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TA ANT - 05001 23 33 029 2016 00616 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 029 2016 00616 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA) - está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos – SUJETO PASIVO DEL ICA - las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. / SUJETO ACTIVO DEL ICA - el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. / POTESTAD IMPOSITIVA - para establecer un impuesto municipal se necesita de una ley previa que autorice su creación, pues sólo cuando se crea el tributo, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlos y utilizarlo. - tanto el Congreso de la República, como las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, están facultados para determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos y fundamentales de una contribución o gravamen que por dichas Corporaciones de elección popular se impongan. / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - ésta se realiza sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional. / CARGA DE LA PRUEBA DEL CONTRIBUYENTE - no basta con que se invoque la época de ocurrencia de los hechos o se afirme ser beneficiario de la base

gravable especial consagrada en la norma transcrita, sino que, debe demostrarse de forma clara por el contribuyente los supuestos de hecho que sustentan su pretensión, lo cual aplica no sólo en el procedimiento administrativo sino además en sede judicial.

FUENTE FORMAL: Artículo 338 de la Carta Política, Ley 14 de 1983, Decreto Extraordinario 1333 de 1986

SÍNTESIS DEL CASO: ECOTRANSA S.A.S acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 28349 del 29 de diciembre de 2014 y la Resolución SH17-093 de 2016 expedidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, mediante las cuales se impone una sanción a la demandante y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente. Además, solicita se ordene la reliquidación de la sanción y el impuesto a pagar con base en el margen bruto de comercialización de combustible, derivados del petróleo. Esto teniendo en cuenta que, ECOTRANSA S.A.S se constituyó en febrero de 2008 con domicilio principal en el municipio de Medellín. Para el mes de mayo de 2009, la actora decidió cambiar el domicilio principal al municipio de Copacabana, decisión que fue protocolizada en la Escritura No. 625 del 19 de marzo de 2010 y registrada en la Cámara de Comercio de Medellín en el mes de octubre del mismo año. En noviembre de 2012, radicó ante la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, solicitud

de cancelación del establecimiento de comercio de ECOTRANSA a partir del 31 de mayo de

2009. Por lo anterior, la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2009 fue efectuada en Copacabana. En el año 2011, el Municipio de Medellín le realizó emplazamiento a la actora para declarar, el cual fue notificado a través de su página web. Como consecuencia de esto, el 29 de diciembre de 2014 la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín fijó una sanción a cargo de ECOTRANSA S.A.S por no cumplir con la obligación legal de declarar el impuesto de industria y comercio por el período gravable del año 2009, liquidando además con la misma base un impuesto.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, procede confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al determinar que resultaba procedente imponer sanción a ECOTRANSA S.A.S. por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2009, tomando como base gravable los ingresos totales obtenidos por dicho contribuyente en el período en mención, sin que resultara ser beneficiario de la aplicación de la base gravable especial consignada en el numeral 2º del artículo 37 del Acuerdo Municipal 067 de 2008, emitido por el Concejo de Medellín, pues no cumplió con la carga probatoria para identificar, las ventas realizadas por el citado año gravable que correspondían a combustibles derivados del petróleo. Así mismo, no encontró desconocimiento al debido proceso administrativo, al efectuarse el emplazamiento para declarar por parte del municipio de Medellín, pues la demandante no cumplió con su deber de informar en término oportuno su cambio de domicilio principal.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

declarar por parte del municipio de Medellín, pues la demandante no cumplió con su deber de informar en término oportuno su cambio de domicilio principal.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 029 2016 00616 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE ECOTRANSA S.A.S.

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Declaración del impuesto de industria y comercio / Casos en que procede la aplicación de una base gravable especial para los contribuyentes distribuidores de combustibles derivados del petróleo / Deber del contribuyente de asumir la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados / Deber del contribuyente de informar en término oportuno el cambio de domicilio principal

