TA ANT - 05001 23 33000 20170269000-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33000 20170269000-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE PUBLIK TECNOLOGÍAS INFORMACIÓN
COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE S.A.S.
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLIN RADICADO 05001 23 33 000 2017 02690 00
INSTANCIA PRIMERA
TEMAS DESMONTE Y DESTRUCCIÓN DE RELOJES PÚBLICOS
DECISIÓN Niega pretensiones SENTENCIA N° SPO – 008 DE 2022
Se decide sobre las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA, promovidas por
PUBLIK TECNOLOGÍAS información COMUNICACIONES Y MEDIO AMBIENTE
S.A.S., contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN.
LA DEMANDA
Pretensiones
A título de reparación solicita: - Se declare que la empresa PUBLIK TECNOLOGÍAS sufrió un daño antijurídico por la destrucción y desmonte de unos informadores electrónicos de su propiedad. - Se declare que el daño antijurídico sufrido por PUBLIK TECNOLOGÍAS es imputable al MUNICIPIO DE MEDELLIN. - Se declare que la empresa PUBLIK TECNOLOGÍAS sufrió un perjuicio a título de daño emergente que asciende a la suma de OCHOCIENTOS
SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS.
- Se declare que la empresa PUBLIK TECNOLOGÍAS sufrió un perjuicio a título de daño emergente que asciende a la suma de OCHOCIENTOS
SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS. - Se declare que la empresa PUBLIK TECNOLOGÍAS sufrió un perjuicio a título de lucro cesante por los informadores electrónicos destruidos, queAcción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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asciende a la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS. - Se declare que la empresa PUBLIK TECNOLOGÍAS sufrió un perjuicio a título de lucro cesante por los informadores electrónicos desmontados, que asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS. - Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a indemnizar a PUBLIK TECNOLOGÍAS por haberse enriquecido injustamente a costa de este, teniendo como parámetro para dicha indemnización el costo anual de la publicación de la información institucional del MUNICIPIO DE MEDELLIN publicada por PUBLIK TECNOLOGÍAS en sus informadores electrónicos, el cual ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS para el año 2015 y que dicho enriquecimiento se produjo desde la fecha de instalación de cada uno de
el cual ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS para el año 2015 y que dicho enriquecimiento se produjo desde la fecha de instalación de cada uno de los informadores y hasta el año 2015. - Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN a reparar los perjuicios causados a PUBLIK TECNOLOGÍAS. Pretensiones que se sustentan en los siguientes supuestos fácticos
El 1 de septiembre de 1980 el MUNICIPIO DE MEDELLIN y PUBLIK TECNOLOGÍAS suscribieron el Contrato No. 063 de 1980 mediante el cual se autorizó a PUBLIK a instalar diez relojes electrónicos en el Municipio de Medellín. Del mismo modo, e l 11 de septiembre de 1990, e l MUNICIPIO DE MEDELLIN y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, celebraron Convenio Interadministrativo mediante el cual se autorizó la instalación de un reloj electrónico.
El 2 de julio de 1981, EL MUNICIPIO otorgó autorización para la instalación de cinco relojes electrónicos y qu e m ediante las autorizaciones otorgadas a PUBLIK desde el año 1980 para la instalación de los relojes públicos, se acordó que el 70% de la información que sería publicada corresponde a información institucional del MUNICIPIO, es decir, información y mensajes relacionados con la actividad de la Administración municipal, establecidos por el Departamento de Comunicaciones de la Alcaldía.
El 5 de abril de 2011, la Compañía VALLAS Y AVISOS S.A., instauro ACCIÓN
la actividad de la Administración municipal, establecidos por el Departamento de Comunicaciones de la Alcaldía.
El 5 de abril de 2011, la Compañía VALLAS Y AVISOS S.A., instauro ACCIÓN POPULAR contra del MUNICIPIO, en la cual solicitó 1 ) la declaración delAcción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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incumplimiento de la Ley 140 de 1994, el Decreto 1683 de 2003, el Decreto 1995 de 2007, el Decreto 1504 de 1998, los principios de la contratación estatal y vulneración de los derechos colectivos a un amiente sano, el goce del espacio público y moralidad administrativa, 2 ) orden para reti rar las unidad electrónicas, 3 ) conminación de abstención de instalar relojes públicos y unidades electrónicas sin el lleno de requisitos legales, proceso que se adelantó con el radicado 05001 33 31 001 2011 00197 00.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 18 de junio de 2014 mediante la cual resolvió 1 ) Declarar que el MUNICIPIO DE MEDELLIN y PUBLIK TECNOLOGÍAS vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano y al goce del espacio público, 2) Ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLIN y a PUBLIK TECNOLOGÍAS, en un término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retirar los relojes electr ónicos que
DE MEDELLIN y a PUBLIK TECNOLOGÍAS, en un término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retirar los relojes electr ónicos que tiene instalados PUBLIK en la ciudad de Medellín, 3) ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLIN que en un término de un año, realice las gestiones necesarias para abrir un proceso de selección a fin de contratar de manera objetiva el contratista que cumpla con la instalación de los relojes electrónicos.
