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TA ANT - 05001 23 33 023 2012 00486 00

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 023 2012 00486 00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / DAÑO ANTIJURÍDICO - perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración / IMPUTACIÓN FÁCTICA - supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. / DECRETO 2350 DE 2004 - por el cual se establecen medidas de salud pública para la prevención y vigilancia de las enfermedades causadas por priones, prioritariamente de la variante de la enfermedad de CreutzfeldtJakob (vCJ) / SISTEMA DE VIGILANCIA PÚBLICA - Conjunto de usuarios, normas, procedimientos, recursos técnicos, financieros y de talento humano, organizados entre sí para la recopilación, análisis, interpretación, actualización, divulgación y evaluación sistemática y oportuna de la información sobre eventos en salud, para la orientación de las acciones de prevención y control en salud pública. / VARIANTE DE LA ENFERMEDAD DE CREUTZFELD-JAKOB (VCJ) - es una entidad neurodegenerativa

progresiva y fatal que evoluciona entre seis y 24 meses (su período de evolución no se ha definido con exactitud) y que se presenta en jóvenes con edad promedio de 28 años. - la variante de la enfermedad de CreutzfeldtJakob (vCJ) asociada al consumo de carne bovina contaminada, es un evento que interesa a la salud pública y cuenta con protocolo de vigilancia. / ENFERMEDAD DE CREUTZFELDT-JAKOB TIPO ESPORÁDICA - se produce por mutación somática o conversión espontánea de la proteína PrPc a PrPsc, de la cual se demostró su potencial transmisión de humano a humano por sus semejanzas con scrapie y Kuru. Se caracteriza por tener un periodo de evolución entre uno y dos años; afecta a personas mayores en promedio de 60 años - no es obligatorio en nuestro medio la práctica de la autopsia / NECROPSIAS OBLIGATORIAS - Para la confirmación posterior de las causas de muerte que no hayan sido clarificadas y donde el cuadro clínico previo sea sugestivo de algún evento sujeto a vigilancia o que sea considerado de interés en salud pública, será de obligatorio cumplimiento la realización de necropsias y la toma de muestras de tejidos, en los términos del Capítulo V del Decreto 0786 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 9ª de 1979, Decreto 786 de 1990 Decreto 2350 de 2004, Decreto 3518 de 2006

SÍNTESIS DEL CASO: Un grupo de personas presentó acción de reparación directa en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (DSSA) con el fin de que se les declare responsables y se les condene a la reparación de los perjuicios causados por la no realización de la necropsia al cadáver del señor ROBERTO LUIS EUSSE ESCOBAR . Esto teniendo en cuenta que, el señor EUSSE ESCOBAR falleció el 16 de marzo de 2012 en la UCI del Instituto Cardio-Neuro-Vascular Corbic de la ciudad de Medellín, al parecer a consecuencia de una rara enfermedad conocida como CREUTZFELDT-JAKOB, cuya sintomatología le ocasionó un rápido deterioro neurológico, con pérdida acelerada de sus condiciones físicas y mentales, que en pocos días acabó con su vida. A petición de los médicos neurólogos que loMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 2 atendieron en Corbic y por autorización de la familia, se dispuso la práctica de protocolo de necropsia a efectos de estudiar su cerebro y esclarecer la causa de su muerte. EPS SURA autorizó la necropsia, por lo que se dio traslado a la IPS DINAMICA, la cual dispuso la remisión del cadáver a la Universidad de Antioquia –Departamento de Patología. Posteriormente, el Dr. Carlos Andrés

Serna Ortiz del Departamento de Patología les informó que no se iba a realizar el estudio porque se carecía de los elementos y condiciones de bioseguridad exigidas para el caso, por lo que era mejor incinerarlo de inmediato. La incineración inmediata privó a la familia de la posibilidad de conocer si son portadores de la enfermedad y recibir tratamiento.