SENTENCIA N° 239

DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad ECOTRANSA S.A.S. contra

el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 28349 del 29 de diciembre de 2014 y la Resolución SH17-093 de 2016, mediante las cuales se impone una sanción a la demandante y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la sanción y el impuesto a pagar con base en el margen bruto de comercialización de combustible, derivados del petróleo conforme al numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo 067 de 2008. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora, que ECOTRANSA S.A. es una empresa constituida el 19 de febrero de 2008, que estableció su domicilio principal al momento de su constitución en3 el municipio de Medellín, teniendo como objeto social y actividad exclusiva la “importación, exportación y comercialización de derivados de petróleo, especialmente aceite residual para calderas”. 2.2. Indicó que, para el mes de mayo de 2009, ante la imposibilidad de seguir desarrollando normalmente el objeto social de la sociedad en el municipio de Medellín, en reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad, se decidió cambiar el domicilio principal al municipio de Copacabana (Antioquia), decisión que fue protocolizada en la Escritura No. 625 del 19 de marzo de 2010 y registrada en la Cámara

de Comercio de Medellín en el mes de octubre del mismo año. 2.3. Expuso que, el 30 de noviembre de 2012 se radicó ante la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, solicitud de cancelación del establecimiento de comercio de ECOTRANSA a partir del 31 de mayo de 2009, explicando que desde esa fecha operaba en el Municipio de Copacabana. 2.4. Aseguró que, al ejecutar sus actividades comerciales en un ente territorial diferente al municipio de Medellín, la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2009 fue efectuada en Copacabana (Antioquia). 2.5. Sostuvo que, en el año 2011 el Municipio de Medellín le realizó emplazamiento para declarar No. 111881, notificando a través de su página web, sin que lo hiciera de forma personal como lo establece el Decreto 1018 de 2013, a pesar de que el domicilio de la sociedad era conocido por el municipio de Medellín, pues se encontraba debidamente registrada en Cámara de Comercio el Acta por la cual se aprobó el cambio de domicilio y se indicó el nuevo en el municipio de Copacabana. 2.6. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de diciembre de 2014 la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín fijó una sanción a cargo de ECOTRANSA S.A.S. por valor de $8.986.000, por no cumplir con la obligación legal de declarar el impuesto de industria y comercio por el período gravable del año 2009,

liquidando además con la misma base un impuesto de $14.976.070. 2.7. Señaló que, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. SH17-093 de 2016, revocándose parcialmente el acto recurrido en relación al monto de la sanción, quedando determinada en la suma de $6.596.000.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones consagradas en los artículos 6 y 333 de la Constitución Política, Ley 14 de 1983, artículos 24, 25, 26 y 27 del Acuerdo 064 de 2012 expedido por el Concejo de Medellín, artículo 37 del Acuerdo 067 de 2008 expedido por el Concejo de Medellín y artículo 164 del Decreto 1018 de 2013. Sostuvo la parte actora que, el impuesto de industria y comercio se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, la cual en su artículo 32 expresa que el mismo recaerá en cuanto a materia imponible “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales”. Agregó que, la empresa demandante declaró el impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2009 en el Municipio de Copacabana (Ant.), en lo concerniente a los ingresos obtenidos en dicha jurisdicción, pues así lo dispone la norma que regula el tributo en mención, y por cuanto desde esa anualidad su actividad

comercial no se ejecutaba en el municipio de Medellín. Indicó que, en lo relacionado con el cálculo de la sanción por no declarar, el artículo cuatro de la Resolución acusada indica que se liquida la sanción por no declarar por valor de $8.986.000, tomando como base los ingresos brutos declarados en renta por valor de $1.497.607.000, lo que arroja un impuesto de acuerdo con el código de actividad 206 tarifa 10 x mil, la cual se establece de acuerdo al artículo 182 numeral “a” del Decreto 1018 de 2013. Explicó que, el numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo 067 del 2008 establece las bases gravables especiales para algunos contribuyentes, entre ellos los distribuidores de combustibles derivados del petróleo, teniéndose que para éstos el impuesto se liquida, no por los ingresos totales, sino por el margen bruto de comercialización de los combustibles, el cual para distribuidor mayorista se trata de la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Señaló que, para este caso, según los cálculos efectuados por la empresa demandante, la base gravable para el año 2009 era de $293.515.41., la cual se desprende de la declaración de renta del mismo año, al restar de los ingresos netos el costo de venta, de los cuales $153.993.097 f ueron declarados en el municipio de Copacabana, en concordancia con la jurisdicción en la cual se generaron los ingresos, por lo que la base

gravable para presentar la declaración del tal impuesto en el municipio de Medellín asciende a la suma de $139.522.313 y no de $1.094.842.709, por cuanto los otros ingresos ya habían sido declarados en Copacabana, Antioquia.5 Por último, hizo alusión al emplazamiento para declarar No. 111881 el cual, insiste, no se notificó en la dirección de la sociedad acorde con lo establecido en el Decreto 1018 de 2013, pues considera que era evidente que la administración tenía conocimiento de la dirección del domicilio de la empresa ECOTRANSA S.A.S. máxime cuando las resoluciones demandadas fueron notificadas correctamente a la dirección de la misma.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN oponiéndose a las pretensiones, señaló que, la sociedad demandante es una persona jurídica que realizaba actividades de tipo comercial en la ciudad de Medellín, por lo que tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio.

