TA ANT - 05001 23 33 030 2018 00074 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 030 2018 00074 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA - limita a los operadores judiciales para conocer sobre asuntos previamente resueltos y a su vez constituye una garantía para el administrado, en tanto le otorga la certeza jurídica de que el asunto ventilado se encuentra zanjado. / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - solo serán enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aquellos actos administrativos que contengan un pronunciamiento expreso de la administración en cuanto a la creación, modificación o extinción de un derecho / CONTROL JUDICIAL EXCEPCIONAL DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN - a modo de excepción, dichos actos podrán discutirse ante la Jurisdicción, cuando lleguen a contener disposiciones que definan un derecho o situación particular o, cuando con los mismos se estén dando cumplimiento a una orden judicial pero se esté incurriendo en extralimitación o desbordamiento de los términos dictados por el Juzgador. / FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. / REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA - consistían en que el maestro destinatario de la misma hubiese prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos; que hubiere desempeñado su oficio con honradez, consagración y con observancia de una buena conducta; que no percibiera otra pensión o recompensa de carácter
o discontinuos; que hubiere desempeñado su oficio con honradez, consagración y con observancia de una buena conducta; que no percibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y por último que acreditara cincuenta años de edad, o padeciera una incapacidad que le impidiera obtener lo necesario para su sostenimiento. / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - el Decreto 1743 de 1966 estableció en su artículo 5° que las pensiones de jubilación a que tengan derecho los servidores públicos, corresponderán al 75% del salario devengado en el último año de servicios; poniéndose de presente que respecto a esta fórmula de liquidación para el caso de las pensiones gracias, el último año de servicios debe entenderse como el año anterior a la adquisición del derecho / PRIMA DE VIDA CARA - El Concejo Municipal de Medellín a través del Acuerdo 028 del 1 de diciembre de 1977 se creó una prima de vida cara en favor de los empleados municipales - Por su parte, la Asamblea Departamental de Antioquia creó igualmente la prestación de prima de vida cara en favor de sus empleados, mediante la Ordenanza 034 de 1973
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, Ley 43 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1743 de 1966
NOTA DE RELATORÍA: La sala revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso la nulidad
parcial de la resolución demandada, la cual, por vía de excepción es susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene disposiciones que superan los alcances de la orden judicial que debía ejecutar e incluso contrarían la misma, trayendo consigo la creación de derechos y obligaciones que contravienen el ordenamiento jurídico, en tanto la prima de vida cara no puede ser tenida en cuenta como factor para la reliquidación de la pensión gracia que fue ordenada. De otra parte, no resultó procedente el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda, en relación con la devolución de los dineros recibidos por la accionada, en tanto se presume la buena fe, la que no fue desvirtuada por la parte actora.030-2018-00074
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 030 2018 00074 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADO LUZMILA BAENA ARBELAEZ TEMA Lesividad - reliquidación de pensión gracia con inclusión
del factor de prima de vida cara ordenada sentencia judicial –acto de ejecución susceptible de control jurisdiccional por desbordar los límites de la orden del Juez. DECISIÓN Revoca sentencia de prima instancia
SENTENCIA No. 284
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en contra de la señora LUZMILA BAENA ARBELAEZ , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 8458 del 15 de septiembre de 2011, en virtud de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora LUZMILA BAENA ARBELAEZ, incluyendo como factor de liquidación la prima de vida cara.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandada no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión gracia030-2018-00074
cara. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandada no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión gracia030-2018-00074 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 3 y se ordene a la misma restituir a la UGPP, las sumas correspondientes a los valores pagados con concepto de reliquidación, debidamente indexados. 2.- HECHOS En los hechos que se desprenden del proceso se advierte que la parte demandante expone lo siguiente: 1.- Indica que la señora LUZMILA BAENA ARBELAEZ prestó sus servicios como docente nacionalizada y adquirió el status pensional el 13 de julio de 2002. 2.-Afirma que mediante Resolución 14645 del 5 de agosto de 2003 la extinta CAJANAL le reconoció a la demandada una pensión gracia equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada. 3.-Refiere que mediante Resolución No. 8458 del 15 de septiembre de 2011, la extinta CAJANAL, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín el 18 de marzo de 2009, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora BAENA ARBELAEZ incluyendo para su base de liquidación tanto los factores legales como los extralegales devengados por la misma.
4.- Por último, pone de presente que en providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 se concluyó que la creación del factor salarial “prima de vida cara” era de competencia exclusiva del congreso de la República y en razón de ello hubo lugar a declarar la nulidad parcial de los Acuerdos 028 de 1977, 029 de 1978 y 049 de 1989.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la parte actora como disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2, 6, 121, 128, 150 y 209 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 114 de 1993, artículo 6 de la Ley 116 de 1928, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación, estima que el acto administrativo demandado desconoce preceptos legales y constitucionales, como quiera que con base en el mismo se viene pagando una mesada pensional en un mayor valor al que realmente corresponde, yendo en detrimento de los recursos públicos con los que se deben financiar otras pensiones y contrariando el interés general, la moralidad administrativa y el principio de igualdad. Manifiesta que en distintos pronunciamientos el Consejo de Estado ha dejado en claro que, tanto las Asambleas Departamentales, así como los Concejos Municipales, no están facultados para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y,030-2018-00074
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 4 teniendo en cuenta que la prima de carestía o de vida cara devengada en servicio por la señora BAENA ARBEALEZ fue creada por el Concejo de Medellín (sic) sin facultades para ello, tanto así, que en providencia del 20 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto administrativo en el que se creó dicho emolumento, razón por la cual no es posible que la prima de vida cara forme parte de la base de liquidación de las pensiones.
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La señora LUZMILA BAENA ARBELÁEZ a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda (fls. 379 y ss.), en la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la entidad demandante, en la medida en que la reliquidación de la pensión gracia concedida a la demandada obedece a la orden dada dentro de proceso ordinario que se siguió ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y, en ese orden de ideas, lo allí decidido se encuentra revestido por la figura de cosa juzgada, tornándose inmutable y con efectos vinculantes y definitivos.
Aunado a lo anterior, refiere que para la fecha en que se reconoció la reliquidación a la demandada, no se encontraba impetrada demanda alguna contra el acuerdo que creó la prima de vida cara, por lo que el mismo surtía plenos efectos jurídicos, sin que sea posible darle aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia que con posterioridad dirimió el asunto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia
darle aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia que con posterioridad dirimió el asunto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el asunto que se ventila en este proceso goza del principio de cosa juzgada, en cuanto se discute un acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín; lo anterior, unido a que el acto administrativo en mención, ostenta la calidad de acto de ejecución y no cumple con los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado, para que excepcionalmente se torne susceptible de control judicial, esto es, que dicho acto haya extralimitado la orden que está ejecutando.
Por lo anterior, el A quo revocó la medida cautelar impuesta, consistente en suspensión del acto administrativo demandado y negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN030-2018-00074
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
5 La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 453 y ss) indicando como motivo de inconformidad que, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia, en el presente caso no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, ya que, si bien
el acto administrativo enjuiciado se expidió en cumplimiento de un fallo dictado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el mismo se crea una situación jurídica nueva para la demandada, en la medida en que la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo ordenó la reliquidación de la pensión gracia “incluyendo las primas de vacaciones y prima de navidad como factores salariales devengados durante el año anterior en que adquirió o consolidó el status de pensionado”, sin que se observe orden judicial expresa respecto de la inclusión de factores extralegales y, en esa medida, el acto administrativo en cuestión, si bien es de ejecución, sí se apartó del verdadero alcance de la orden dictada por el Juez Cuarto Administrativo, al haber incluido un factor adicional y en ese orden de ideas, se torna enjuiciable bajo el medio de control impetrado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 462 y ss), en los cuales reitera los argumentos expuestos en el escrito demandatorio, enfatizando en que la reliquidación de la pensión gracia de la señora LUZMILA BAENA ARBELAEZ con inclusión de factores de liquidación creados por órganos sin competencia, contraría el ordenamiento jurídico y va en detrimento del presupuesto nacional dispuesto para el pago de las pensiones.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si, frente a la reliquidación de pensión gracia ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín en favor de
la demandada LUZMILA BAENA ARBELÁEZ, operó el fenómeno de cosa juzgada y en razón de ello, la Resolución proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, cuya nulidad se pretende, es un acto administrativo de ejecución no susceptible de control judicial o, por el contrario, si dicha resolución, al haber incluido como factor de reliquidación la prima de vida cara, tiene vocación de ser enjuiciada ante esta Jurisdicción por haber extralimitado la orden dictada por el Juez; escenario último, en el que compete a esta Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad deprecada y el restablecimiento del derecho consistente en la restitución de las sumas pagadas a la demandada por concepto de reliquidación pensional.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA COSA JUZGADA. Como fenómeno jurídico procesal limita a los operadores judiciales para conocer sobre asuntos previamente resueltos y a su vez constituye una030-2018-00074
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 6 garantía para el administrado, en tanto le otorga la certeza jurídica de que el asunto ventilado se encuentra zanjado. El artículo 303 del Código General del Proceso la contempla como efecto propio de las sentencias ejecutoriadas en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada
siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 2.2 ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL. Tras un amplio desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que solo serán enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aquellos actos administrativos que contengan un pronunciamiento expreso de la administración en cuanto a la creación, modificación o extinción de un derecho, esto es, que se trate de una decisión que se encuadre en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAel cual señala que “ Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Se advierte que dentro del ordenamiento jurídico se encuentra la figura de los actos administrativos de ejecución, los cuales no constituyen un acto definitivo, pues, como
deviene de su nombre, tienen como finalidad materializar la decisión de la administración; sin embargo, por construcción jurisprudencial se ha establecido que, a modo de excepción, dichos actos podrán discutirse ante la Jurisdicción, cuando lleguen a contener disposiciones que definan un derecho o situación particular o, cuando con los mismos se estén dando cumplimiento a una orden judicial pero se esté incurriendo en extralimitación o desbordamiento de los términos dictados por el Juzgador. Sobre esta última hipótesis se encuentra el siguiente pronunciamiento: “Respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas. Dicho de otro modo, “[t]odo acto que se limite a generar el030-2018-00074 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 7 cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente”.1 (Negrillas fuera del texto)
En igual sentido se encuentra el siguiente pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: “De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad.”2(Negrillas fuera del texto) 2.3 FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario
al ordenamiento jurídico. Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109), señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.” Así pues, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTICULO 97. REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de febrero de 2012, Radicado: 15001-23-31-000-199717648-01(20689), C.P.: Ruth Stella Correa Palacio 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de septiembre de 2013, Radicado: 68001-23-33-000-201300296-01(20212), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.030-2018-00074
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 8 administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” . Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. 2.4 DE LA PENSIÓN GRACIA. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de los municipios y departamentos, como una medida para compensar los bajos salarios que percibían, en comparación con los maestros cuyos salarios se encontraban a cargo de la Nación, permitiéndoles percibir más de una pensión, siempre que ambas no tuvieran carácter nacional.
