TA ANT - 05001 23 33 021 2015 01248 01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 021 2015 01248 01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN LAS DEMANDAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA POR EL MANEJO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como el riesgo excepcional, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña el instrumento y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce, la obligación de indemnizar los daños que se llegaren a causar / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - El demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la actividad riesgosa, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero / POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE UN TÍTULO SUBJETIVO - Si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso – El uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, es una
potestad que sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Encuentra la Sala que acredita la falla en el servicio, por el uso desmedido y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes que atendieron la situación que dio origen a la acción, razón apenas suficiente para confirmar la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la misma, aclarando que la misma se predica en aplicación del régimen de imputación de falla del servicio y no como lo señaló el a quo, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, el cual como se indicó solo puede predicarse cuando no logre probarse la falla alegada.RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 23 33 021 2015 01248 01 DEMANDANTE Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros DEMANDADO NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
MEDIO DE
CONTROL Reparación directa
SENTENCIA N° 6
TEMA Responsabilidad patrimonial del Estado/ Falla en el servicio/ Uso de arma de dotación oficial/ Reconocimiento de perjuicios DECISIÓN Modifica sentencia
I. ANTECEDENTES.
CONTROL Reparación directa
SENTENCIA N° 6
TEMA Responsabilidad patrimonial del Estado/ Falla en el servicio/ Uso de arma de dotación oficial/ Reconocimiento de perjuicios DECISIÓN Modifica sentencia
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, es responsable administrativamente por los daños causados, en virtud de los hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2013, cuando agentes de la institución, encontrándose en servicio activo, causaron lesiones personales a las menores Laura Alejandra y Luis Fernanda Valdés Úsuga, con sus armas de dotación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos de la siguiente forma: - Perjuicios materialesdaño emergente: por los gastos médicos en la suma de $3.500.000. - Perjuicios morales: Demandante Calidad Monto (smmlv)RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
3 Luisa Fernanda Valdés Úsuga Víctima directa 200 Laura Alejandra Valdés Úsuga Víctima directa 200 Dianne Úsuga Sepúlveda Madre 200
3 Luisa Fernanda Valdés Úsuga Víctima directa 200 Laura Alejandra Valdés Úsuga Víctima directa 200 Dianne Úsuga Sepúlveda Madre 200 Ricardo Valdés Londoño Padre 200 Yesica Tatiana Valdés Úsuga Hermana 100 Johan Alexander Valdés Úsuga Hermano 100 Diana Feliza Higuita Sepúlveda Tía 100 Nohemy Sepúlveda David Abuela 100 - Daño a la vida de relación Demandante Calidad Monto (smmlv) Luisa Fernanda Valdés Úsuga Víctima directa 200 Laura Alejandra Valdés Úsuga Víctima directa 200 Dianne Úsuga Sepúlveda Madre 200 Ricardo Valdés Londoño Padre 200
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que el día 3 de noviembre de 2013, se presentó una riña callejera en Medellín, en el barrio Robledo la Huerta, en la Calle 66 F N° 97-105, en razón de la cual se solicitó la intervención de la Policía a través de llamada al 123, acudiendo los agentes John Girón y otros tres identificados con las placas 100148 y 104256, además de la teniente Claudia de la Policía de Infancia y Adolescencia. Afirma que en medio de la riña, uno de los hombres empujó a uno de los agentes de Policía, e inmediatamente aquél saca su arma de dotación y hace un disparo al
aire y otros dos hacia el piso, los cuales impactaron uno en la pierna de Laura Alejandra Valdés Úsuga y el otro en el brazo de Luis Fernanda Valdés Úsuga. Indica que según medicina legal se presentó “herida oval de 0.4 x 0.5 centímetros en la cara lateral del brazo izquierdo tercio superior superficial, de bordes no equimóticos, sanos de fondo no equimóticos, no se aprecia bandaleta, no se aprecia tatuaje” en el caso de la herida de Luisa Fernanda; y “zona equimótica y edemizada de cinco (5) centímetros de diámetro, sobre la que asienta una herida abierta de un (1) centímetro de longitud cicatrizando por segunda intención ubicada en cara externa del tercio distal del muslo derecho”, en el caso de la herida de Laura Alejandra.RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