Señaló que, es obligación del contribuyente comunicar oportunamente a la respectiva dependencia de la Secretaría de Hacienda Municipal, cualquier novedad que pueda afectar sus registros en la administración municipal, de conformidad con las instrucciones divulgadas en los formatos implementados para el efecto. Explicó que, ante el cese de la actividad generadora del impuesto, se cancelará la matrícula correspondiente, debiendo informar de ello a la Subsecretaría de Ingresos Municipales dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la ocurrencia, para lo cual el

contribuyente debe diligenciar el formulario diseñado para el efecto, presentar la declaración del año inmediatamente anterior y al llegar las pruebas que le sean solicitadas por dicha dependencia. Aseguró que, para verificar la terminación del hecho generador del impuesto en este caso, el municipio de Medellín se apoyó en el certificado de Cámara de Comercio, donde consta el registro de la Escritura Pública No. 625, donde se protocoliza el traslado de la empresa demandante al municipio de Copacabana. Indicó que, la solicitud de cancelación de registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín presentada el 11 de noviembre de 2012 por la sociedad demandante, fue aceptada por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de dicho ente territorial a través de la Resolución No. 2171 del 18 de febrero de 2013, a partir del 27 de octubre del año 2010, fecha en la que se protocoliza el traslado de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Medellín. Agregó que, la citada Resolución No. 2171 de 2013, que ordenó la cancelación del registro, no fue recurrida por la sociedad demandante, como tampoco interpuso6 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado acto, solamente han sido demandados los actos a través de los cuales la administración se pronunció respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción proferida en su contra. Sostuvo que, para atender el recurso de reconsideración, la administración municipal profirió el Requerimiento de Información No. 38430 del 28 de diciembre de 2015, el cual

fue respondido por la sociedad el 8 de febrero de 2016, anexando como pruebas el informe de ingresos brutos por el año 2009, sin enviarse el balance de prueba y el auxiliar solicitado, debido a un daño en el sistema contable. Indicó que, del análisis de las pruebas se logró establecer que los ingresos percibidos por la sociedad en el año 2009, de enero a mayo, según la contabilidad, corresponden a la venta de lubricantes y aditivos por valor de $490.261.320 y los costos de venta $289.829.841 coherentes con la relación de ingresos aportados en respuesta al requerimiento de información No. 38420 de 2015. Señaló que, en este caso la diferencia radica entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público, y que no obstante, al conciliar la contabilidad con los soportes aportados, la sociedad no discriminó la venta de derivados del petróleo, combustibles y no combustibles y el costo de estos, que son necesarios para determinar el impuesto y la correspondiente sanción. Expuso que, para la administración es evidente que quien no aporta en debida forma los datos e informes solicitados por la Subsecretaría de Rentas, no puede estar tutelado por la presunción constitucional del artículo 83, pues desde la jurisprudencia constitucional se ha indicado que, la buena fe no es un principio absoluto, mucho más cuando la organización del Estado y la dinámica misma de la función administrativa tributaria requiere la colaboración de los asociados, y la misma debe contar con una

estructura adecuada que facilite la labor de las autoridades públicas. Consideró que, no es admisible como la demandante lo pretende, que se dé valor a sus aseveraciones, cuando en abierta contradicción con lo invocado en vía administrativa, no hizo el mínimo esfuerzo de acreditar lo que quiere hacer valer, a pesar de que contaba con los múltiples medios de prueba para ello. Señaló que, de acuerdo con la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad demandante en el municipio de Copacabana Antioquia, por el año 2009, se denuncia una base gravable por valor de $403.073.291 y según la7 declaración de renta por la misma vigencia, el total de ingresos obtenidos fue por valor de $1.497.966.000. Indicó que, la parte actora por fuera del municipio de Copacabana, obtuvo ingresos por valor de $1.094.842.709, los cuales fueron tomados por el municipio de Medellín para liquidar la sanción por no declarar, debido a que no existe prueba alguna de que esos ingresos hubiesen sido obtenidos en otra jurisdicción. Frente a la notificación del emplazamiento para declarar No. 111881 de 2011, sostuvo que el mismo se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1018 de 2013, es decir, se envió a la dirección informada por la demandante en su declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2011, correspondiente a la calle 61 a número 56 a – 33, encontrándose allí un inmueble demolido, p or lo que

se procedió con la notificación en el portal web del municipio de Medellín. Explicó que, el efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva dentro del término otorgado en el emplazamiento, que corresponde al de un (1) mes desde la notificación de dicho acto, es la imposición de la sanción, prevista en el artículo 196 del Acuerdo Municipal 067 de 2008, por tratarse de la omisión en la declaración del impuesto de industria y comercio. Aseguró que, no se incurrió en ningún vicio de procedimiento que conduzca a la nulidad de los actos administrativos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto Municipal 1018 de 2013, debido a que para el trámite de la liquidación de aforo se tiene contemplado un procedimiento especial previsto en las normas citadas, donde se fija de manera clara tres (3) etapas que se deben cumplir en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda. Señaló el Juez de Instancia que, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, la demandante ECOTRANSA S.A.S. cambio su domicilio de la ciudad de Medellín al municipio de Copacabana, por escritura pública No. 625 del 19 de marzo de 2010, registrada ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 27 de octubre de ese mismo año. En este sentido, expresó que de acuerdo con la norma vigente para dicha época, cual es

el artículo 21 del Decreto 924 de 2009, la demandante contaba hasta el 27 de diciembre de 2010, es decir, después de dos (2) meses de la terminación del hecho generador, para8 hacer visible su situación ante la Secretaría de Hacienda de Medellín, no obstante, cumplió con su deber el 30 de noviembre de 2012, siéndole entonces aplicable el inciso final de la disposición citada que indica “Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades está obligado a declarar y cumplir las demás obligaciones del tributo.” Agregó además que, el municipio de Medellín tenía plenas facultades para emplazar a ECOTRANSA S.A.S. a fin de que efectuaran la liquidación correspondiente al año gravable 2009, tal y como sucedió mediante el acto administrativo No. 111881 del 23 de diciembre de 2011. En relación con la sanción que le fue impuesta a la parte actora a través de la Resolución No. 28349 de 2014 señaló que, teniendo en cuenta el objeto social de la demandante, quien además de prestar el servicio de transporte de carga, distribuye combustibles derivados del petróleo, el mismo no resulta suficiente para concluir que en el año 2009 comercializó ese producto y que, por tanto, debe tomarse una base gravable especial para el cálculo del impuesto y de la sanción, en especial cuando en la Resolución SH-17093 de 2016 se encuentra que la líder de proyecto y la subsecretaría de ingresos, por medio del Oficio SIH 39034 del 14 de marzo de 2016 informa que “luego de conciliar la contabilidad

con los soportes aportados, el contribuyente no discrimina la venta de derivados del petróleo, combustible y no combustible y el costo de estos necesario para determinar el impuesto y la sanción (…) toda vez que existen dos códigos y tarifas diferentes, dependiendo de la calidad del derivado (combustible y no combustible)”. Agregó que, el artículo 164 del Decreto 1018 de 2013 es enfático en determinar que la imposición de sanciones debe fundarse en hechos debidamente demostrados, por lo que no podía el ente territorial generar la liquidación y sanción con una base gravable especial, sin tener un documento válido que respaldara su decisión. Sostuvo que, le correspondía a la demandante evidenciar al municipio de Medellín por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, que su actividad de distribución de venta de combustibles derivados del petróleo se encontraba debidamente sustentada en términos contables y no en simples aseveraciones, agregando que ECOTRANSA S.A.S. no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la ejecución de la actividad de venta de combustibles para el año 2009 , siendo imposible determinar si era preciso efectuar la liquidación del impuesto y la sanción con la base gravable especial alegada en la demanda. Por último, indicó que la administración municipal no sólo basó sus decisiones en la documentación aportada por el contribuyente, sino teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente administrativo, y respetando lo establecido en la Ley 14 de9

1983, así como el estatuto tributario municipal vigente para la fecha de expedición del acto definitivo, correspondiente al Acuerdo 064 del 2012, por lo que los actos demandados conservan su legalidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante ECOTRANSA S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que en este caso en dicha providencia no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados por la demandante a fin de resolver el problema jurídico.

