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TA ANT - 05001-23-33-027-2019-00296-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-027-2019-00296-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUCELLY MONTIEL LOPEZ DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 027 2019 00296 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS INDEXACIÓN - COSTAS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 007 DE 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandanda contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de marzo de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones.

La actora pretende la declaratoria de nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 24 de octubre de 2018, con ocasión de la petición presentada el 24 de julio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante indicó, que el 11 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento

pago oportuno de las cesantías.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante indicó, que el 11 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 2017060001360 de 20 de enero de 2017 y pagad as el 24 de marzo de

2017.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Expuso que la jurisprudencia ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y ha sido pacífica al indicar que luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , realizó un

equivalente a un día de salario por día de atraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías, del cual concluyó que debe estudiarse el actuar de las secretarías de educación y no solo el del pagador, porque son estas las encargadas de proferir los actos de reconocimientos de la prestación.

En este sentido, expresó que existe una falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, son las secretarías de educación las responsables de proferir los actos administrativos tardíamente, lo cual conduce a la mora objeto de litigio.

Afirmó, que no es procedente reconocer la indexación de las sumas solicitadas, porque el precedente judicial ha expresado que, la sanción por mora es en sí misma una modalidad de pena por el paso del tiempo y no es procedente una doble sanción en este sentido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 concedió las pretensiones.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Consideró que, debía reconocerse la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio parcial de cesantías teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2016, desde el 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre de tal anualidad y la asignación básica diaria devengada en el 2017, desde el 1 de enero hasta el 23 de marzo del mismo año.

Igualmente, ordenó el ajuste de la suma reconocida, desde el 24 de marzo de 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia , conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria parcial y en su lugar, se niegue la indexación de las sumas reconocidas, al indicar que la decisión del a quo, desconoce la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001 -23-33-0002014-00580-01, que señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

En el mismo sentido, considera que debe revocarse la condena en costas impuesta, porque, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para disponer sobre las costas, para lo cual este debe remitirse al artículo 365 del Código General del Proceso, que permite analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para determinar si las costas se causaron, lo que no

disponer sobre las costas, para lo cual este debe remitirse al artículo 365 del Código General del Proceso, que permite analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para determinar si las costas se causaron, lo que no ocurrió en el caso concreto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales AdministrativosAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si procede, la actualización de la suma reconocida por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas.

Marco Jurídico

suma reconocida por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas.

Marco Jurídico

El Código General del Proceso en su artículo 365 establece las reglas para condenar en costas, entre ellas se destaca la del ordinal 1º, el cual establece que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación que haya propuesto, y la del ordinal 8º, que ind ica que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Al liquidarse la condena en costas, el artículo 366 ibídem, dispone que habrán de incluirse los honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos hechos por la parte beneficiada en la condena, siempre que aparezcan comprobados.

El Consejo de Estado, en lo atinente a la condena en costas ha expresado:

“Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la activid ad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los suje tos procesales, pues varía según sea la parteAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).”

De otra parte, en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías

participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).”

De otra parte, en relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías a docentes oficiales, la Corte Constitucional en sentencia de 17 de octubre de 2018 unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:

”(…) Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo (…)

Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento n i afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. (…)” Subraya introducida.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de tal tema y unificó su jurisprudencia con las siguientes conclusiones:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si

1 Artículos 68 y 69 CPACA.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el r etiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. ” Negrilla introducida.

en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. ” Negrilla introducida.

CASO CONCRETO

El recurso presentado considera que, no era procedente ordenar el ajuste de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, porque la indexación es incompatible con la sanción por mora.

De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo habrá de negarse el cargo de apelación mencionado en precedencia, porque el Consejo de Estado indicó expresamente que, “es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”.

En este sentido, el Consejo de Estado diferenció de una parte, la indexación para proteger las prestaciones periódicas de la inflación y, de otra parte, el reajuste a que se refiere el artículo en mención, que busca actualizar las sumas de dinero a la fecha de la ejecutoria de la providencia.

Se declara igualmente infundado el cargo de apelación en el cual se argumenta que no hay lugar a condenar en costas porque no existen pruebas que acrediten la causación de estas, debido a que , para adelantar el proceso judicial, la demandante incurrió en gastos de papelería, notificaciones 2, representación judicial, entre otros.

Bajo este contexto, la condena en costas proferida en primera instancia en contra de la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, tanto desde el punto de vista objetivo, como valorativo , más si se tiene en cuenta,

representación judicial, entre otros.

Bajo este contexto, la condena en costas proferida en primera instancia en contra de la entidad demandada se encuentra plenamente justificada, tanto desde el punto de vista objetivo, como valorativo , más si se tiene en cuenta, que, el proceso finaliz a con sentencia de primera y segunda instancia, aun cuando al momento de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado y

2 Folio 37 del Expediente.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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la Corte Constitucional ya habían proferido el precedente de unificación en relación con el objeto de litigio.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

COSTAS

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. La liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un inciso a la citada norma, el cual prescribe que, en todo caso, la sentencia establecerá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

cual prescribe que, en todo caso, la sentencia establecerá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En este contexto, la condena en costas no procede de manera autom ática, porque como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por lo tanto y al considerar que en el t rámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario y la demanda se fundamentó adecuadamente, no condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUCELLY MONTIEL LOPEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-027-2019-00296-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

Ausente con permiso

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ

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