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TA ANT - 05001-233-33-034 2016 01148 01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-233-33-034 2016 01148 01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993

MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003 – El artículo 47 de la ley 100 de 1993 hace referencia a varias hipótesis para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes – El Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-00833-01, ha señalado que cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii ) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, no se acreditó la convivencia de cinco años continuos previos al fallecimiento del señor GONZALO CORREA GALLON con la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA, tiempo mínimo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiempo requerido para que esta pudiera acceder como beneficiaria a la pensión de sobreviviente pretendida. En ese sentido, se denegarán las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 04 FEB 2022

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-233-33-034 2016 01148 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA 009

DECISION REVOCA SENTENCIA ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en Ley 100 de 1993

TEMA Convivencia simultánea / Contradicción / pruebas allegadas El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos,

según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Anotación previa:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01

3 La demanda de la referencia inicialmente fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien mediante Auto del 25 de noviembre de 2016, remitió el proceso por competencia a la jurisdicción administrativa(fl. 115). El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, asumió conocimiento e inadmitió la demanda, a fin de se adecuara a las exigencias propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 118-119) y una vez subsanada la demanda, la admitió y adelantó el trámite procesal pertinente (fls. 140 y ss.). ANTECEDENTES La señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA demandó al MUNICIPIO DE BELLO, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 201500004435 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual el MUNICIPIO DE BELLO negó la petición de sustitución pensional de la actora, causada por el fallecimiento de su compañero permanente GONZALO CORREA GALLON, - La Resolución No. 201500005817 del 31 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición.

sustitución pensional de la actora, causada por el fallecimiento de su compañero permanente GONZALO CORREA GALLON, - La Resolución No. 201500005817 del 31 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición. - Resolución No. 201600000481 del 11 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA, a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, incluyendo las mesadas adicionales y los aumentos anuales conforme al IPC.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

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4 Planteó como fundamentos fácticos, los siguientes: - Al señor GONZALO CORREA GALLON le fue reconocida pensión de jubilación por parte del MUNICIPIO DE BELLO a partir del 04 de enero de 1978, mediante Resolución No. 459 del 10 de junio de 1979. - La señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA convivió con el señor CORREA GALLON desde el año 2008, fecha para la cual se encontraba casado con la señora OLGA AGUDELO DE CORREA,

por lo que durante este tiempo la convivencia fue simultánea. - Para el 10 de enero de 2011 el señor CORREA GALLON dejó su hogar e inició convivencia exclusiva con la señora RUIZ BONILLA, mientras que su esposa, la señora OLGA AGUDELO DE CORREA, falleció el 30 de septiembre de 2012; es decir, cuando ya la pareja convivía. - El señor CORREA GALLON falleció el 23 de mayo de 2015 y el 13 de julio del mismo año, la demandante solicitó al MUNICIPIO DE BELLO la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, pero ésta fue negada mediante las resoluciones que se demandan en esta oportunidad. - La convivencia de la demandante y el señor CORREA GALLÓN fue ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y comida. Además, se brindaron socorro y ayuda mutua, tal como se evidencia con la autorización que él le otorgó para que ella manejara su cuenta del banco Davivienda, la historia clínica de la NUEVA EPS donde consta que lo acompañó a citas médicas y además figura como beneficiaria del afiliado en salud desde el 1º de enero de 2014.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

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5 Como fundamentos jurídicos planteó el artículo 47 literal b) de la Ley

100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (fls. 123-136).

CONTESTACIÓN

1. COLPENSIONES contestó la demanda (fl. 155164), pero dado que no estaba vinculada al proceso, se tuvo por no presentada (fl. 185 vto.).

2. El MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 172-176), así: “La administración Municipal mediante al resolución 201500004435 negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensiona en el entendido que conforme a las mismas pruebas declaraciones de los señores Cesar Augusto Garzón, la señora María Victoria Noreña y la misma solicitante en donde expresan que la convivencia fue por cuatro años con el señor Gonzalo correa Gallón El acto administrativo de manera clara e inobjetable con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-1094 de 2003, negó el derecho reclamado por no haber acreditado la convivencia de mínimo cinco (5) años continuos anteriores al 23 de mayo de 2015 fecha del fallecimiento del señor correa Gallón” Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, indebida utilización del medio de control, legalidad del acto acusado (fl. 174175).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 (fls. 203-220) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al MUNICIPIO DE BELLO, efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA, a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero

MUNICIPIO DE BELLO, efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA, a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente. Fundó su decisión en que,

1 Folio 173-174.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01 6 “Acorde con lo anterior, y atendiendo a los medios de convicción aportados y practicados, en el caso concreto advierte el Despacho que lo expuesto tanto por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, como por los testigos en sus declaraciones, es evidente que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre el señor Gonzalo Correa Gallón y la señora Claudia Cecilia Ruiz Bonilla, especialmente en los últimos cinco (5) años de vida del causante, así como la dependencia económica de la demandante respecto de aquel, pues al analizar la prueba documental y testimonial recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana critica se concluyen tales aspectos. Lo anterior, por cuanto según los medios probatorios allegados al sub lite se demuestra que en el año 2007, estando casado y cuando aun cohabitaba con su cónyuge Olga Agudelo de Correa en el mismo inmueble (aunque sin hacer vida

de pareja, como atestiguó la hija de crianza de los mismos) el señor Gonzalo Correa Gallón tenía una relación afectiva con la señora Claudia Cecilia Ruiz Bonilla y a partir del año 2008 la llevó a vivir a un apartamento ubicado en el barrio Manchester de Bello, donde departían como pareja, por el cual el causante le pagaba un canon de arrendamiento a su hija de crianza María Victoria Pulgarín Noreña, y en el cual el causante compartía especialmente sin falta los fines de semana, con la demandante pues todos los declarantes coincidieron en afirmar que era conocido para esa época que el señor Correa Gallón alternaba su permanencia desde los días jueves a lunes en el apartamento de su compañera permanente, con el resto de días de la semana que permanecía en la residencia de su cónyuge y velaba económicamente por el sustento de ambas. En ese orden de ideas, en el presente asunto es posible tener como demostrado que entre 2008 y 2011 existió convivencia simultánea del pensionado Gonzalo Correa Gallón tanto con su cónyuge Olga Agudelo de Correa como con su compañera permanente, la señora Claudia Cecilia Ruiz Bonilla, respecto de quien se tiene acreditada a partir del año 2011, y hasta el momento en que falleció el causante -23 de mayo de 2015-, estrecho la convivencia de forma exclusiva y permanente con el señor Correa Gallón” 2(Negrillas y subrayas en el texto original).

RECURSO DE APELACIÓN

1. El apoderado del MUNICIPIO DE BELLO apeló la decisión solicitando

su revocatoria (fl. 224-227). Fundó su oposición en la valoración de las pruebas que hizo el fallador, para recalcar que: “El A Quo basó su fallo en una interpretación de las declaraciones testimoniales, a mi modo de ver, erradas, ya que dio por hecho que el señor GONZALO GALLON y CLAUDICA (sic) CECILIA RUIZ BONILLA, habían convivido, simultáneamente para el caso del primero, como pareja antes del año 2011, interpretación errónea si tenemos en cuenta que cada uno de los testimonios, incluyendo la supuesta

2 Folio 218 y vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01 7 hijastra, manifiestan haber visto al señor Gallón ocasional y esporádicamente, con la señora Ruiz Bonilla, es decir que nadie aseveró, contundentemente, haber presenciado esa supuesta convivencia simultánea. Es importante volver a resaltar, los testimonios suministrados por la señora MARIA VICTORIA PULGARIN, DORIS MARLENY HENAO Y CESAR GARZON, así como el interrogatorio de parte de la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA, que la convivencia con el señor GONZALO CORREA GALLON, se constituyó a partir del año 2011, como lo manifestaron los deponentes en su injurada, ya que antes de esta fecha simplemente se tenían visitas esporádicas y ocasionales. tan es así que la hija adoptiva, hecho que no se probó, MARIA VICTORIA PULGARIN, manifiesta que ni su abuela se había dado cuenta de

