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TA ANT - 05001 2333 000 2019 00067 00-(24-09-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 2333 000 2019 00067 00-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

REFERENCIA REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE SECRETARIA GENERAL -GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

NORMA OBJETO

DE REVISIÓN DECRETO 305 DE 2018 MUNICIPIO DE YALI RADICADO 05 001 23 33 000 2019 00067 00

INSTANCIA Única ASUNTO Poder de policía. Competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público. InvalidaPROVIDENCIA 36

1. ANTECEDENTES.

La Secretaria General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Departamental 1554 de 2012, por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió a éste Tribunal el Decreto N°305 de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE TOQUE DE QUEDA PARA LOS MENORES DE EDAD EN VÍAS, LUGARES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE YALÍ Y SE ADOPTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedido por el Alcalde Municipal de YALÍ, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1.1 Fundamento fáctico.

Municipal de YALÍ, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.

1.1 Fundamento fáctico.

En el Decreto Nº305 de 2018, el Alcalde Municipal de YALÍ, el Alcalde Municipal estableció:

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Los establecimientos de comercio con venta exclusiva de licor que vendan bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes, les será impuesta multa por la Comisaría de Familia y/o inspector de Policía de treinta (30) a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, en cabeza del propietario o del responsable de la explotación del lugar, sin perjuicio de las sanciones por cierre temporal o definitivo previstas en otras disposiciones”

Agrega que el Decreto fue emitido el 4 de diciembre de 2018 y tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019; que no existe constancia de haberse publicado.RADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 2 1.2 Disposiciones transgredidas y concepto de invalidez.

Expresa que con el contenido del Acuerdo demandado, se transgreden los Artículos 121 y 123 de la C.N, así como el Artículo 17 de la Ley 1801 de 2016 que dispone:

“ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía.

“ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso , dictar reglamentos sólo con ese fin.

Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia”.

Agrega que aunque los alcaldes tengan la competencia y el deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes, lo deben hacer con apego al principio de legalidad que rige para las actuaciones administrativas y que, en esa medida, las regulaciones que expida, no debe regular comportamientos, ni imponer medidas correctivas distintas a la norma reglamentada, lo cual, significa que el alcalde no tiene competencia para fijar sanciones.

Agrega que si bien la sanción a la que hace referencia el Artículo 7°, se encontraba en el Artículo 324 del Decreto 2737 de 1989, hoy en día esa disposición se encuentra derogada, tal como lo dispone el Artículo 626 literal c de la Ley 1564 de 2012; para f undamentar lo anterior, cita los Artículos 71 y 72 del Código Civil que señala que la derogatoria puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando una nueva ley deroga la antigua y tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.

señala que la derogatoria puede ser expresa o tácita, siendo expresa cuando una nueva ley deroga la antigua y tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.

Insiste en que los tipos sancionatorios no pueden ser creados por reglamento y que la determinación de esta sanción viola los artículos 6 y 29 de la C.N. que exigen que las conductas sancionables que se puedan imponer a los ciudada nos tengan reserva de ley.

Con apoyo en la sentencia de Constitucionalidad C-790 de 2002, la Corte estableció que el poder de policía “o la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e imper sonal, dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar derechos individuales en procura del bienestar general, radica en cabeza del Congreso de la República”.

Precisa que el poder de policía que radica en el Congreso, no coexiste con el poder residual que radica en las autoridades administrativas, así sea que éstas tengan unRADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 3 poder representativo como el presidente, los gobernadores, los alcaldes, y las corporaciones de elección popular, como los concejos y las asambleas, puesto que el único órgano que detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar derechos y libertades públicas es el Congreso.

Expresa además que la facultad policiva no puede ser entendida como el reconocimiento de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera

limitar derechos y libertades públicas es el Congreso.

Expresa además que la facultad policiva no puede ser entendida como el reconocimiento de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas, pues no puede olvidarse que, en materia de derechos fundamentales, el poder de policía está reservado al legislador.

Finalmente agrega que las autoridades, en este caso, los alcaldes son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de las funciones; y que en esta media considera que debe declararse la invalidez parcial de acuerdo por falta de competencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Consideraciones Preliminares.