4 Indica que con posterioridad al hecho, el 4 de noviembre de 2013 recibieron comunicación telefónica de un agente de policía que ofreció disculpas por los hechos, y así mismo, al día siguiente recibieron llamada del agente que realizó los disparos en el que se puso a disposición para lo que necesitaran. Informa, que las menores fueron llevadas en una patrulla de la Policía al hospital Pablo Tobón Uribe y allí fueron dejadas para la atención médica, sufriendo
perjuicios de distinta índole.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señala frente a los hechos narrados que según el informe policial N° 756 ESDOC-SUPAJ de 6/12/2013 se informó que al acudir la patrulla al lugar de los hechos, se encontró que varios uniformados de la unidad de infancia y adolescencia, habían capturado un sujeto por agresión a funcionario público, luego de lo cual varias personas exaltadas se acercaron a la patrulla y presentaron a las menores que tenían heridas en una pierna y un brazo, indicando que un agente había disparado su arma contra el piso.
Como argumentos de defensa, indica que no basta con que los accionantes demuestren dentro del procedimiento la ocurrencia del daño, sino que además se requiere la comprobación de que dicho daño es imputable a la administración. De acuerdo con ello, considera la entidad que dentro del proceso no existe prueba alguna del nexo de causalidad entre el daño irrogado y la actuación de la administración representada por la Policía Nacional. Indica que es evidente la ausencia de pruebas que permitan vislumbrar una responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, pues en su sentir, no existe prueba que haya sido un arma de dotación oficial la que haya ocasionado las lesiones presentadas por las demandantes, o en su defecto que durante un procedimiento policial se hubiesen empleado armas de fuego por parte de los
miembros de la institución policial, lo que considera constituye una falta al deber de la carga de la prueba. De conformidad con lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 18 de julio de 2018, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que de las pruebas obrantes en el proceso, se logró establecer que el día 3 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 13:50 horas, se presentó una riña en el barrio Robledo la Huerta, a la cual acudieron agentes de Policía y uno de ellos disparó, con el fin de disuadir a las personas que allí se encontraban impidiendo que se capturara a uno de los individuos, resultando heridas las menores Luisa Fernanda y Laura Alejandra. Afirma que no queda duda que las heridas de las menores, fueron causadas por proyectil de arma de fuego o fragmentos pequeños de este, siendo la pistola de dotación oficial la única que se advirtió fue disparada, estando acreditado el daño causado y el nexo causal. Señaló además que conforme las pruebas allegadas, se tiene que la forma en que la entidad demandada, pretendió cumplir el cometido constitucional de protección a todas las personas contenido en el artículo 2 constitucional, no fue la indicada,
teniendo en cuenta que en el lugar de atención de la riña había menores de edad, siéndole exigible evitar que se causara el daño que se alega, aun cuando fuese en el ejercicio propio de sus funciones. De acuerdo con lo anterior, consideró el a quo se encuentra configurada la existencia del daño alegado y la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Frente a la legitimación por activa, consideró que no se acreditó el parentesco de la señora Diana Feliza Higuita Sepúlveda, por lo que procedió a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de aquella. En relación con los demás demandantes, reconoció los siguientes perjuicios: - Daño moral Afirmó el a quo, que teniendo en cuenta el informe de medicina legal, sobre las lesiones sufridas en el que se consignó deformidad física en razón de la cicatrizRADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros 6 resultante de las heridas, sin ninguna secuela, debe entenderse que el daño sufrido se encuentra en el rango igual o superior al 1% e inferior al 10%, según la tabla de reparación del daño moral, contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
En razón de ello, reconoció en favor de las víctimas directas y sus padres un valor de 10 SMMLV, y en favor de sus hermanos y abuela un valor de 5 SMMLV. En lo relacionado con el daño a la vida en relación y el perjuicio materialdaño
