TA ANT - 05001 23 33 021 2022 00148 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 021 2022 00148 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
Accionante Lili Marleny Rodríguez Montaño Entidad accionada Banco Agrario de Colombia y otro Instancia Segunda Decisión Revoca parcialmente la decisión. Se observa violación al derecho de petición Sentencia de Tutela No. 44
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. 2 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Niega tutela por improcedente
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó Solicita que se tutele su derecho al debido proceso, y, por tanto, se le ordene a las accionadas que le hagan entrega delRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
2 depósito consignado a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, por el valor de $ 21. 780.000 Derechos que se consideran
2 depósito consignado a su nombre en el Banco Agrario de Colombia, por el valor de $ 21. 780.000 Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de
la Constitución Nacional.
2. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
II. Contestaciones
La entidad accionada Banco Agrario de Colombia contestó lo siguiente:
- Para efectuar el traslado del título judicial 413230003605098 constituido como canon de arrendamiento por $21.780.000 al Juzgado 19 Civil Municipal de oralidad de Medellín, se requiere el siguiente documento:
✓ Oficio del juzgado con las condiciones de manejo, es decir, firmas y huellas de juez y secretario, en el escrito se debe especificar el número del depósito, valor, número de proceso, las partes del mismo como demandante y demandado, asociando la identificación de cada uno.
- Es necesario que en el oficio se especifique si el traslado de los títulos debe hacerse con, o sin la presentación de los títulos f ísicos originales. Se aclara que el original de este oficio debe de ser remitido al Banco Agrario sucursal Centro de Servicios Medellín Carabobo, donde fue constituido el título inicial.
- Se recuerda que el banco actúa como intermediario financiero, así mismo, es el juzgado dueño del proceso, quien determina el beneficiario del título, una vez lo confirmen por el portal web transacción, del cual disponen.
inicial.
- Se recuerda que el banco actúa como intermediario financiero, así mismo, es el juzgado dueño del proceso, quien determina el beneficiario del título, una vez lo confirmen por el portal web transacción, del cual disponen.
- El título fue constituido de manera adecuada, según los datos registrados por el consignante, como un canon de arrendamiento.Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
3 Mediante auto del 27 de abril de 2022, el Banco Agrario de Colombia señaló lo siguiente:
- Que “revisadas las bases de los Depósitos Especiales que administra el Banco, no aparece constituido depósito judicial a favor de la accionante, toda vez que éste no se encuentra creado por el juzgado, pero si registra constitución depósito de arriendo, como se indica en el cuadro adjunto:
- Igualmente se informa que la Vicepresidencia Ejecutiva-Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente, mediante comunicación de fecha abril 26/2022 dio respuesta a la petición presentada, en la que se informa el trámite que debe efectuarse para el traslado del título 413230003605098 constituido como canon de arrendamiento por $21.780.000 al Juzgado 19 Civil Municipal de oralidad de Medellín
- La anterior comunicación, fue remitida al correo electrónico indicado por la accionante: doris-henao@hotmail.com como se demuestra en las pruebas allegadas al proceso.
- La anterior comunicación, fue remitida al correo electrónico indicado por la accionante: doris-henao@hotmail.com como se demuestra en las pruebas allegadas al proceso.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Impugnación de la parte accionante:
- El Juzgado 19 Civil Municipal de oralidad, se pronunció, dándole respuesta a la solicitud de terminación del proceso presentada por su apoderada, enRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
4 la que manifestó que el demandado ya había efectuado la entrega del inmueble, y que por lo tanto ya no era necesario continuar con el proceso , y así evitar el desgaste del aparato judicial.
- Frente a la veracidad de los dineros que se aduce haber consignado el demandado, el juzgado accionado advirtió que el proceso de la referencia corresponde a un verbal de restitución de inmueble arrendado, y no a un proceso ejecutivo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa que la culminación del mismo, no implica la existencia de tales dineros, dado que se pretende es la terminación de contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble.