La Secretaría General del Departamento de Antioquia, remite al Tribunal Administrativo de Antioquia el Decreto 305 de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE

ESTABLECE TOQUE DE QUEDA PARA LOS MENORES DE EDAD EN VÍAS, LUGARES PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE YALÍ Y SE ADOPTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por falta de competencia, al ejercer el poder de policía, estableciendo contravenciones, cuando ésta es una facultad que recae en el Congreso de la República.

2.3 Marco Teórico

2.3.1. Del poder de policía.RADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

NORMA OBJETO DE REVISIÓN:DECRETO 305 DE 2018, EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE

YALÍ. 4 El Artículo 11 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia ”, define el poder de policía como una atribución de expedir normas de carácter general, impersonal y abstracto, encaminadas a limitar el ejercicio de la libertad, con el fin de preservar otros fines constitucionales. Esa limitación al ejercicio de la libertad, puede estar acompañada del uso de medios y medidas correctivas, aplicables en caso de que se desconozca lo preceptuado en dichas disposiciones g enerales. El poder de Policía, tal como ha sido definido radica de manera principal en el Congreso de la República.

ARTÍCULO 11. PODER DE POLICÍA. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los

normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

Adicionalmente, el legislador previó para las Asambleas D epartamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, pueden ejercer un poder subsidiario de Policía, pero establece, varias limitaciones, la primera de ellas, es que (i) se trate de materias que no sean de reserva legal (ii) Que se limite a su respectivo ámbito territorial y (iii) Que se ejerza en el marco de la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 12. PODER SUBSIDIARIO DE POLICÍA. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:

1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.

3. Ex igir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamien to territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio

manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamien to territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.

ARTÍCULO 13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley.

Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:RADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 5

1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.

2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.

3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio

manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

En cuanto a la función de policía, se identifica con la potestad que recae en el Presidente de la República para expedir reglamentos generales y llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la convivencia. Así ese encuentra regulado en el Artículo 16 de la Ley 1801 de 2016. “ ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE POLICÍA. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía”

De manera que es el Presidente de la República quien tiene la competencia para ejercer la función de Policía, entendida ésta como la potestad reglamentaria para regular la Ley, y, de manera residual, la pueden ejercer los gobernadores y los alcaldes, cuando se requiera reglamentación para aplicar las disposiciones que han sido dictadas por las asambleas y los concejos. Así lo establece el Artículo 17 de la Ley 1801 de 2016: ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.

Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expide n reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.

2.3.2 De las facultades de los alcaldes para el manten imiento del orden público. La Corte Constitucional, en Sentencia C-204 de 2019, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, recordó que las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero no son autónomas, sino que se encuentran subordinadas. De esta manera, hay una suerte de jerarquía, respecto a los preceptos que dicten el Presidente de la República y los Gobernadores, por lo que se concluye, que en materia de policía administrativa éstos no actúan comoRADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 6 autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución. Así lo estableció la Corte:

1. El mantenimiento del orden público es, en este sentido, una función estatal o pública que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia de los derechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias 1 al

1. El mantenimiento del orden público es, en este sentido, una función estatal o pública que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia de los derechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias 1 al ejercicio de los mismos, a través de, según el caso, el ejercicio de la función legislativa o de la función administrativa. Así, esta función pública puede materializarse en la expedición de normas generales o individuales o en su aplicación o la gestión material o concreta del orden público2. Cuando se expiden normas generales, impersonales y abstractas, la jurisprudencia constitucional ha identificado que se trata del ejercicio del denominado poder de policía el que, en ejercicio de la función legislativa, radica en cabeza del Congreso de la República, de manera ordinaria, y del Pr esidente de la República, durante los estados de excepción

(artículos 212 a 215 de la Constitución) y, en ejercicio de la función administrativa, sometida a la Ley, mediante la expedición de actos administrativos generales, corresponde al Presidente de la República, a las asambleas departamentales, a los gobernadores 3, a los concejos distritales y municipales y a los alcaldes4 distritales y municipales5. Cuando para el mantenimiento del orden público se recurre a la expedición de actos administrativos de contenido particular y también se adoptan medidas no normativas de naturaleza concreta, para el mantenimiento del orden público, se trata de la función de policía, en cabeza de ciertos ministerios6, las superintendencias –ejemplo de las autoridades especial izadas de policía-, los gobernadores, los alcaldes y los inspectores de policía, como función exclusivamente administrativa. Finalmente, la gestión material o concreta del orden público,

ciertos ministerios6, las superintendencias –ejemplo de las autoridades especial izadas de policía-, los gobernadores, los alcaldes y los inspectores de policía, como función exclusivamente administrativa. Finalmente, la gestión material o concreta del orden público,