emergente, solicitado por los demandantes, el a quo negó las pretensiones al considerar que no se logró acreditar la existencia de dichos perjuicios. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, AMBAS PARTES interpusieron recurso de apelación. EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, se opone a la decisión de primera instancia, al considerar que al realizar un análisis minucioso del acervo probatorio del plenario no es posible desprender una responsabilidad de la Policía Nacional, en los términos referidos en la sentencia. Considera la entidad que no existe prueba suficiente que acredite la responsabilidad a título de falla en el servicio, y que ésta no es posible predicarse únicamente a partir de testimonios, pues de los elementos de juicio allegados, en su sentir no es posible establecer que el actuar policial fue el generador del daño irrogado, puesto que se requeriría prueba técnica que permita comprobar que fueron fragmentos o esquirlas producto de un disparo las que produjeron las lesiones de las menores. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, al considerar que no basta con que el demandante demuestre la existencia del daño, sino que además se debe acreditar el nexo de causalidad entre éste y la actuación de la administración. Así mismo, reitera los argumentos expuestos en torno a la falta de prueba y el incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se
nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrarse establecido que el armaRADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros 7 con la que se le ocasionó las lesiones a las menores Luisa Fernanda y Laura Alejandra, fuese un arma de dotación oficial de la Policía Nacional y si fueron funcionarios de la Policía Nacional quienes causaron estas heridas.
LA PARTE DEMANDANTE, interpuso igualmente recurso de apelación, considerando que para la tasación de los perjuicios deben tenerse en cuenta parámetros de equidad y justicia, pues el presente asunto reviste situaciones de violación de los derechos de los menores y la omisión de socorro. Considera que “tasar un perjuicio con el mínimo posible no es dable para un hecho en el cual se vio en peligro la vida de dos menores de edad, hermanas entre sí, y de ello, deriva el daño moral para toda una familia, pues es ya un doble daño, calificar esto como un daño mínimo en proporción al pago del perjuicio inmaterial, implica que es para la familia un doble daño, el sufrimiento es doble (…)”. Considera entonces la parte demandante que al tratarse de dos víctimas miembros de una misma familia, los perjuicios reconocidos debieron equipararse en el doble de la suma. En relación con el daño a la salud, afirma que existe concepto médico que da cuenta de las secuelas y la incapacidad que sufrieron las menores, con lo que se acredita
dicho daño. De conformidad con lo anterior, solicita se adicione el numeral tercero de la providencia recurrida en el sentido de condenar al pago de los perjuicios morales doblemente por tratarse de dos hermanas lesionadas. Así mismo, solicita que se revoque el mismo numeral y se reconozca por concepto de perjuicios morales un valor de 100 SMMLV en favor de las víctimas directas, sus padres, hermanos y abuela. Igualmente, solicita que se condene a la entidad al pago de perjuicios fisiológicos o daño a la salud en las mismas cantidades de lo solicitado para el daño moral y finalmente, que se modifique la condena en costas impuesta a la entidad demandada, imponiendo el máximo establecido.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
8 LA PARTE DEMANDANTE, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos y motivos de inconformidad propuestos en el recurso de alzada interpuesto. LA PARTE DEMANDADA aportó alegatos de conclusión reiterando igualmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, acaecido el 3 de noviembre de 2013, puesto que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 20151.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , en los hechos en los cuales resultaron lesionadas las menores Luisa Fernanda y Laura Alejandra Valdés Úsuga,
1 Folio 10RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros 9 cuando al parecer en medio de un procedimiento policial, uno de los agentes de la
institución accionó su arma de dotación, o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada, no está acreditado el nexo de causalidad. Así mismo, de establecerse la responsabilidad de la administración, se resolverá sobre la procedencia de la indemnización solicitada por los demandantes y la aplicación del máximo previsto para la condena en costas en contra de la entidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO Y MARCO JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
El Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril del año 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación ” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en
consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”3. Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa por el manejo de armas de dotación oficial, ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como el riesgo excepcional4, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña el instrumento y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce, la obligación de indemnizar los daños que se llegaren a causar.