La referida sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia No. 087 del 17 de julio de 2015.
Manifestó, que desde que el MUNICIPIO otorgó a PUBLIK las autorizaciones, se cumplieron todas las obligaciones derivadas del mismo, de esta manera, el MUNICIPIO DE MEDELLIN, ininterrumpidamente, hasta el año 2015, envió a PUBLIK órdenes para que se pautara en los relojes o informadores electrónicos información institucional del MUNICIPIO, sin que hubiese una contraprestación en favor de PUBLIK por dichas pautas. De igual manera, PUBLIK enviaba periódicamente informes de las pautas publicadas.
El 16 de septiembre de 2015, la SUBSECRETARIA DE ESPACIO PUBLICO DEL MUNICIPIO, mediante oficio No. 201500482701 requiere a PUBLIK para que en un término de 3 meses proceda al desmonte de los relojes electrónicos en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín en sentencia del 20 de julio de 2014.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín en sentencia del 20 de julio de 2014.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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El 9 de octubre de 2015, la SUBSECRETARIA DE ESPACIO PUBLICO DEL MUNICIPIO, mediante oficio 201500523844 notifica a PUBLIK acerca del desmonte que la alcaldía efectuó del reloj electrónico de propiedad de PUBLIK, ubicado en la calle 10 con carrera 43F en cumplimiento de la sentencia , no obstante, dicho desmonte no se efectuó debidamente, toda vez que se trató de una destrucción total del elemento tecnológico.
El 3 de noviembre de 2015, PUBLIK por medio de oficio No. 201500567190 le advirtió a la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos que el desmonte se realizó de manera arbitraria e ilegal en razón a que los términos de la Sentencia otorgan tres meses para el retiro de los relojes, el cual no se había cumplido, toda vez que ese término solo empezaría a correr a partir de la ejecutoria de la Sentencia o la notificación del auto que disponga obedecer lo resuelto por el superior.
En la misma comunicación, PUBLIK advierte a la Alcaldía de Medellín que se abstenga de ejecutar otros desmontes, en la medida que será PUBLIK quien dentro del término legal permitido realice la planeación y ejecución de manera segura el desmonte y retiro de los relojes electrónicos.
abstenga de ejecutar otros desmontes, en la medida que será PUBLIK quien dentro del término legal permitido realice la planeación y ejecución de manera segura el desmonte y retiro de los relojes electrónicos.
El 5 de noviembre de 2015, mediante com unicado No. 201500571421, la SUBSECRETARIA DE ESPACIO PUBLICO DEL MUNICIPIO, le notifica a PUBLIK del desmonte de otro reloj electrónico ubicado en la carrera 76 con calle 34, en cumplimiento al fallo, el cual se constató que fue destruido.
Mediante comunicado No. 201500584796 del 10 de noviembre de 2015, PUBLIK pone en conocimiento al Alcalde de Medellín de la comunicación dirigida a la Secretaria de Gobierno en la cual se informa de la ilegalidad y arbitrariedad de los desmontes de 3 Relojes, que además afirma ser anti técnicos al dejar destruidos e inservibles dichos elementos tecnológicos.
Afirmó, que el 7 y 25 de noviembre de 2015, PUBLIK realizó dos inspecciones a las bodegas del MUNICIPIO denominadas “Polo Norte”, donde pudo constatar los daños causados en el desmonte, traslado y bodegaje de los relojes propiedad de PUBLIK.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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Adicional a los rel ojes destruidos, PUBLIK desmontó directamente 7 informadores restantes que, no presentaron averías al desmontarse, los informadores desmontados se mencionan a folio 18 del cuaderno principal.
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Adicional a los rel ojes destruidos, PUBLIK desmontó directamente 7 informadores restantes que, no presentaron averías al desmontarse, los informadores desmontados se mencionan a folio 18 del cuaderno principal.
Manifestó, que PUBLIK tenía con 13 informadores instalados en el MUNICIPIO, de los cuales, 6 fueron destruidos y los otros 7 desmontados por PUBLIK.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EL MUNICIPIO , contestó la demanda e indicó que se opone a todas las pretensiones, por cuanto los hechos en que se fundamentan no son ciertos en su totalidad, y la entidad actuó conforme a lo acordado en la sentencia No. 20 del 18 de junio de 2014.
Solicitó al despacho absolver al MUNICIPIO DE MEDELLIN de todas las pretensiones de la parte demandante.