- Las accionadas donde cursa el proceso de restitución de inmueble en contra del señor Elkin Mario Cardona Isaza, no se ponen de acuerdo, ya que el Banco Agrario de Colombia, en una respuesta dice que el titulo existe a nombre de la demandante , y por otro lado el Juzgado en una co nstancia secretarial manif iesta que “Del mismo modo, se indica que, revisado el
Banco Agrario de Colombia, en una respuesta dice que el titulo existe a nombre de la demandante , y por otro lado el Juzgado en una co nstancia secretarial manif iesta que “Del mismo modo, se indica que, revisado el sistema de depósitos judiciales, no se encontró dineros consignados a favor de este proceso”
- Entonces el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad no va a hacer nada de lo que ordena el Banco Agrario de Colombia , por cuanto que, según la constancia secretarial, se le dijo al juzgado que no existían dineros en favor de este proceso. Y el banco advierte que dicho juzgado debe cumplir con unos requisitos enunciados en la respuesta , para hacer el traslado del depósito.
- Concluye que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y de petición , ya que ninguna de las dos entidades q uieren responder por su solicitud. El Banco Agrario porque dice que tiene que ser el juzgado que le oficie, y el juzgado porque dice que la diligencia la tiene que hacer la demandante, y no hay ningún título a favor del proceso, como quiera que el banco no lo ha puesto a su disposición.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
5
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
- La parte accionante radicó petición ante el Banco Agrario de Colombia el 7 de marzo de 2022, en donde solicita lo siguiente1:
II. Hechos Relevantes Probados
- La parte accionante radicó petición ante el Banco Agrario de Colombia el 7 de marzo de 2022, en donde solicita lo siguiente1:
- Con el anterior derecho de petición , se aporta el siguiente recibo de consignación efectuado por el señor Elkin Mario Cardona Isaza, a favor del
Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad2:
1 Ver anexos del escrito de tutela 2 Ver anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
6
- La parte accionada Banco Agrario de Colombia contesta la petición mediante el oficio del 1 de abril de 2022, en los siguientes términos3:
3 Ver anexos de la impugnaciónRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
7
- Así mismo, se observa la siguiente respuesta que le aporta el Banco Agrario de Colombia a la accionante, indicándole lo siguiente4:
- Por su parte se tiene que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad, negó la petición de la tutelante , con base en lo siguiente constancia
secretarial:
4 Ver anexos de la impugnaciónRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
8
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es:
Se debe establecer si efectivamente se debe revocar la decisión del juzgado de
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es:
Se debe establecer si efectivamente se debe revocar la decisión del juzgado de primera instancia, en razón a que las accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por no darle solución a su solicitud de entrega de depósito judicial, el cual fue consignado al Banco Agrario de Colombia por parte d el s eñor Elkin Mario Cardo na Isaza , dentro del proceso de verbal de restitución de inmueb le a rrendado que se lleva a cabo por parte del Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad del Medellín.
Tesis de la sentencia impugnada
El Juzgado decidió negar el amparo, puesto que consideró que el Banco Agrario de Colombia brindó una respuesta de fondo a la petición de la actora. Así mismo, le indicó a la parte accionante que, para obtener la eventual entrega de los valores representados en el referido título judicial, deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, a través del proceso que está tramitando.Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
9 Tesis de la parte que apeló
La parte actora manifiesta que ninguna de las accionadas ha dado respuesta de fondo a su solicitud. En este sentido señala que el Banco Agrario de Colombia no ha dado a conocer la existencia de dicho título al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad, y, por tanto, este no va a oficiar al banco para la entrega de un título, del cual no tiene conocimiento.
Tesis de la parte que no apeló
ha dado a conocer la existencia de dicho título al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad, y, por tanto, este no va a oficiar al banco para la entrega de un título, del cual no tiene conocimiento.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presen tar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma const itucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nadaRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nadaRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
10 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa cong ruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 6. El cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.7
Sobre el término para resolver las peticiones, el artículo 14 del CPACA contempla:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible reso lver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
5 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 7 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZRadicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
11 Es claro que el término general para dar respuesta a las peticiones es el de quince (15) días siguientes a la recepción del mismo, so pena que el incumplimiento del
11 Es claro que el término general para dar respuesta a las peticiones es el de quince (15) días siguientes a la recepción del mismo, so pena que el incumplimiento del término conlleve sanción disciplinaria para la correspondiente autoridad omisiva.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico que forma que los suplante o se actúe como una instancia adicional para decidir lo discutido en sede ordinaria y por ello se ha dicho que la tutela no procede contra a ctos expedidos por una autoridad administrativa, y sólo de manera excepcional y transitoria procedería, cuando se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora por perjuicio irremediable se ha determinado lo siguiente:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”9
También ha previsto la Corte Constitucional, que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan10.