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp. 21515. 3 Ídem. 4 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020.RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
10 En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la actividad riesgosa, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal
que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. No obstante lo dicho, también ha señalado el Consejo de Estado que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. En concordancia con lo anterior, en reciente decisión, señaló el Consejo de Estado, frente a este particular: “La Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República
“están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el dañoRADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros 11 ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad5.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresióndeben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Adicionalmente, en casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de las armas 6 por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que
al uso de las armas 6 por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas7.”8 (Negrillas de la Sala)
4. ACERVO PROBATORIO.
Dentro del expediente de la referencia se recaudó el siguiente material probatorio: - Prueba documental Declaración extraproceso, rendida por Juan Fernando Arias Restrepo y Yesica Tatiana Valdés Úsuga, ante la Notaría 16 de Medellín, en la que afirman haber presenciado los hechos, cuando el agente de Policía de manera imprudente con su arma de dotación, realizó tres disparos, impactando a las menores Laura Alejandra y Luisa Fernanda Valdés Úsuga. (fls. 43) Registro Civil de nacimiento de Johan Alexander Valdés Úsuga, Dianne Úsuga Sepúlveda, Ricardo Valdés Londoño, Yesica Tatiana Valdés Úsuga, Laura Alejandra Valdés Úsuga, Luisa Fernanda Valdés Úsuga y Diana Felisa Higuita Sepúlveda. (fls. 44, 46, 48, 50, 53, 55 y 221) Declaración extraproceso rendida por Dianne Úsuga Sepúlveda y Ricardo Valdés
Londoño, en la que afirman convivir en unión libre desde hace más de 23 años y haber procreado 4 hijos, llamados Yesica Tatiana, Johan, Laura Alejandra y Luisa Fernanda Valdés Úsuga. (fls. 45)
5 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667. 6 Debe entenderse que dicha expresión no solo incluye las armas de fuego, sino todos aquellos elementos que atenten contra la integridad de las personas y que posean sus integrantes. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 17.834. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-0008201(54433).RADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros 12 Registro fotográfico. (fls. 56 y 57)
Solicitud de valoración por Medicina Legal, fechada el 18 de noviembre de 2013 dentro del Código Único de Investigación N° 050016000206201358246 por el delito de Lesiones Personales. (fls 58 y 59) Informe pericial de clínica forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 6 de noviembre de 2013, del que se resalta: (fls 65 a 68) “LAURA ALEJANDRA VALDÉS ÚSUGA EXÁMEN MÉDICO LEGAL: descripción de hallazgos: Presenta hoy al ingreso marcha normal por sus propios medios. Al examen físico presenta una zona equimótica y edematizada, de cinco (5) centímetros de diámetro, sobre la que asienta una herida abierta, de un (1) centímetro de longitud, cicatrizando por segunda intención, ubicada en cara externa del tercio distal del muslo derecho. Es resto del examen físico está dentro de límites normales. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal en quince (15) días (…). LUISA FERNANDA VALDÉS ÚSUGA EXÁMEN MÉDICO LEGAL: descripción de hallazgos: Miembros superiores; herida oval de 0.4 x 0.5 centímetros en la cara lateral del brazo izquierdo. No se le aprecia
bandaleta, no se le aprecia tatuaje. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente, más compatible con esquirla de cualquier objeto, como piedra o a un fragmento pequeño de un proyectil.
Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional (…).” Formato Único de Noticia Criminal, por querella presentada por el delito de lesiones personales, formulada el 5 de noviembre de 2013, por la señora Dianne Úsuga Sepúlveda, de la que se destaca: (fls. 69 a 72) “Relato de los hechos: (…) BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO VENGO A DENUNCIAR EL DELITO DE
LESIONES PERSONALES. PREGUNTADO: HÁGANOS UN RELATO CLARO Y
DETALLADO DE LOS HECHOS, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DE
TIEMPO (QUE), MODO (CUÁNDO) Y LUGAR (CUÁNDO-sic) DE LOS HECHOS-.
CONTESTÓ: EL DOMINGO, 3 DE NOVIEMBRE DE 2013 A ESO DE LAS 14:00 HORAS, RESULTA QUE HABÍA UNA PELEA AL LADO DE MI CASA, ESTABAN PELEANDO DOS MUCHACHOS Y LA COMUNIDAD LLAMÓ A LA POLICÍA, YO NO ESTABA PRESENTE, ESTABA MI FAMILIA Y MIS DOS HIJAS, ALLÁ ME DIJO MI FAMILIA QUE LLEGARON
DOS POLICÍAS Y SE PUSIERON A DISCUTIR CON LOS AGENTES DE POLICÍA MI HIJO
JOAN ALEXANDER VALDÉS ÚSUGA QUIEN ESTABA APARTANDO A LOS DOS MUCHACHOS QUE PELEABAN. RESULTA QUE LOS PELAOS QUE ESTABAN PELEANDO, EMPUJARON A UNO DE LOS POLICÍAS Y ESTE PARA DEFENDERSE HIZO UN TIRO AL AIRE Y LUEGO LE HIZO DOS DISPAROS AL PISO JUNTO A LOS PIES DERADICADO: 05001 23 33 021 2015 01248 00
DEMANDANTE: Yesica Tatiana Valdés Úsuga y otros
13 MI HIJO JOAN ALEXANDER Y RESULTA QUE ESAS BALAS HIRIERON A MIS DOS HIJAS LUIS FERNANDA Y LAURA ALEJANDRA OCASIONÁNDOLES LESIONES LEVES EN LAS PIERNAS Y EN UN BRAZO. UN VECINO SE PERCATA QUE LAS NIÑAS ESTABAN HERIDAS Y JUAN FERNANDO ARIAS RESTREPO EL VENCINO SALIÓ CON LAURA ALEJANDRA VALDÉS DE LA MANO A LLEVARLA A UN MÉDICO Y NO VIO QUE LA OTRA NIÑA LUISA FERNANDA ESTABA HERIDA, Y JUAN FERNANDO ALCANZÓ AL POLICÍA Y LE MOSTRO QUE HABÍA HERIDO A LA NIÑA Y NO PRESTARON ATENCIÓN Y SE FUERON. LUEGO MI HIJA YESICA TATIANA VALDÉS SE LLEVÓ A LUISA FERNANDA AL HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE A QUE LA ATENDIERAN Y APARECIÓ
OTRA PATRULLA Y ELLOS SI LOS AUXILIARON. DESCONOZCO EL NOMBRE DE LOS AGENTES QUE HICIERON ESTO. (…) PREGUNTADO: QUÉ TIPO DE LESIONES LE FUERON CAUSADOS CON ESTOS HECHOS. CONTESTÓ: LAURA TIENE UNA HERIDA DE ROSE DE LA BALA EN LA PIERNA DERECHA Y LUISA UN ROCE DE BALA EN EL BRAZO IZQUIERDO. PREGUNTADO: EXACTAMENTE CUÁLES FUERON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SUS HIJAS FUERON AGREDIDAS Y CUÁL ERA EL ESTADO ANÍMICO DEL AGRESOR. CONTESTÓ: ELLAS ESTABAN PARADAS MIRADO LA PELEA Y EL POLICÍA LE DISPARÓ A MI HIJO JOAN ALEXANDER PERO ESO ES LO QUE ME HAN DICHO, LA VERDAD NO SÉ QUE OCURRIÓ REALMENTE (…)” Queja instaurada ante la Personería de Medellín, por Dianne Úsuga Sepúlveda, el 4 de noviembre de 2013. (fls. 73) Historia Clínica de la atención recibida por las víctimas en el hospital Pablo Tobón Uribe, en la que se da cuenta que Luisa Ferna
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