Propuso como excepciones I) Inexistencia de los elementos estructurales para imputar una falla del servicio por parte del municipio de Medellín, II) Inexistencia del daño, III) Inexistencia del nexo causal, y IV) Causal exonerativa por tratarse de un hecho determinante de un tercero.
TRÁMITE PROCESAL
La demanda principal fue admitida el 23 de noviembre de 2017.
La entidad demandada presentó contestación de la demanda el 4 de abril de 2018, dentro del término establecido.
El 15 de junio de 2018 se llevó a cabo la a udiencia inicial, mediante Acta No. 008 en la que se dejó constancia de que las excepciones propuestas por la parte demandada deben ser resueltas en la Sentencia, toda vez que se trat a de excepciones fondo o mérito.
008 en la que se dejó constancia de que las excepciones propuestas por la parte demandada deben ser resueltas en la Sentencia, toda vez que se trat a de excepciones fondo o mérito.
En el transcurso de la Audiencia Inicial se decretan las pruebas documentales, periciales y testimoniales, los cuales se encuentran descritos en Folios 799 a 803 del Cuaderno II del expediente del presente caso.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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El 04 de julio y 09 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios solicitados por las partes y la sustentación y contradicción de los dictámenes periciales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PUBLIK, reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicó que por medio de sentencia No. 20 del 18 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín se ordenó al MUNICIPIO DE MEDELLIN y a PUBLIK, en un término de meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retirar los relojes electrónicos que tiene instalados PUBLIK en la ciudad de Medellín.
Expresó, que si bien es cierto, aun no se había cumplido el término establecido en la sentenci a, el MUNICIPIO DE MEDELLIN optó por destruir de manera extemporánea los relojes propiedad de PUBLIK ocasionando daños antijurídicos y una pérdida a título de daño emergente y lucro cesante.
en la sentenci a, el MUNICIPIO DE MEDELLIN optó por destruir de manera extemporánea los relojes propiedad de PUBLIK ocasionando daños antijurídicos y una pérdida a título de daño emergente y lucro cesante.
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad: De conformidad con el numeral 5º de artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 157 ibídem, esta Sala es competente para conocer el proceso en primera instancia, comoquiera que la cuantía supera los 500 SMLMV en la medida que la parte demandante estimó la cuantía en $3.408.866.549 (Fl.34).
Planteamiento del problema jurídico
En el asunto sometido a estudio, atendidos los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, así como en la contestación de la misma , corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el presunto daño antijurídico ocasionado por elAcción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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desmonte y deterioro de unos informadores electrónico s de propiedad de la demandante, que por orden judicial fueron retirados por parte del Municipio.
Ejercicio oportuno de la acción
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento del plazo
Municipio.
Ejercicio oportuno de la acción
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o de cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, está acreditado que el último informador electrónico fue desmontado por el municipio de Medellín el 13 de noviembre de 2015 y la demanda se radicó el 02 de octubre de 2017.
Por lo anterior, se concluye que el ejercicio del presente medio de control fue oportuno.
Marco normativo y título de imputación aplicable
Respecto el título de imputación se debe hacer una precisión general, en la medida que básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla del servicio (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional y iii) Daño especial1.
En materia de responsabilidad estatal se debe acreditar: i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) el carácter antijurídico del daño que se traduce en que la persona no esté obligada jurídicamente a soportarlo.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado
traduce en que la persona no esté obligada jurídicamente a soportarlo.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
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De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política2, al demandante le corresponde probar el daño y la relación causal, y el demandado podrá exonerarse al demostrar causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
CASO CONCRETO
En el caso sometido a estudio s e encuentra acreditado, que MUNICIPIO DE MEDELLIN y PUBLIK TECNOLOGÍAS suscribieron el Contrato No. 063 de 1980 mediante el cual se autorizó a PUBLIK a instalar diez relojes electrónicos en el Municipio de Medellín.
De igual manera, que mediante Sentencia No 20 del 18 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Medellín, se resolvió I) Declarar que el MUNICIPIO DE MEDELLIN y PUBLIK TECNOLOGÍAS vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano y al goce del espacio público, II) Ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLIN y a PUBLIK TECNOLOGÍAS, en un término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retirar los relojes electrónicos que tiene instalados PUBLIK en
TECNOLOGÍAS, en un término de 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, retirar los relojes electrónicos que tiene instalados PUBLIK en la ciudad de Medellín, III) ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLIN que en un término de un año, realice las gestione s necesarias para abrir un proceso de selección a fin de contratar de manera objetiva el contratista que cumpla con la instalación de los relojes electrónicos.