La Ley en cita fijó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, los cuales consistían en que el maestro destinatario de la misma hubiese prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor a veinte años, pudiendo ser continuos o discontinuos; que hubiere desempeñado su oficio con honradez, consagración y con observancia de una buena conducta; que no percibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y por último que acreditara cincuenta años de edad, o padeciera una incapacidad que le impidiera obtener lo necesario para su sostenimiento. Ahora, la pensión gracia fue extendida a favor de los profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928 y a favor de los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, mediante el artículo 3° de la Ley 37 de 1933. En forma posterior, en razón del proceso de nacionalización de la educación iniciado mediante la Ley 43 de 1975, en virtud del cual, la carga salarial y prestacional de los docentes fue asumida por la Nación, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció un régimen de transición para aquellos docentes con expectativas legítimas de obtener la citada prestación, así: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se
les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión030-2018-00074 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 9 seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” 2.4.1 LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. Se tiene que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció la fórmula de liquidación de las pensiones de los empleados públicos, sin embargo, de forma expresa excluyó de su campo de aplicación a aquellos que gocen de algún régimen especial de pensiones, advirtiéndose que la Ley 114 de 1913 comporta tal calidad. Por otro lado, se advierte que la Ley 4 de 1966 no excluyó pensión alguna percibida por los empleados públicos, lo cual hace viable su aplicación para las pensiones gracia y, a su turno, el Decreto 1743 de 1966 estableció en su artículo 5° que las pensiones de jubilación a que tengan derecho los servidores públicos, corresponderán al 75% del salario devengado en el último año de servicios; poniéndose de presente que respecto a esta fórmula de liquidación para el caso de las pensiones gracias, el último año de servicios debe entenderse como el año anterior a la adquisición del derecho, tal como lo ha dispuesto en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado, así: “Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial,
esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia.” 3 2.5 PRIMA DE VIDA CARA. El Concejo Municipal de Medellín a través del Acuerdo 028 del 1 de diciembre de 1977 se creó una prima de vida cara en favor de los empleados municipales, así: “ARTICULO 1O – A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara, la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima, en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año. (…)” Por su parte, la Asamblea Departamental de Antioquia creó igualmente la prestación de prima de vida cara en favor de sus empleados, mediante la Ordenanza 034 de 1973, al siguiente tenor: “«Artículo 1.º.- El Departamento de Antioquia pagará a todos sus trabajadores una Prima consistente en la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año. La prima será cubierta en dos períodos por partes iguales, la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto. Parágrafo.- La Prima será pagada a las personas que tengan una asignación básica
cubierta en dos períodos por partes iguales, la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto. Parágrafo.- La Prima será pagada a las personas que tengan una asignación básica mensual no superior a ocho mil quinientos sesenta pesos (…).
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Radicado: 54001233300020130004701, C.P.: César Palomino Cortés.030-2018-00074
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
10 Artículo 2.º.- Esta Prima de Vida Cara se pagará a aquellos empleados, obreros, maestros y profesores que hubieren laborado un mínimo de veinte días del respectivo mes.” En atención a las normas citadas, los empleados en comento devengaron una prima de vida cara durante la vigencia de su relación laboral y, en muchos casos, dicha prestación sirvió de base para liquidar y reliquidar las pensiones de jubilación reconocidas a ese personal. No obstante, en lo que respecta a los Acuerdos dictados por el Concejo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia del 20 de mayo de 2011 se declaró la nulidad de la norma citada, lo cual fue confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de julio del 20124, en la que se señaló: “Conforme a la normatividad analizada y al criterio jurisprudencial establecido por esta
Corporación, el Concejo Municipal de Medellín carecía de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos, pues se arrogó facultades, que conforme a la normatividad transcrita, están reservadas al Gobierno Nacional, potestad que éste ejecuta dentro de un marco trazado por el legislador, en este caso inicialmente bajo la potestad del Acto Legislativo de 1968, luego a través de la Constitución de 1991 y finalmente mediante la Ley 4ª de 1992.” Igualmente, frente a la ordenanza expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, el Consejo de Estado en providencia del 12 de abril de 2018 declaró su nulidad, al concluir que: “La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.”
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales:
habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba
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