injurada, ya que antes de esta fecha simplemente se tenían visitas esporádicas y ocasionales. tan es así que la hija adoptiva, hecho que no se probó, MARIA VICTORIA PULGARIN, manifiesta que ni su abuela se había dado cuenta de dicha relación, lo que denota claramente que el señor Gonzalo Correa Gallón no había salido de su hogar a compartir con otra persona y mucho menos lo había hecho público”. Los demás exponentes, salvo la demandante y la señora María Victoria Pulgarín, supuesta hijastra, simplemente dicen que en ocasiones especiales, entiéndase cumpleaños o reuniones especiales de familia, visitaban el apartamento de la señora Claudia Cecilia Ruiz Bonilla y allí se encontraban con el señor Gonzalo Correa Gallón, quien reitero, no convivía con la demandante, sino que sus visitas, como lo manifestaron en su injurada eran esporádicas u ocasionales. Ninguno asevera contundentemente, que hubiese entre ambos una convivencia formal”3.

2. También apeló la decisión la apoderada de la PARTE ACTORA, solicitando se confirme la decisión, pero reparó en el numeral cuarto de la decisión, por cuanto solicitó la indexación de la suma debida solo en subsidio de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según la pretensión sexta de la demanda, lo que es procedente en su sentir, porque la sustitución pensional se fundó en la Ley 797 de 2003 (fl. 229-231).

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El MUNICIPIO DE BELLO se pronunció reiterando sus argumentos de defensa (fls. 245-248). La parte actora no alegó en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El MUNICIPIO DE BELLO se pronunció reiterando sus argumentos de defensa (fls. 245-248). La parte actora no alegó en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3 Folios 224-225.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01

8 El Procurador 114 Judicial II Administrativo conceptuó en esta instancia procesal solicitando la revocatoria de la decisión. Luego de hacer un recuento normativo y de las pruebas allegadas al proceso, señaló que: “Revisada la declaración rendida por la señora Pulgarín Noreña, la misma es contradictoria con la declaración extra juicio rendida por ella misma en sede notarial, donde afirmó bajo la gravedad del juramento, que la convivencia se dio a partir del 10 de enero de 2011, sin haber manifestado alguna situación distinta en cuanto al arrendamiento del apartamento, las visitas que realizaba a la demandante de jueves a domingo, ni hechos relacionados con la manutención de un hogar distinto al conformado con la señora Olga Agudelo de Correa, es más, la declarante manifiesta ante el juzgado que cuando falleció la esposa del señor Gonzalo Correa, este se fue a vivir donde la demandante, lo cual conlleva una contradicción más pues según la demanda y la declaración extrajuicio, la

convivencia plena inició el 10 de enero de 2011 y el fallecimiento de la señora Olga Agudelo de Correa ocurrió el 30 de septiembre de 2012. (…) El testigo Luis Alberto Pulgarín Osario, primo de María Victoria Pulgarín Noreña, manifestó lo siguiente de como conoció al señor Gonzalo Correa: (…) La declaración del testigo antes indicado contiene varias contradicciones pues inicialmente dijo que conocía al señor Gonzalo Correa pero después dijo no hablar mucho con el señor hasta el punto de desconocer aspectos de la cónyuge que tenía, a pesar de ser el primo de la hija de crianza del señor Gonzalo Correa. Igualmente en un principio manifestó que la demandante y el causante se habían ido a vivir en el apartamento desde el año 2008 pero manifestó que el causante solo se quedaba allí los fines de semana y que los restantes días los pasaba en la casa de él. A lo anterior se suman las contradicciones en que incurre la misma demandante, pues una cosa afirma en la declaración extra juicio llevada a cabo en la Notaría de Bello el 13 de julio de 2015 y otra asegura en el interrogatorio llevado a cabo en el juzgado de conocimiento, frente a la convivencia con el causante”4.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA.

4 Folios 255-256.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

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9 Teniendo encuenta que ambas partes apelan, el juez de segunda instancia puede pronunciarse sin limitaciones. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde establecer a la Sala si debe confirmar o no la sentencia mediante la cual se ordenó reconocer y pagar a la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor GONZALO CORREA GALLON, y para el efecto deberá determinar si se encuentra acreditada la convivencia exigida de cinco (5) años, previos al fallecimiento del causante. Así mismo, si hay lugar a reconocer los intereses contemplados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993.

3. Marco normativo y jurisprudencial. La pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Dimensión constitucional de la pensión de sobreviviente. 3.1. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 respecto a los beneficiarios de la pensión de

sobreviviente, señala: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

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Nota: Subrayados declarados EXEQUIBLES mediante sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003. M.P. Dr: Jaime Córdoba Triviño. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera

permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008. M.P: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 4 de junio de 2014. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. En esta norma se regulan varias hipótesis para que el beneficiario, en este caso el cónyuge o compañero permanente, puedan acceder a la pensión de sobreviviente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01 11 3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-0083301-(3617-5), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, recopiló la evolución jurisprudencial en torno al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reseñando: “(…)

68. Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera(o) permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

69. Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015 5, reconoció una sustitución pensional, hoy llamada pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derecho fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas

garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación6.

70. La Sección Segunda de ésta Corporación, ratificó el anterior criterio en sentencia del 1° de diciembre de 2016 7, en la que indicó que serán determinantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad.

71. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél8 y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.»9 72.Además, frente al requerimiento estudiado, dicha Corporación ha sostenido que la finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el

5 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,

finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el

5 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 6 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 7 Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 8 Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

9 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01 12 causante, pues como se ha mencionado, la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que se ampara la comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera10.

73. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la aplicación e interpretación la normatividad anteriormente citada, debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, de manera que para efectos de logar su protección resulta irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, conforme lo ha sostenido la Corte

Constitucional11. (…) 77.Conforme a lo expuesto, se tiene que valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, por lo que resultaría inapropiado, que hoy en día, las altas cortes y en fin, la rama judicial, tome decisiones retrógradas por llamarlas de alguna

manera, y negar un derecho prestacional a una persona de la tercera edad, con fundamento en la aplicación de disposiciones positivas que han sido interpretadas ante los cambios sociales y familiares del mundo contemporáneo de una manera más garantista, pues se debe recordar, que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

78. Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de ésta providencia, no es posible que en nuestros tiempos, se excluya a la compañera permanente del beneficio prestacional en sustitución, así como tampoco es dable relegar a la cónyuge supérstite cuando por ejemplo contrajo nuevas nupcias o estaba separada de hecho del causante, razón por la cual, cuando concurren ambas en la vida del pensionado o de quien había alcanzado el status pensional sin reconocimiento, deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia, y conforme a la

proporción que éstas han fijado, veamos12: Beneficiario Condiciones Modalidad de la pensión Cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años de edad. Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Compañero permanente Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cuota parte proporcional al

fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Vitalicia Compañero permanente Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cuota parte proporcional al

10 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 C-595 de 1996, T-660 de 1998, entre otras. 12 Tal como se sostuvo en la sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 1392-2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001-33-33-034 2016 01148 01

13 De conformidad con lo expuesto, tenemos que al tenor de lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia en cita, en el caso concreto a la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA a fin de hacerse acreedora a la sustitución pensional pretendida, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte al menos durante cinco (5) años continuos anteriores a esta.

4. Caso concreto

Las pruebas allegadas:

acreedora a la sustitución pensional pretendida, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte al menos durante cinco (5) años continuos anteriores a esta.

4. Caso concreto Las pruebas allegadas:  Copia cédula de ciudadanía de la señora CLAUDIA CECILIA RUIZ BONILLA (fl. 15).  Sentencia de tutela del 07 de mayo de 2015, radicado. 06 008 31 04 003 2015 00197 00 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, por medio de la cual se ampa

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