Aseguró que, a pesar de que en el objeto social de ECOTRANSA S.A.S. se encuentra consignada la distribución de combustibles derivados del petróleo, argumenta el despacho que ello no resulta suficiente para concluir que en el año 2009 la misma comercializó esos productos, por lo que no la considera beneficiaria de una base gravable especial, alegando que con ello se desconoce que, con las pruebas aportadas era posible determinar cuáles fueron los ingresos generados por concepto de lubricantes, con los respectivos costos asociados, en especial cuando la misma administración municipal, en su escrito de contestación, reconoció y confesó lo siguiente:

“(…) Del análisis de las pruebas se logró establecer que los ingresos percibidos por la sociedad en el año 2009 (enero a mayo), según la contabilidad corresponden a la venta de lubricantes y aditivos por valor de $490.261.320 y los costos de ventas $289.829.841 coherentes con la relación de ingresos aportados en respuesta al

requerimiento de información No. 38420 de 2015 (Página 13)” Considera que se excluye a ECOTRANSA S.A.S. como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, de la aplicación del beneficio de un régimen especial, en el cual encaja perfectamente, puesto que el numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo municipal 67 de 2008 establece como base gravable especial el margen bruto de comercialización de combustibles, sin hacer distinción alguna, por tanto, opera para todos los distribuidores de derivados del petróleo. Asegura que, las anteriores consideraciones llevan a concluir que ni la administración municipal ni el fallador de instancia, están legitimados para imponer a la sociedad actora la carga injustificada de discriminar en su contabilidad la venta de derivados del petróleo, especificando entre combustibles y no combustibles, pues dicha clasificación no es necesaria para determinar el impuesto y la correspondiente sanción, en especial cuando la contabilidad y soportes presentados por la demandante fueron aceptados sin que se objetarán en momento alguno sus cifras o anexos, constituyendo una prueba completamente válida para acceder a la aplicación del régimen especial.10 Indicó que, el artículo 164 del Decreto 1018 de 2013 establece que, la determinación de tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente y, en este sentido, en la contabilidad de ECOTRANSA S.A.S. aparecen registradas las ventas de lubricantes y aditivos, así como los costos de ventas, con lo cual debe considerarse probada su condición de beneficiaria del

régimen de base gravable especial, sin exigir mayores requerimientos en materia probatoria que no contempla la norma, pues con lo aportado si era posible establecer la actividad de venta de combustibles derivados del petróleo, pues la misma se encontraba reflejada en términos contables y sustentada con los debidos soportes. De otro lado, señaló que fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso por el municipio de Medellín, en lo relacionado con la notificación de los actos administrativos cuestionados, pues el emplazamiento para declarar No. 111881 no fue notificado debidamente en la dirección de la sociedad tal y como lo establece el Decreto 1018 de 2013, sino que, por el contrario, fue notificado a través de la página web de la alcaldía de Medellín, a pesar de que la dirección del domicilio de ECOTRANS A S.A.S. reposaba en el registro de la Cámara de Comercio de Medellín, el cual es de conocimiento público. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenando la reliquidación de la sanción y el impuesto a pagar.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, analizando si en este caso, para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora ECOTRANSA S.A.S. por el año 2009, así

como la sanción impuesta a la misma, debe reliquidarse o no conforme a la base gravable especial para algunos contribuyentes consignada en el numeral 2º del artículo 37 del Acuerdo Municipal No. 067 de 2008 emitido por el Concejo de Medellín. De igual forma, deberá establecerse si fue desconocido en este caso el debido proceso administrativo por parte del demandado, al efectuar el emplazamiento para declarar a la parte actora, a través de su portal web.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio recae, según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas11 jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” De esta forma, el hecho generador del ICA está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, siendo los sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe.

La Corte Constitucional, en relación con el estudio de constitucionalidad del mencionado artículo 32 de la Ley 14 de 1983 compilado por el Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, en Sentencia C-121 de 2006, se pronunció indicando: “ … Así las cosas, la Corte

artículo 32 de la Ley 14 de 1983 compilado por el Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, en Sentencia C-121 de 2006, se pronunció indicando: “ … Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada -artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas…” En lo que atañe a los elementos que estructuran el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, se determinan como tales los siguientes: "Hecho generador : La realización o ejercicio de actividades industriales comerciales o de servicios en el territorio del municipio. "Sujeto Activo: El municipio respectivo. "Sujeto Pasivo: Las personas naturales o jurídicas o las sociedades

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