TA ANT - 05001-23-33-023-2020-00179-01-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-023-2020-00179-01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARMEN EUGENIA PALACIO ZAPATA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 023 2020 00179 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 110 DE 2022
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de julio de 2021 , mediante la cual se concedieron las pretensiones.
La actora pretende la declaratoria de nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 16 de diciembre de 2019, con ocasión de la petición presentada el 16 de septiembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
SUPUESTOS FÁCTICOS
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demandante indicó, que el 28 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 005322 de 08 de mayo de 2017 y pagadas el 07 de mayo de 2018.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: CARMEN EUGENIA PALACIO ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-023-2020-00179-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
Expuso que la jurisprudencia ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y ha sido pacífica al indicar que luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de julio de 2021 concedió las pretensiones.
Consideró que, debía reconocerse la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio definitivo de cesantías teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2018, desde el 14 de julio de 2017 hasta el 06 de mayo de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se nieguen las pretensiones, porque el a quo, tomó como fecha de pago de las cesantías , el 06 de mayo de 2018 , cuando en verdad, la Fiduprevisora las puso a disposición el 23 de junio de 2017, esto es, dentro del término legal dispuesto para el pago.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: CARMEN EUGENIA PALACIO ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-023-2020-00179-01
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-023-2020-00179-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el presente asunto, corresponde determinar si la demandante tiene derecho a la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión en el pago tardío de las cesantías.
La Ley 1071 de 2006, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad pagadora debe responder la solicitud de liquidación dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y el artículo 5° prescribió que luego de que el acto administ rativo que reconoce las cesantías quede en firme, la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagarlas.
Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
cuenta con 45 días hábiles para pagarlas.
Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.
La Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, indicó la forma en la que se deben contar los términos para la configuración de la sanción establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y para el supuesto de falta de pronunciamiento o pr onunciamiento tardío, explicó que el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en queAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: CARMEN EUGENIA PALACIO ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-023-2020-00179-01
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queda en firme la Resolución, en consecuencia, al finalizar el día 70, empezará a contar la sanción moratoria.
La Sentencia citada fijó las siguientes reglas:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995
La Sentencia citada fijó las siguientes reglas:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento , término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en l a fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la pr olongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Negrilla y subraya introducida.
En el presente asunto se observa que el a quo tuvo como fecha de pago, la segunda fecha informada en la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., en la cual consta que las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 005322 de 08 de mayo de 2017, quedaron a disposición del be neficiario a partir del 23 de junio de 2017 y al no haber sido cobradas, posteriormente se reprogramó su pago para
que las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 005322 de 08 de mayo de 2017, quedaron a disposición del be neficiario a partir del 23 de junio de 2017 y al no haber sido cobradas, posteriormente se reprogramó su pago para el día 07 de mayo de 2018.
Igualmente, está acreditado que en la diligencia de notificación personal del
1 Artículos 68 y 69 CPACA.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: CARMEN EUGENIA PALACIO ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías (Folio 21), se informó al demandante que debía consultar por medio de las líneas de atención telefónica y la página web de la entidad, cuál era la fecha de pago programada y la entidad bancaria a través de la cual se realizaría la erogación.
Bajo este contexto, le asiste razón a la demandada en el entendido que, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si existió mora en el pago de las cesantías, es el 23 de junio de 2017 y no el día al cual se reprogramó el depósito, porque la entidad cumplió con su deber legal al poner a disposición los dineros debidos y , prestó los medios para que el interesado conociera cuándo se realizaría el pago y a través de qué entidad bancaria.
Es de advertirse que, la mora en relación con la reprogramación del pago tiene
los dineros debidos y , prestó los medios para que el interesado conociera cuándo se realizaría el pago y a través de qué entidad bancaria.
Es de advertirse que, la mora en relación con la reprogramación del pago tiene origen en la falta de diligencia y cuidado del accionante al no haber verificado mediante los medios de comunicación, la fecha en que debía dirigirse a la entidad bancaria para retirar el dinero y que, el pago realizado por la demandada constituye una diligencia administrativo -contable que la ley no exige se notifique, razón por la cual, la demandada cumplió con su deber legal.
En este orden de ideas, al contar 70 días hábiles desde el 29 de marzo de 2017 (día siguiente al de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías), inclusive, se obtiene que la fecha límite para la cual la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y realizar el pago, era el 14 de julio de 2017, al haberlo hecho el 23 de junio de 2017, se concluye que no hubo mora en el pago de las cesantías.
Por lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones y en su lugar, se niegan las peticiones de la demanda , al encontrar que la entidad demandada puso las cesantías a disposición de la interesada dentro del término legal dispuesto para ello.
COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en ambas instancias a la
COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en ambas instancias a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resueltoAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.
Demandante: CARMEN EUGENIA PALACIO ZAPATA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
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favorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en su lugar , NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas en ambas instancias a la demandante, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
acuerdo con lo indicado en precedencia.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso