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TA ANT - 05001-233-33-012-2014-00498-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-233-33-012-2014-00498-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – El artículo 47 de la ley 100 de 1993 señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que deben acreditar para acceder a ella – El artículo 47 de la ley 100 de 1993 al regular el caso de convivencia simultánea durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, otorgó todos los derechos a la esposa o esposo, excluyendo al compañero o compañera permanente; sin embargo, en varios pronunciamientos judiciales, se ha señalado que también serán beneficiarios la compañera o compañero permanente - El objetivo de esta prestación es que quien ha hecho una comunidad de vida con el causante, cuente con los medios suficientes para su adecuada subsistencia, con base en la ayuda mutua y la comunidad de vida, así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: El demandante acreditó el vínculo legal, pero no cumplió con la carga probatoria de demostrar que existió una causa justificada para habitar distinto techo y, aunque entre él y el causante existieron relaciones de afecto y cordialidad, tampoco se estableció que los animara un propósito de vida común encaminado a mantener la familia y ayudarse y socorrerse mutuamente, máxime si se tiene en cuenta que el señor ROBERTO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ contaba con su pensión, y no se cuenta siquiera con la afirmación de que resultara

afectado económicamente y requiriera apoyo o ayuda en razón del deceso de la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 04 FEB 2022

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ

DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA — FONDO

PENSIONAL RADICADO 05001-233-33-012-2014-00498-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA

DECISION CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES TEMA El criterio material de convivencia, socorro y ayuda mutua, conforme a la finalidad de la institución jurídica de la pensión de sobreviviente. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al

artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por su parte el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que “Razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas especializadas de la Corte SupremaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 3 de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalaran la clase de proceso que deberán ser tramitados y fallados preferentemente . dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. En consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las

causales descritas al tratarse de una persona de la tercera edad que reclama su pensión, se hace merecedora de especial protección por su vulnerabilidad, por lo que no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 30 de mayo de 2017, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ , a través de apoderado especial debidamente constituido, presenta demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA — FONDO PENSIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 617 P.S. del 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditar i) que estuvo haciendo vida marital con la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO hasta su muerte y ii) convivencia no menor de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor ROBERTO ANTONIOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 4 ÁLVAREZ LÓPEZ y así mismo, le pague el retroactivo pensional desde el 28 de abril de 2008, fecha del fallecimiento de la causante. Solicitó también los intereses moratorios y las agencias en derecho. Como fundamentos fácticos indicó que la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO se encontraba pensionada por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, y falleció el día 28 de abril de 2008. La señora AMPARO DEL SOCORRO CANO estuvo casada con el señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ, quienes convivieron por más de 36 años hasta el día de su fallecimiento. El señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y mediante Resolución No. 617 P.S. del 15 de septiembre de 2008 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA negó la prestación económica aduciendo que al momento de la muerte de la causante se encontraban separados y no convivían juntos. Fundó su petición en el Decreto 224 de 1972, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993e1 artículo 47 literal b) de la Ley 100 de

1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

CONTESTACIÓN

1. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (Fls. 62-68) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que son ciertos los hechos correspondientes a la calidad de pensionada, y la fecha de la muerte de la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO , así como a la expedición del acto administrativo demandado, en cuanto negó pensión de sobreviviente al señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ por no acreditar la calidad de beneficiario de la misma.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 5 Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión se sobreviviente solicitada el demandante debió probar los requisitos para su reconocimiento, pues al FONDO PENSIONAL se presentaron documentos escritos desde el año 2003 en los que la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO manifestaba que su estado civil era separada, y lo que permite inferir que como pareja habían dejado de convivir, por lo que se determinó que la relación afectiva que hubiera existido entre ambos, no logró configurar en favor del señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pruebas

contra las cuales no presentó, ni presenta evidencias que la desvirtúen, por lo que para su reconocimiento se debe determinar y probar el requisito exigido por la Ley conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y no otra. Conforme a lo anterior el señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ debe probar que convivió con la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, y que logren configurar a su favor la calidad de beneficiario de la pensión. Por lo tanto no se está desconociendo el derecho que posiblemente pueda tener el demandante, simplemente se dejó para que la misma se pruebe, y por lo tanto demuestre que convivía bajo el mismo techo de la causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de ésta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y carencia de causa para demandar, buena fe de la entidad demandada, prescripción y caducidad, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, e, imposibilidad del ente de seguridad social del disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ

DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01

6 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2017 (fls. 123 a 138) negó las pretensiones de la demanda. En particular señaló: “(…) De los testimonios consignados, para esta .1mlicatura queda claro que el señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LOPEZ, y la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO, se encontraban separados al momento de la muerte de ésta, inchiso, desde hacía mas de cinco (05) años; lo que puede inferirse es que entre ambos medió una relación cordial y de colaboración en especial con ocasión de la enfermedad padecida por la señora CANO

LONDOÑO.

No puede confundirse los lazos de amistad que unen a dos (2) personas que estuvieron vinculadas a través del vínculo matrimonial, con relación marital que exige el compartir los avatares de la vida, el socorrerse mutuamente, guardarse fe y fidelidad, como lo señala el artículo 176 del Código Civil, cohabitar en forma permanente, fijar su residencia conyugal, ayudarse mutuamente, procurar el establecimiento de los hijos, lo cual se habría resquebrajado entre el actor y su consorte fallecida. En relación con el tópico de la convivencia, como presupuesto necesario que legítima el derecho a la pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado parafraseando a la Corle

Constitucional, ha indicado lo siguiente: "(...) En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza el criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia electiva al momento de la muerte del pensionado, "constituye el hecho que legitima la sustitución pensional-, de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija "tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda el pago de la prestación", pues acoge un criterio real o material, como lo es "la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión” En virtud de lo discernido, y al no acreditarse la convivencia entre el señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ y la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO, esto es, compartir lecho, lecho y mesa, durante los cinco (5) años anteriores al deceso de la ex cónyuge, lo procedente es negar las súplicas de la demanda".

RECURSO DE APELACIÓNMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 7

1. El apoderado del señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ apeló la decisión solicitando su revocatoria (fl . 145-171). Señala que la decisión del A Quo desconoce los preceptos legales, pues para el reconocimiento de la pensión de cónyuges que no hayan disuelto su vínculo matrimonial, basta solo con demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no necesariamente los últimos 5 años de vida de la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO, posición que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han dirimido y se ha tornado pacifico, donde señalan que el cónyuge supérstite tiene derecho a pensión de sobrevivientes así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años (Corte Constitucional Sentencia 1-128 de 2016); y que además del acervo probatorio no hay contradicción alguna en significar que la duración de la convivencia desde el matrimonio fuera de menos de 5 años, con lo que bastaría para la consecución de la pensión de sobrevivientes.

Citó in extenso, la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2016 en el proceso bajo radicado 11001 03 15 000 2016 01576 00, que ordenó al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que profirieran nueva sentencia donde se obedezca el precedente de interpretación señalado en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sobre la causal de convivencia y el tiempo requerido, cuando existe sociedad conyugal vigente y con separación de hecho. Además, señala que en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala concluyó que el hecho de que las personas que conformen un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico, son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto alMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 8 reconocimiento de le pensión de sobrevivientes. Lo anterior porque los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. No obstante, aclaró que el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos cinco años previos a la muerte del pensionado o afiliado, en su defecto, que se pruebe

que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales (C.P. Sandra Ibarra).

Por lo tanto concluye que: i) Se demostró de manera fehaciente, la existencia de una convivencia real y efectiva entre la pareja de cónyuges ROBERTO y AMPARO, más de 34 años. ii) Se demostró la existencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes al demandante, así como la buena fe del señor Roberto Antonio, y la morosidad de la entidad sin justa causa para retrasar el pago de la obligación. iii) No se presentaron más beneficiarios de la señora Amparo a reclamar lo precedido. iv) Que en caso de que el Tribunal considere que no se convivió durante los últimos cinco años, se aplique la línea jurisprudencial que se aduce en cuanto a la convivencia del cónyuge en cualquier tiempo por el termino de 5 años es aplicable al caso concreto dado que se propugnó en el presente caso por parte del demandante un verdadero vínculo familiar, por lo que solicita aplicar lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01