8 T-030 de 2015 donde se hace referencia a la T-514 de 2003, T-451 de 2010 y T956 de 2011 9 Sentencia T -1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T -225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forma más reciente en la sentencia SU-712 de 2013. 10 T-030 de 2015 (2)Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
12
de 2013. 10 T-030 de 2015 (2)Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
12
En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos11.
El carácter supletorio de la acción de tutela, significa que sólo teng a lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que alega vulnerado o amenazado12.
Así mismo, en Sentencia T - 576/2019 la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 86 que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable” 13. Esta disposición es replicada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que el amparo no procederá “(c)uando existan otros mecanismos de defensa judiciales, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”14.
De los anteriores postulados la Corte Constitucional ha resaltado que la acción de tutela está caracterizada por el principio de subsidiariedad, dado
un perjuicio irremediable”14.
De los anteriores postulados la Corte Constitucional ha resaltado que la acción de tutela está caracterizada por el principio de subsidiariedad, dado que no pretende suplantar los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales se puede lograr la protección de los derechos fundamentales15.
Así, la tutela solo procede si la persona que considera afectados sus derechos fundamentales no cuenta con otro instrument o judicial para reclamar la garantía de estos; salvo cuando esté en presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que procede de manera transitoria “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” 16, quien, en todo caso, “deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”17, tras lo cual, de no haberla interpuesto, cesan los efectos de la decisión 18. En este evento, el D ecreto 2591 de 1991 dispone que la existencia del mecanismo principal debe ser evaluada en concreto “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”19.
11 Ibídem 12 T-106 de 1993 13 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 15 Sentencia T-482 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem, artículo 6.Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
16 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem, artículo 6.Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
13
Lo anterior significa que la existencia de un mecanismo de protección judicial principal no autoriza al juez de tutela a declarar automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Como lo ha sostenido esta Corporación, debe valorarse si dicho medio ordinario resulta idóneo y eficaz para promover la garantía de los derechos fundamentales en el caso concreto, en la misma forma en que lo haría el recurso de amparo 20, esto es, que sea “apto para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso”21.
Es más, la jurisprudencia constitucional ha conside rado que la instancia ordinaria puede llegar a ser desplazada por la acción de tutela si de las circunstancias fácticas y probatorias del caso, el juez constitucional “infiere que su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos”22. Por ejemplo, debe establecerse si se trata de un sujeto de especial protección constitucional e n virtud de su situación de vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres embarazadas, las víctimas del conflicto por desplazamiento u otros hechos victimizantes, personas en condición de discapacidad, o niños, niñas y adolescentes, etc.”
Respecto al derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en
Sentencia T-181/08:
personas en condición de discapacidad, o niños, niñas y adolescentes, etc.”
Respecto al derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en
Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuest a debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 23; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 24; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;25 y
20 Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;25 y
20 Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-954 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 23 MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 24 Sentencia MP. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz.Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
14 (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado26”.27 (Subrayado fuera del texto)
Derecho al debido proceso:
La Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T132/2019, indicando que:
“5. El derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia28
5.1. El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos29.
5.2. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frent e a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte
manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frent e a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios 30, ha explicado que “las situaciones de controversia que surjan de cual quier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”31.
5.3. Igualmente, esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos32, razón por la cual comprende “ todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las
26 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 27 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda. 28 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T -688 de 2014 y T-288A de
sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda. 28 Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias T -688 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 29 Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 30 Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). 31 Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 32 Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Radicado: 05001 23 33 021 2022 00148 01
15 providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”33.
5.4. Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los títulos I y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo34, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación; (ii) ser oído durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma; (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas; (v) gozar de la presunción de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la
derechos de defensa y contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes35.
5.5. Sobre el particular, en la Sentencia C -1189 de 2005 36, esta Corte diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre otras. Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía administrativa y los instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.6. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que “cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la act
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.