La sentencia citada en precedencia, fue confirmada por la Sala Cuarta de esta Corporación mediante decisión del 17 de junio de 2015, que quedó ejecutoriada el 03 de septiembre del mismo año, luego que mediante auto del 26 de agosto de 2015 se resolviera la solicitud de aclaració n y complementación de la misma.
A folio 63 , 64 y siguientes del cuaderno principal obran las comunicaciones dirigidas al demandante informándole la obligación de cumplir la sentencia, el requerimiento respectivo y la advertencia que de no ha cerlo se haría a su
2 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
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Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
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costa por parte del Municipio de Medellín , también las dirigidas a la Juez informando del cumplimiento de la sentencia y posteriormente a folio 81 informa al demandante del retiro, mediante las cuales le informa y requiere en relación con el desmonte de los avisos por orden judicial
Siendo ello así, no existe duda que el término concedido al ente territorial para retirar las vallas y tableros electrónicos vencía el 03 de diciembre de 2015.
Las razones expuestas por la parte demandante relacionadas con interpretaciones relativas a la ejecutoria de la sentencia para justificar su incumplimiento de la decisión judi cial de segunda instancia, no resultan aceptables, en la medida que tratándose de una decisión confirmatoria de segunda instancia, y atendidos los argumentos contenidos en las dos decisiones ( de primera y segunda instancia) existía suficiente claridad y el buscar criterios de interpretación sobre los términos de ejecutoria cuando los mismos están contenidos en la Ley, no puede servir de pretexto para eludir el cumplimiento oportuno de una decisión judicial, menos aun tratándose de una sentencia que ampara derechos colectivos proferida en una Acción Popular.
Por esta razón, no habiendo razón alguna para demorar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia, fue que el Municipio de Medellín, insistió, como consta en el plenario, en obtener colaboración de su contratista para desmontar las vallas y avisos, no habiendo obtenido de su parte una respuesta favorable, y teniendo que asumir de manera directa la responsabilidad del
como consta en el plenario, en obtener colaboración de su contratista para desmontar las vallas y avisos, no habiendo obtenido de su parte una respuesta favorable, y teniendo que asumir de manera directa la responsabilidad del desmonte.
Siendo ello así, es claro que el demandante se negó al oportuno cumplimiento de la sentencia judicial, haciendo que esta carga fuera asumida por el Municipio, de tal forma que le corresponde acarrear las consecuencias de su conducta.
De otra parte, no se acreditó que el deterioro o daño eventualmente sufrido por las vallas y avisos al ser desmontados, para cumplir la orden judicial, hubiera ocurrido por dolo o culpa grave del Municipio , de tal suerte que no procede endilgársele responsabilidad alguna en esta materia.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
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Dicho sea de paso, el Municipio actuó conforme a la Ley, obedeciendo una sentencia de segunda instancia, proferida en una acción popular debidamente ejecutoriada y evitando con ello cometer fraude a decisión judicial o desacato, al tiempo q ue con su actuar, simultáneamente satisfizo una obligación impuesta al demandante, protegiéndole y evitándole sanciones por incumplimiento.
Finalmente, los documentos que acreditan que el demandante conocía la decisión judicial de retiro de los tableros, y los requerimientos que en orden a cumplir la sentencia le hiciera el propio Municipio, advirtiéndole que de no hacerlo lo haría en su nombre, bajo su cuenta y riesgo, indican que el
decisión judicial de retiro de los tableros, y los requerimientos que en orden a cumplir la sentencia le hiciera el propio Municipio, advirtiéndole que de no hacerlo lo haría en su nombre, bajo su cuenta y riesgo, indican que el demandante es el único responsable y por ello debe asumir las consecuencias, en la medida que de conformidad con los principios generales de derecho, nadie puede utilizar la propia culpa en su favor.
En síntesis, el análisis de todos los elementos probatorios, permite concluir que no se presentó una falla del servicio por parte del Municipio, de la que pueda derivarse responsabilidad, por el contrario, demostró que cumplió oportunamente una decisión judicial.
Se reitera, si de esa operación administrativa, en cumplimiento de una decisión judicial, se hubiera derivado algún deterioro de los elementos retirados en virtud de la misma, ello sólo resulta imputable a quien se negó a hacerlo y dilató su cumplimiento, haciendo que un tercero debiera asumirla, en todo caso por su cuenta y riesgo.
Por lo anterior, no encontrándose acreditada la falla del servicio, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS
De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo 3, procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
3 “Artículo 188 C.P.A.C.A. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del
3 “Artículo 188 C.P.A.C.A. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.Acción: Reparación Directa
Demandante: PUBLIK
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Radicado: 05001-23-33-000-2017-02690-00
Decisión:
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Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido –cuantía- (Fl.34) y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, las cuales se liquidarán por secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido –cuantía-
(Fl.13), y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA1610554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso