por esas mismas obras en la valorización. De otro lado, indicó que existe ausencia de presupuestos fácticos para la valorización; en este punto abordó el tema de la relación, valoración, movilidad y los errores de metodología, adicional a que aseguró que existe una desviación de poder del acto demandado y ausencia de motivación por comodín.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN (FONVALMED) oponiéndose a las pretensiones, señaló que no es cierto que en los actos acusados no se hayan incluido estudios y análisis, por cuanto los que entraron a determinar el valor de la contribución hacen parte de los estudios de factibilidad, que comprenden el conjunto de acciones, para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de la obra que elaboró el municipio de Medellín, para determinar si la
de la contribución hacen parte de los estudios de factibilidad, que comprenden el conjunto de acciones, para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de la obra que elaboró el municipio de Medellín, para determinar si la misma es viable de financiarse total o parcialmente con la contribución de valorización, y que en las consideraciones del acto se anunció el sistema y metodología para calcular el beneficio del proyecto, el beneficio total, el resultado final del estudio socioeconómico, para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización. Agregó que, la notificación de la Resolución 094 de 2014 fue surtida por medio de edicto y se cumplió entre el 23 de septiembre y el 28 de octubre del año 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la misma. Indicó que, en la resolución distribuidora y sus anexos, se precisan los factores considerados de los inmuebles para determinar el valor asignado, y se incluyen los estudios y procedimiento técnico realizados, que sirven como fundamento fáctico y jurídico que la norma exige en la respectiva motivación, lo que se cumplió en los numerales 29 a 32 de la resolución de distribuidora. Aseguró que, no es requisito hacer avalúo por cada uno de los inmuebles, ni siquiera para conocer el valor de los mismos antes o después de construidas las obras, por virtud de la metodología empleada, dado que en el proceso se utiliza el “doble avalúo por muestreo”. Indicó que, en la realización de los avalúos de la tierra en cada uno de los sitios donde
se localizaron los puntos a ser evaluados, se utilizaron las metodologías de mercado, modo de renta, el método residual y la consulta de expertos, los cuales no corresponden a un capricho de la administración, sino a las normas aprobadas por el Concejo de Medellín. Aseguró que, no se violó el artículo 338 de la Constitución Política, y que en el caso de Medellín, el procedimiento para asignar la contribución de valorización, el sistema y017 2015 00597 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 método empleado y los factores aplicados, corresponden a lo normado en el estatuto de valorización, y con base en el mismo se expidió la Resolución 094 que distribuye el proyecto de valorización del Poblado, que constituye el hecho generador para asignar la contribución de valorización, establecido por el Concejo en el Acuerdo 7 de 2012, Plan de Desarrollo 2012 a 2015. Expuso que, no se desconoció el principio de equidad tributaria, pues este se ve reflejado en el proyecto, en la aplicación de la metodología utilizada, la cual se apoya en un conjunto de estudios de tipo social, económico ambiental, entre otros, permitiendo distribuir la contribución por valorización de acuerdo con el beneficio económico que obtiene el inmueble, teniendo presente la capacidad económica de los propietarios y poseedores con base en el estudio socioeconómico. Indicó que, la misma se ve reflejada con la aplicación del tratamiento especial años de gracia por situaciones especiales o calamitosas, para lo cual se cuenta con un equipo
social. De otro lado, comentó que no se incumplió el artículo 4º del Acuerdo 58 del año 2008, por no realización del doble avalúo, en tanto la distribución de la valorización se hizo teniendo como referencia el valor de la base gravable calculada por el Concejo de Medellín, el valor del presupuesto del proyecto, conforme se explicó en el numeral 32 de los considerandos de la Resolución 094 de 2014, y que asimismo se tuvo en cuenta el valor que arrojó el estudio de beneficios, y por ello la base gravable no supera dicho valor. Reiteró que, para conocer el valor del beneficio no es requisito indispensable conocer el valor de los inmuebles antes y después de las obras construidas por la metodología empleada. Aseguró que, no se violó lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo 58 de 2000, en tanto no se realizó avalúo de ningún inmueble en especial, y que para la realización de los mismos, con proyecto en cada uno de los sitios indicados, teniendo en cuenta las obras a ejecutar, como si esas ya estuvieran ejecutadas en pleno funcionamiento, se realizaron unos modelos econométricos y matemáticos, que fueron contrastados con los resultados con la Mesa de Avalúos. Señaló que, la metodología realizada corresponde al “doble avalúo por muestreo”, para lo cual se seleccionó un área de estudio, posteriormente se determinó en la subdivisión política comunas, barrios y corregimientos, las áreas de suelo y de sumatoria de avalúos
catastrales del suelo, como elementos de referencia para diseñar un muestreo de puntos017 2015 00597 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 a ser evaluados en cada una de las áreas, se localizaron los puntos del territorio de acuerdo con la cantidad de puntos calculados para cada división de barrios y veredas, y una vez demarcados los puntos, se hizo el proceso de contratación para seleccionar el avaluador, y una vez esté entregó los avalúos, se realizó el cálculo del mayor valor del proyecto. Explicó que, el avalúo se realizó sin proyecto y con proyecto, y después de ello se determinó el valor del beneficio en cada inmueble, y para tener en cuenta las particularidades de cada uno de estos, se adelantó un proceso de factorización para diferenciar un inmueble de otro, y el valor de la contribución termina siendo proporcional al valor del beneficio. En relación con el cargo de doble pago del tributo, advirtió que el demandante confunde tres (3) tributos diferentes y las bases gravables de los mismos, es decir, del impuesto predial, impuesto de delineación urbana y la contribución de valorización; agregó que, los impuestos obligan a hacer un pago sin que exista retribución particular por parte del Estado, y, en cambio, las contribuciones tienen una destinación específica, que es la ejecución del proyecto que valoriza la propiedad, y por ello los demás impuestos que pagó no están relacionados con la ejecución de la obra por valorización. Indicó frente a la alegada violación del artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008, relativo a la
actualización, que el estudio sobre la incidencia de los factores en los bienes inmuebles se encuentra a disposición del público en la página web de la entidad. Mencionó que, el supuesto cobro doble de impuestos o contribuciones no se presenta en este caso, argumentando que el avalúo catastral se determina mediante investigación y análisis de mercado inmobiliario, y está conformado por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y las edificaciones existentes, siendo la base gravable del impuesto predial, y está destinado a satisfacer necesidades de educación, infraestructura, salud, entre otras; e xplicó que, en cambio, la valorización no es un impuesto, es una contribución pagada por el mayor valor que adquiere un inmueble por la realización de un plan de obras determinado, tiene una destinación especial y se le considera una imposición de finalidad. Frente a la presunta violación del Acuerdo 58 de 2008, por falta de presupuestos fácticos o indebida aplicación de la metodología, indicó que el estatuto de valorización municipal señala cuáles son los elementos de la contribución, y así mismo los métodos y sistemas, define qué es la factorización y a manera de ejemplo, menciona algunos factores que no son taxativos, otorgando al operador la facultad de ponderar los mismos.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10
Aseguró que, contrario a lo expuesto por el demandante, los actos demandados dan a conocer los citados elementos de acuerdo con las exigencias de los artículos 47 a 50 del
Acuerdo 58 de 2008, y que resulta materialmente imposible incluir en las resoluciones creadoras o distribuidoras, los estudios realizados, motivo por el cual se anexa el listado de los contribuyentes con la contribución asignada y los factores aplicados, y las mismas relacionan los estudios en la motivación y ponen a disposición de los contribuyentes los estudios realizados en varias páginas electrónicas para que puedan ser consultados. Hasta donde lo permite la Ley 1581 del año 2012. Expresó que, existe un anexo de la resolución con los cuadros que contienen todos y cada uno de los factores que se tuvieron en cuenta para establecer la contribución que hizo parte del edicto fijado. Refirió que, en la metodología aplicada para establecer el beneficio particular de los inmuebles gravados se hizo i) el cálculo del beneficio real del inmueble, de acuerdo con la fórmula establecida para el efecto; ii) cálculo del valor de la contribución una vez hecho el primero, conforme al presupuesto de distribución, en proporción directa al beneficio de cada predio, de acuerdo con el literal f) del artículo 45 del Acuerdo 58 de 2008; iii) Determinación del BTU para el cual se tuvo en cuenta el beneficio local, o sea, el beneficio de los inmuebles por la ejecución de las obras a través de la metodología del doble avalúo por muestreo, estableciéndose un avalúo sin proyecto y otro avalúo con proyecto, entre los cuales se determinó la diferencia de valor, y luego se realizó una interpolación geográfica, que determinó las zonas de beneficio teórico sobre la tierra, que interceptado con los predios determina el BTU de cada uno de ellos, y matricula inmobiliaria, motivo por el cual no se calcula el valor de ningún inmueble en especial,