9 La PARTE ACTORA se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.180-187). La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA expuso argumentos similares a los descritos en la contestación de la demanda, reiterando las excepciones de prescripción y caducidad, considerado así que se debe confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 188-190). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el señor ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ reúne los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión de la señora AMPARO DEL SOCORRO CANO LONDOÑO, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente si cumple con el requisito de convivencia efectiva con la causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y conforme a las pautas y tratamiento jurisprudencial que se ha dado al

respecto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL

DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ

DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01

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3. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente: La Ley 100 de 1993 reguló el sistema de seguridad social integral incluyendo el tema pensional con el fin de amparar las eventualidades de vejez, invalidez y muerte a través del reconocimiento de las prestaciones determinadas en la ley.

Una de dichas prestaciones es la "pensión de sobrevivientes", con la cual se pretende otorgar protección al núcleo familiar de quien fallece estando pensionado o cumplía requisitos para acceder a dicho derecho, manteniendo el apoyo económico que derivaba de aquél y evitando la afectación de las condiciones de subsistencia a sus beneficiarios. En ese orden de ideas, se les reconoce el derecho a que conserven el acceso a los medios necesarios de subsistencia, de conformidad con el orden de beneficiarios previsto en el artículo 47 íd. (modificado por la Ley 797 de 2003). El tenor literal de dicha norma es el siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,

el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 11 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y

una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el

permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Esta norma consagró varias hipótesis para acceder a la pensión de sobreviviente y, concretamente al regular el caso de convivencia simultánea durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, otorgó todos los derechos a la esposa o esposo, excluyendo al compañero o compañera permanente; sin embargo, tal disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, bajo el entendido de qu e "además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido" , por considerar que dicho trato resultaba discriminatorio e inconstitucional.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 12 Posteriormente, la Corte Constitucional emitió nuevo pronunciamiento de exequibilidad en sentencia C-336 de 2014 respecto a la expresión “La otra

cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de

2003. En dicha oportunidad se señaló: "4.2.2. Frente al concepto de beneficiarios se identifican tres grupos excluyen/es entre si: (i) cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho,- y (iii) hermanos con derecho. De los cuales solo se resalta el primer grupo atinente al cónyuge o compañero permanente. el cual, a su vez se subdivide en las siguientes categorías con sus-respectivas condiciones: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero . permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento Del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 altos de edad. Afiliado o Pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o Pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota o parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte Cónyuge con

conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o Pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 13 Dicha providencia destacó que la pensión de sobreviviente fue prevista como una protección para que el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece pueda afrontar las dificultades económicas que se presentan con su deceso y en razón de ello exigió el cumplimiento de unos requisitos que garantizaran el derecho de los legítimos beneficiarios, por ejemplo al distinguir el matrimonio de la unión marital de hecho para efectos pensionales sostuvo que si bien ambos constituyen medios para constituir una familia, cada una tiene sus particularidades fácticas y jurídicas que las distinguen como dos instituciones diferentes y, por ende, susceptibles de ser

regulados de diversa manera, siempre que dicha regulación sea objetiva, razonable y no discriminatoria. Finalmente, la sentencia declaró exequible la expresión "La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente" contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, por el cargo analizado y concluyó: "1.2. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los electos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disimiles y no necesariamente equiparables. 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo. 11dIS no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonie). 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia

electiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión..." El Consejo de Estado por su parte, en la Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado No 68001-23-31-MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI , DERECHOLABORAL DEMANDANTE ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ LÓPEZ DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONA L RADICADO 05001-33-33-012-2014-00498-01 14 000-2010-00833-01 (3617-05), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y recopiló la evolución jurisprudencial respecto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “67. Así mismo, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20031, determino los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia así: «a) En firma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2» (Negrillas fuera de texto)

68. Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de

convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 2» (Negrillas fuera de texto)

68. Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera(o) permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

69. Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[3], reconoció una sustitución pensional, h

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