NOTA DE RELATORÍA: De la valoración probatoria, la Sala concluyó que, la necropsia no era la única forma para diagnosticar si los demandantes, familiares del señor EUSSE, padecían la enfermedad, pues los m édicos declarantes concuerdan en manifestar que existen otros métodos para ello, tales como: estudio electroencefalográfico, el tipo de presentación clínica, biopsia cerebral y resonancias. Así mismo, concluyó que el médico residente de la Universidad de Antioquia que recepcionó el caso, declaró que les informó y explicó a los dolientes las razones por las que no se practicaba la necropsia e incluso el doctor ARTETA coincide en señalar que no contaban con las condiciones para realizar el estudio, pero ello no prueba el constreñimiento alegado.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se acreditó un daño específico y cierto para los demandantes, por lo que la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, la cual había negado las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAM LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO 05001 23 33 023 2012 00486 00

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA DECISION CONFIRMA SENTENCIA TEMA Práctica de necropsia para determinar tipología de la enfermedad de CREUTZFELDT-JAKOB /No se acredita daño antijurídico Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores MARIA MIRYAM LOPEZ PATIÑO, CARLOS MARIO EUSSE

LOPEZ, SAUL ANDRES EUSSE LOPEZ, CARLOS ALBERTO EUSSE

ESCOBAR, MARIA BEATRIZ DE FATIMA EUSSE ESCOBAR,

GUILLERMO DE JESUS EUSSE ESCOBAR, PEDRO MARIA EUSSE ESCOBAR, JORGE ESTEBAN EUSSE ESCOBAR y GABRIEL JAIME EUSSE ESCOBAR, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (DSSA), con el fin de que se declaren administrativamente responsables de la totalidad de los daños yMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS

DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

administrativamente responsables de la totalidad de los daños yMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 4 perjuicios ocasionados por la falla en el servicio que tuvo lugar cuando las entidades se negaron a realizar el protocolo de “necropsia completa con estudio macro y microscópico” ordenado al cadáver del extinto ROBERTO LUIS EUSSE ESCOBAR, cotizante de la EPS SURA y con HC

No.57150-2 del INCV CORBIC, UCI 3.

Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a pagar los perjuicios morales irrogados, Solicitó la indexación de la suma debida y el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Como fundamento de las pretensiones se narraron los hechos que se resumen a continuación:

1. Los señores ROBERTO LUIS EUSSE ESCOBAR y MIRYAM LOPEZ PATIÑO, estuvieron casados, de cuya unión nacieron CARLOS MARIO y SAUL ANDRES EUSSE LOPEZ. Son sus hermanos: CARLOS

ALBERTO, MARIA BEATRIZ DE FATIMA, GUILLERMO DE JESUS,

PEDRO MARIA, JORGE ESTEBAN y GABRIEL JAIME.

3. El señor ROBERTO LUIS falleció el 16 de marzo de 2012 en la UCI del Instituto Cardio-Neuro-Vascular Corbic de la ciudad de Medellín, al parecer a cosecuencia de una rara enfermedad conocida como CREUTZFELDT-JAKOB, que se “clasifica entre las enfermedades priónicas o encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

al parecer a cosecuencia de una rara enfermedad conocida como CREUTZFELDT-JAKOB, que se “clasifica entre las enfermedades priónicas o encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) caracterizada por presentar forma anómala de la proteína priónica celular (PrPc)” –según Wikipediay cuya sintomatología evidenció rápido deterioro neurológico, con pérdida acelerada de sus condiciones físicas y mentales que en pocos días acabó con su vida.

4. A petición de los médicos neurólogos que lo atendieron en Corbic y por autorización de la familia, con el propósito de descartar factores de riesgo hereditarios o genéticos, se dispuso la práctica deMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 5 protocolo de necropsia a efectos de estudiar su cerebro y esclarecer la causa de su muerte.

5. Consultada y autorizada la práctica por la EPS SURA, previo concepto de ICNV CORBIC, se dio traslado a la IPS DINAMICA quien dispuso la remisión del cadáver a la Universidad de Antioquia –Departamento de Patología, impartiendo la orden que telefónicamente se había autorizado.

6. Refirió que según el Sistema Nacional de Salud, cuando la causa de muerte se desconoce, la necropsia es lo indicado y la cubre la

EPS, no la familia.

7. Señaló que en las puertas del Departamento de Patología ubicado en el HUSVP el residente de turno Dr. Carlos Andrés Serna Ortiz, le informa a su hijo SAUL ANDRES, que habló telefónicamente con su profesor y éste le comunicó que no se iba a realizar el estudio “porque se carecía de los elementos y condiciones de bioseguridad exigidas para el caso. Que era mejor desembarazarse del cadáver lo más rápidamente posible por el altísimo riesgo de contagio y que lo mejor era cremarlo de una vez. Que si se abría el cadáver había que quemarlo todo. Que era tan penosa la enfermedad que mejor no contara nadie de qué había muerto su padre (¿), es decir, tras el dolor por la rápida muerte de su padre quedó el vacío e ignorancia, del no saber de qué había muerto y si eran portantes, receptores o víctimas también ya en potencia, de ese raro y complejo cuadro. El desconcierto fue y continúa siendo total”1.

8. Su incineración inmediata privó a la familia de la posibilidad de conocer si son portadores de la enfermedad y recibir tratamiento.

9. Señaló que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA tenía el deber realizar el estudio, no solo porque le fue ordenado en su calidad de proveedor de servicios, sino porque se encuentra habilitado por la DSSA y, si no, debió congelar el cuerpo hasta que se encontrara otra

1 Folio 5.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS

DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 6 institución donde practicarlo. Lo anterior también le permite afirmar que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -Dirección Seccional de Salud-, tampoco cumplió su función de vigilancia y control como institución vinculadas al Sistema Nacional de Salud.

10. Tal omisión impidió a los demandantes descartar el componente hereditario como factor de riesgo, por lo que se consideran portantes del prion, lo que les ha causado los perjuicios morales que reclaman. 1.2. Contestación 1.2.1. Universidad de Antioquia (fls. 77-92) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó frente a algunos hechos que no le constan y otros deberán acreditarse.

Aceptó que el cadáver del señor LUIS EUSSE ESCOBAR fue remitido al Departamento de Patología de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA ubicado en el interior del Hospital Universitario San Vicente de Paul para practicar necropsia clínica, según solicitud elevada por DINAMICA, pero al revisar la remisión y su historia clínica, el Doctor CARLOS ANDRES SERNA ORTIZ le explicó al hijo de éste que no era posible su realización toda vez que dicho laboratorio no contaba con las condiciones de bioseguridad necesarias para realizar este tipo de autopsia y procesar los especímenes de la enfermedad conocida como CREUTZFELDTJAKOBS. Asímismo, le explicó los riesgos de

contagio que presenta la enfermedad y la necesidad de trasladar el cadáver a un lugar adecuado para su conservación. Adujo que no es cierto que se indujo a los demandantes a la incineración inmediata del cadáver, pues estos pudieron remitirlo a otra institución que contara con los implementos para realizarla.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 7 Tampoco se privó a los demandantes de la posibilidad de recibir tratamiento preventivo y/o curativo que les evitara la muerte precoz, pues el diagnóstico más usual de la enfermedad es el análisis neuropatológico que usualmente se lleva a cabo post mortem, pero estos pueden acudir a otras 5 pruebas diagnósticas para establecer si son portadores de la enfermedad o no, como:  Electroencefalograma  Resonancia magnética  Análisis de liquido encefalorraquídeo  Biopsia de amígdala  Análisis genético Refirió que la posibilidad de conocer si son portadores de la enfermedad tampoco les posibilita recibir tratamiento preventivo y/o curativo pues según la literatura, esta enfermedad es inevitablemente fatal y no cuenta actualmente con cura. Señaló que la UNIVERSIDAD no está en la obligación de realizar estudios para los cuales no cuenta con disposiciones de bioseguridad

y refirió que: “De acuerdo con la literatura médica, en Colombia el instituto nacional de salud, solo considera las necropsias epidemiológicas para la V CJD y la recomendación para este tipo de autopsias, es tener nivel de bioseguridad con confinamiento (BSL3), ya que si se lleva a cabo en condiciones ambientales se corre el riesgo de contaminación local...”. Señala las medidas ineludibles para la realización del procedimiento. Manifiesta que el Departamento de Patología no dispone de medios físicos o químicos para realizar el proceso de desinfección y el personal que labora carece de experiencia en este tipo de procedimientos pues todas las sustancias usadas para desinfección son parcialmente efectivas y no eliminan los riegos.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 8 Además, la Institución no disponía de una cava para dejar el cadáver, pues la existente es para cadáveres que yacen en forma transitoria. Refirió que no hay responsabilidad de la entidad, pues omitir es no hacer aquello que se estaba obligado a hacer, y la UNIVERSIDAD no estaba obligada a realizar el estudio por no contar con las condiciones de bioseguridad necesarias.

Propuso las excepciones de: ausencia de acción u omisión atribuible a la entidad y ausencia de daño antijurídico imputable.

1.2.1. Departamento de Antioquia –Dirección de Salud y Protección Social (fls. 103-110). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Refirió para el efecto, que algunos hechos son ciertos y otros deberán acreditarse. Indicó que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, sino una dependencia administrativa del Departamento, encargada de dirigir, coordinar, evaluar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento, de conformidad con lo establecido en la Ley 10 de 1990, 100 de 1993 modificada por las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 715 de 2001 y ha cumplido a cabalidad sus funciones por lo que no desplegó acción u omisión causante de un daño antijurídico a los demandantes. Añadió que no existe certeza sobre la enfermedad que dice haber padecido el señor EUSSE ESCOBAR, que en el Departamento sólo pueden realizare autopsias o necropsias por Medicina Legal, pues no existe otra entidad habilitada; es decir que, La Universidad de Antioquia no tiene habilitado el Departamento de Patología según la información que reposa en la DSSA y no existe ningún laboratorioMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00

9 con las condiciones técnicas para el estudio patológico de una enfermedad que a nivel mundial es considerada altamente contagiosa (Ver art. 32 y 33 Decreto 786 de 1990).

Propuso las excepciones de: ausencia de título jurídico de imputación, inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

En la Audiencia Inicial celebrada, se resolvieron las excepciones propuestas (fls. 122-123) y con posterioridad se dio continuidad a la audienc (fls. 144-146) y se dio traslado para alegar (fls. 327-328). 1.3. Decisión de primera instancia (fls. 376-387) La Juez Veintitrés Administrativa del Circuito de Medellín, dictó sentencia del 30 de septiembre de 2016, negando las súplicas de la demanda. Indicó para el efecto, que: “Del material probatorio obrante en el proceso se extrae que no se presenta daño antijurídico por la no realización de la necropsia, teniendo en cuenta lo siguiente, en primer lugar si bien es cierto que con la realización de la necropsia se hubiera podido determinar cual era la enfermedad que padecía el señor Eusse Escobar, lo cierto es que no es la única forma de diagnosticar este tipo de enfermedades. Ello se extrae de las declaraciones de los médicos quienes concuerdan en que en la actualidad existen otros métodos para diagnosticar la enfermedad, tales como: estudio electroencefalográfico, el tipo de presentación clínica, biopsia cerebral, resonancias. Procedimientos

estos que son efectivos para dianosticar la enfermedad. De igual forma, con la realización de la autopsia lo único que se podía determinar, es que se trata de una encefalopatía espongiforme, pero no la modalidad en al que se presentaba, esto es, la necropsia no hubiere determinado si se trataba de una encefalopatía iatrogénica, esporádica, zoonotico o familiar, que en últimas es lo que pretenden los demandantes, esto es, conocer si se trataba de una enfermedad de tipo hereditario que pudieran ellos también padecer y esa información la necropsia no la hubiera podido determinar. En segundo lugar, no se presenta daño antijurídico porque como bien lo dice el profesor Gabriel Toro González en el cuestionario formulado por el Despacho, “la enfermedad de Creutzfeld Jakob es un transtorno cognoscitivo progresivo cuya evolución letal transcurre entre 1-2 años habitualmente porque hasta la fecha no contamos con un tratamiento que pueda curar elMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 10 proceso” (fl. 199). Dicha información fue reiterada por el Instituto Nacional de Salud en respuesta al exhorto 340 visible a folio 321 cuando al responder la pregunta de si se conoce tratamiento preventivo o profiláctico para la enfermedad, indicó esa entidad que: “específicamente en la forma adquirida,

es decir, transmisible de la enfermedad –Cvj se establecieron las medicas (sic) de salud pública para la prevención expuestas en el decreto 2350 de 2004. Por ser una enfermedad con evolución fatal, los tratamientos son de orden sintomático”. De lo anterior, se puede establecer que incluso habiéndose podido conocer si los demandantes son portadores de esta enfermedad mediante el examen de necropsia del señor Eusse Esocbar, no se hubiese podido realizar ningún tratamiento o medida preventiva o curativa par disminuir los impactos de esta enfermedad, ya que las amplias autoridades médicas del país advierte, que los tratamientos para estos son solamente de carácter paliativo. De ahí que sea viable determinar que en el presente caso no se presenta daño antijurídico, con la no realización de la necropsia. (…) Quedó demostrado en el proceso que la Universidad de Antioquia carecía de los elementos y de personal idóneo para practicar un procedimiento de este tipo, dado que para la realización de necropsia del cadáver del señor Eusse Escobar se requería de unas condiciones especiales de bioseguridad establecidas por la Organización Mundial de la Salud, con las cuales no contaba dicha Institución (...)”2. 1.4. Recurso de apelación (Fls. 397-403) La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Manifestó su inconformidad frente a las siguientes conclusiones allegadas en la decisión impugnada, así:

1.4.1. Sobre la no acreditación del daño antijurídico: adujo que el a quo fundo su negativa i) en que aparte de la necropsia hay otras formas de diagnosticar la enfermedad para la familia y ii) la necropsia solo diagnostica la enfermedad mas no la vía de adquisición o si esta es la variante familiar.

2 Folios 385-386.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 11 Refutó la conclusión, indicando que fueron los médicos tratantes del Instituto Cardio Neuro Vascular CORBIC quienes consideraron la necropsia como la forma más adecuada para establecer la etiología de la enfermedad o si se trataba de otra demencia, y posibilitar a la familia anticiparse para buscar soluciones y alcanzar una mayor esperanza de sobrevivencia. La negativa y posterior cremación del cadáver no permitió a la familia conocer la verdad y esta omisión se atribuye a ambas entidades demandadas. 1.4.2. Dar por cierto que la práctica del protocolo requería condiciones de bioseguridad nivel 3 de las que carecía la Universidad de Antioquia. Refiere que esta es una afirmación mentirosa, al contrario, “en el plenario, en boca del Dr. Cesar Augusto Giraldo y más específicamente en boca del Instituto Nacional de Salud cuando responden al unísono que sí se podía realizar y da por hecho que observando las adecuadas medidas de seguridad es o era perfectamente posible su realización, tal y como se ha hecho en el pasado ”3 por lo que remite a su declaración e insistió en que mantener el fallo sería encubrir la

que observando las adecuadas medidas de seguridad es o era perfectamente posible su realización, tal y como se ha hecho en el pasado ”3 por lo que remite a su declaración e insistió en que mantener el fallo sería encubrir la incompetencia del que debería ser el más alto plantel educativo de la ciudad, además porque este galeno refirió que el procesamiento y los insumos y equipos requeridos para hace el protocolo son “...sencillamente doble guante, batas (ropa) desechable, gafas, careta, delantal plástico largo etc.” Medidas que a no dudarlo son de la usanza corriente para esa especialidad científica, y debía ser practicado por profesional especializado, por lo que no es cierto que era “imposible realizarla a riesgo de matar o tener que destruir todo”4, lo que considera un engaño y ello también aplica para los insumos químicos requeridos. 1.4.3. Dar por cierto que la necropsia no era de carácter obligatorio sino voluntaria como quiera que el ECJ no hace parte del listado de enfermedades epidemiológicas que requieran obligatoriamente la práctica del protocolo.

3 Folio 400.

4 Folio 401.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 12 Para contrarrestarlo, refirió que la necropsia clínica si era necesario

realizarla según lo establecen los Decretos 3518 de 2006 y 0786 de 1990 pese a que en Colombia hasta la fecha no se haya presentado la nueva variedad del v ECJ que es la adquirida por transmisión o consumo de carne de bovino o caprino contaminada, más conocida como enfermedad de las “ vacas locas”, pues se han practicado algunas necropsias que han concluido que se trataba de la variedad esporádica o espontánea con incidencia del 85% de los casos -la más común-. Por eso era necesaria la práctica de la necropsia clínica ante la incertidumbre de la nueva variante “porque si en Colombia siempre se ha tenido la variante espontánea (nunca ninguna otra, significaría entonces que el código SIVIGILA, de obligatoria observación para todas las entidades de salud, y que además es el adoptado para el debido control de todas las enfermedades altamente infecciosas que son las más graves y susceptibles de generar pandemia y desmedro a la población, resultaría inútil e inoficioso”5. Así, concluye que no se reportó ni investigó la enfermedad, pese a que era obligatorio. 4.4. Adicionalmente, reparó a folio 397-398, que no se valoraron en su verdadera dimensión los testimonios de los doctores ARIEL ANTONIO ARTETA CUETO (Director del Departamento de Patología) y Dr. CARLOS ANDRES SERNA ORTIZ pues el fallo peca por parcialidad y si bien estos no fueron tachados de falsedad, sus dichos son diametralmente opuestos a los referidos por los doctores GABRIEL TORO GONZALEZ Y CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO para quienes la necropsia si era realizable sin poner en peligro la vida o bienes institucionales.

opuestos a los referidos por los doctores GABRIEL TORO GONZALEZ Y CESAR AUGUSTO GIRALDO GIRALDO para quienes la necropsia si era realizable sin poner en peligro la vida o bienes institucionales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Universidad de Antioqia (Fls. 411-443)

5 Folio 400.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 13 Solicita confirmar la sentencia en su integridad por mostrar conformidad con la decisión. Refuta las razones de apelación indicando que los testimonios rendidos por los médicos ARIEL ANTONIO ARTETA CUETO y CARLOS ANDRES SERNA ORTIZ no fueron tachadas en su oportunidad y no debe restárseles credibilidad por cuanto fueron los únicos testigos directos de los hechos, los otros galenos son de oídas e insistió en lo argumentado en la contestación de la demanda. 1.5.2. Departamento de Antioquia -Secretaría Seccional de Salud y Protección social (fls. 444-447) Solicitó negar las súplicas de la demanda para lo que insistió en los argumentos reseñados en su contestación. 1.5.3. Parte Actora (fls. 448) Remitió a las razones de impugnación de la decisión, por lo que solicitó

se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda. 1.6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial II Administrativo adscrito al despacho no emitió concepto en esta oportunidad procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se contrae en establecer si debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE MARIA MIRYAN LOPEZ PATIÑO Y OTROS DEMANDADO UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-23-33-023-2012-00486-00 14

Para ello se debe analizar: i) si en el caso se acreditó el daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la no realización de la necropsia al cadáver del señor ROBERTO LUIS EUSSE; ii) si ésta era obligatoria; iii) si el laboratorio de la Universidad de Antioquia contaba con las medidas de bioseguridad necesarias para su práctica y iv) si fue parcial la valoración de los testimonios de los Doctores: ARIEL ANTONIO ARTETA CUETO y CARLOS ANDRES SERNA ORTIZ. 2.2. El Daño y la imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

El concepto de daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, ha sido planteado en múltiples sentencias del Consejo de Estado desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración concepto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado que, “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de

6 Consejo de Estado. C.P.: Hernán Andrade Rincón, Exp: 20097, Actor: Florentino Muñoz Piamba y otros, sentencia del 26

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