interpolación geográfica, que determinó las zonas de beneficio teórico sobre la tierra, que interceptado con los predios determina el BTU de cada uno de ellos, y matricula inmobiliaria, motivo por el cual no se calcula el valor de ningún inmueble en especial, puesto que no es necesaria la realización de avalúos por cada uno de los mismos, iv) factorización, pues se tienen en cuenta en cada uno de los predios, características físicas, técnicas jurídicas y normativas. Se opone a las alegadas inconsistencias técnicas, señalando que lo descrito en el concepto de violación no corresponde a un estudio técnico ni un peritazgo entregado como prueba, además de que el demandante cita las motivaciones para desechar la metodología de manera parcial con las variables de movilidad y ambiental, pero no se percata que dichas variables se utilizan con la metodología de los factores, y que no cita las medidas que tomó la lonja para corregir las desviaciones encontradas, entre ellas la mesa de expertos inmobiliarios, que fue realizada. Expresó que, no es cierto lo indicado por el demandante, en el sentido que las variables ambientales y de movilidad no fueron las adecuadas, pues lo que expresa del estudio es017 2015 00597 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 que la metodología GWR no era la adecuada para procesar esas variables, por tanto, el contratista para la realización de los avalúos con proyectos, seleccionó otra metodología contemplada en el pliego de condiciones (Econométricas y matemáticas), autorizadas
por el IGAC, cuyos métodos incorporan la estadística como herramientas para determinar los avalúos. Expresó que, el número de puntos a ser avaluados no corresponde a un capricho y al azar, sino a un diseño, muestra que se hace con un parámetro estadístico. Frente a la presunta desviación de poder, indicó que es claro que se asigna una contribución a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias que se benefician con la ejecución de las obras contempladas en el proyecto de valorización. En relación con la presunta motivación por comodín, indicó que los actos demandados cumplen con los requisitos de motivación establecidos en el artículo 47 del Acuerdo 58 de 2008, y los fundamentos de hecho y de derecho que sirven para soportar la expedición de los actos acusados, y que son los mandatos constitucionales y legales que facultan a FONVALMED para iniciar el proceso administrativo para distribución de valorización. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de violación de una norma superior, inexistencia de causal de nulidad, buena fe y cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, dispuso excluir del análisis de legalidad los oficios 42728 y 43336 del 23 de septiembre de 2014, al concluir que no constituyen actos administrativos definitivos o
susceptibles de control judicial, puesto que no comportaban una decisión de fondo, no han creado, modificado o extinguido una situación jurídica, ni son de trámite que impidan continuar con la actuación; p recisó que podrían asemejarse a un acto de trámite de comunicación o en el mayor de los escenarios, a un acto de ejecución, pero sin alcances que le otorguen una entidad autónoma que permita su análisis en sede judicial. Frente los reproches formulados por la parte actora, en relación con los elementos del tributo, señaló que los mismos carecían de pertinencia, por cuanto la certeza del tributo en los términos planteados implicaba el análisis de su consagración en el Acuerdo 58 de 2008, el cual no se encontraba demandado en esta oportunidad.017 2015 00597 01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 12
Expuso que, el argumento según el cual el acto administrativo determina criterios generales que no se ven reflejados en el cálculo del gravamen, resulta insuficiente y superficial, pues no ofrece ninguna razón fundada y de fondo para decir cuáles son esos criterios generales, en qué defecto se incurrió y por qué no tiene relación con el tributo, considerando que no había lugar a efectuar un análisis oficioso. Agregó que es posible discutir la aplicación de los elementos del tributo en el proyecto específico, concretado en la Resolución 094 de 2014, con incidencia en la propiedad que se graba, pero precisa que para ello, no es suficiente decir por parte del actor, que no se
prueba el mayor valor, como una especie de negación indefinida para trasladar la carga de la prueba, cuando en la resolución citada y los estudios que sirvieron de sustento, s e contaba con una estimación de las áreas sin el proyecto y con el proyecto, y de cómo esa relación, junto con la factorización y las variables, generaban el valor del beneficio teórico unitario, esto es, el mayor valor de los bienes con las obras a ejecutar. De otro lado, en relación con la inconformidad de los accionantes en cuanto a que existen inmuebles aledaños que reciben menos proporción de valorización, a pesar de encontrarse en una misma zona, expresó que no tiene la fuerza para demostrar la existencia de violación al principio de equidad tributaria y progresividad, como desarrollo de la justicia tributaria, sin que sea suficiente para darle efectos anulatorios al cobro del tributo, s in ninguna referencia concreta sobre los inmuebles de iguales condiciones con trato diferenciado. Explicó que, el artículo 11
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.