🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-23-33-034-2019-00415-01-(02-11-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-034-2019-00415-01-(02-11-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00415 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 122 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 09 de octubre de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

La actora pretende la declaratoria de nulidad de l acto administrativo ficto configurado el 23 de enero de 2019, con ocasión de la petición presentada el 23 de octubre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.

SUPUESTOS FÁCTICOS

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante indicó , que el 25 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución No. 2018060024514 de 23 de febrero de 2018 y pagadas el 29 de mayo de 2008.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-034-2019-00415-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Expuso que la jurisprudencia ha interpretado las normas mencionadas en precedencia y ha sido pacífica al indicar que luego de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 70 días hábiles para realizar la cancelación de la prestación, so pena de asumir la sanc ión moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de la prestación, so pena de asumir la sanc ión moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por día de atraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías, del cual concluyó que debe estudiarse el actuar de las secretarías de educación y no solo el del pagador, porque son estas las encargadas de proferir los actos de reconocimientos de la prestación.

En este sentido, expresó que existe una falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, son las secretarías de educación las responsables de proferir los actos administrativos tardíamente, lo cual conduce a la mora objeto de litigio.

Afirmó, que no es procedente reconocer la indexación de las sumas solicitadas, porque el precedente judicial ha expresado que, la sanción por mora es en sí misma una modalidad de pena por el paso del tiempo y no es procedente una doble sanción en este sentido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 09 de octubre de 2020 concedió parcialmente las pretensiones.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Demandante: LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-034-2019-00415-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

Consideró que, debía reconocerse la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio definitivo de cesantías teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2018, desde el 08 de marzo de 2018 hasta el 28 de mayo de la misma anualidad, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se presentó el 23 de noviembre de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria parcial y en su lugar, se modifique la sentencia, al indicar que el a quo, tomó como fecha máxima para el pago de las cesantías el 08 de marzo de 2018, cuando en verdad, los 70 días hábiles dispuestos para el pago, vencían el 10 de enero de 2018, por lo que en total deben ser 82 días de sanción moratoria.

Indica que, debe revocarse la condena en costas impuesta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado para alegar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el presente asunto, corresponde determinar si la demandante tiene derecho a la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión en el pago tardío de las cesantías.

La Ley 1071 de 2006, estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual en el artículo 4° determinó que la entidad pagadora debe responder la solicitud de liquidación dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y el artículo 5° prescribió que luego de que elAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-034-2019-00415-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

acto administrativo que reconoce las cesantías quede en firme, la entidad cuenta con 45 días hábiles para pagarlas.

Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.

La Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018,

Si ello no ocurre, la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago.

La Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, indicó la forma en la que se deben contar los términos para la configuración de la sanción establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2 006, y para el supuesto de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío, explicó que el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición de l acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que queda en firme la Resolución, en consecuencia, al finalizar el día 70, empezará a contar la sanción moratoria.

La Sentencia citada fijó las siguientes reglas:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días há biles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y

70 días há biles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular l a sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en

de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular l a sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en

1 Artículos 68 y 69 CPACA.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-034-2019-00415-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” subraya introducida.

En el presente asunto, se observa que el a quo determinó que la demandada tenía hasta el 07 de marzo de 2018 para pagar las cesantías, no obstante, el recurrente manifiesta que, el plazo de los 70 días hábiles para el pago vencía el 09 de enero de 2018.

Se encuentra acreditado mediante la Resolución No. 2018060024514 de 23 de febrero de 2018 proferida por el Departamento de Antioquia, -la cual goza de

el 09 de enero de 2018.

Se encuentra acreditado mediante la Resolución No. 2018060024514 de 23 de febrero de 2018 proferida por el Departamento de Antioquia, -la cual goza de presunción de legalidad y no ha sido tachada de falsa -, que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se presentó el día 23 de noviembre de 2017, bajo el radicado No. 2017-CESA-505851.

Al contar 70 días hábi les desde el 24 de noviembre de 2017, inclusive, se obtiene que la fecha límite para la cual la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y realizar el pago, el 07 de marzo de 2018, no obstante, el desembolso de la prestación se realizó el 29 de mayo de 2018 (Folio 20 del cuaderno principal).

En este orden de ideas, la mora en el pago de las cesantías suma 82 días calendario, contados desde el 08 de marzo de 20 18, día siguiente a la fecha límite dispuesta para el pago de las cesantías, hasta el 28 de mayo de 2018, día anterior a la fecha en que se puso a disposición el dinero, consideraciones con las cuales también llegó el a quo.

Siendo ello así, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resueltoAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: LUZ MARINA ZAPATA PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001-23-33-034-2019-00415-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6

desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia a la demandada, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

Consultar sobre este documento ...