1 Los “límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, (…); (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades a fectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de l a sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos”: Corte Constitucional, sentencia C-435/13. 2 “La preservación del orden público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce

límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”: Corte Constitucional, sentencia C-825/04. 3 Por ejemplo “en ejercicio del poder de policía, los gobernadores pueden adoptar medidas tendientes a limitar la libertad de circulación de los motociclistas, con la finalidad de preservar el orden público, siempre que estas medidas resulten razonables y proporcionales ”: Consejo de Estado, Secc. 5, sentencia del 3 de mayo de 2018, Mario Alonso Castaño Zuluaga contra el Decreto 258 del 13 de marzo de 2008, proferido por el gobernador del departa mento del Quindío, rad. 63001 -23-31-0002010-00281-01. 4 Es en ejercicio del poder de policía, que los alcaldes, mediante normas generales, impersonales y abstractas, regulan el ejercicio de las libertades públicas, a través de medidas como el toque de queda, la prohibición de venta de licores en ciertas zonas o a ciertas horas o la restricción de circulación de vehículos. Así, “el poder de policía otorgado a los alcaldes le permite expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano que tiene que ver con el orden público y con la libertad :”: Consejo de Estado, Secc. 1, sentencia del 17 de mayo de 2001, Franky Urrego Ortiz contra el Decreto 626 del 15 de julio de 1998, proferida por el Alcalde

ver con el orden público y con la libertad :”: Consejo de Estado, Secc. 1, sentencia del 17 de mayo de 2001, Franky Urrego Ortiz contra el Decreto 626 del 15 de julio de 1998, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, que instauró, por primera vez, la medida conocida como Pico y Placa, rad. 2500023-24-000-1998-0707-01(5575). 5 “En consecuencia, es factible que en eventos como el ahora analizado, no sólo la ley, sino también subsidiariamente los reglamentos, entendidos com o actos administrativos de contenido general, puedan ostentar el poder de policía creador de normas de comportamiento. Como lo han reiterado la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, el poder de p olicía puede ser ejercido subsidiariamente por el Presidente, las asambleas departamentales y los concejos municipales, claro está, sin invadir esferas en las cuáles la carta política haya asignado la competencia exclusiva al legislador ”: Corte Constitucio nal, sentencia C511/13. 6 Ver Corte Constitucional, sentencia C-491/16.RADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 7 por parte de los agentes de la Policía Nacional (artículo 218 de la Constitución7), se trata de la actividad de policía.

Para el mantenimiento del orden público, los alcaldes, reconocidos por el artículo 315 de la Constitución, como la primera autoridad de policía en su municipio, detentan el poder de

la actividad de policía.

Para el mantenimiento del orden público, los alcaldes, reconocidos por el artículo 315 de la Constitución, como la primera autoridad de policía en su municipio, detentan el poder de policía, mediante el cual expiden reglamentaciones generales de las libertades, por ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.). También, en ejercicio de la función de policía, los alcaldes expiden licencias o permisos, por ejemplo, de ocupación del espacio público8 e imponen medidas protectoras y sanciones por los comportamientos contrarios al orden público 9. Finalmente, dirigen la actividad de la Policía en su correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad públicas y la sanidad medioambiental. De esta manera, las competencias de los alcaldes para el mantenimiento del orden público son amplias, pero se encuentran subordinadas a las directrices que, en la materia, expidan los gobernadores y, en últimas, el Presidente de la República. En estos t érminos es posible afirmar que, no obstante que los alcaldes, como autoridades propias y no designadas, se encuentran en el centro de la autonomía territorial (artículo 287 de la Constitución), en materia de policía administrativa no actúan como autoridades autónomas, sino como agentes jerarquizados o subordinados, de acuerdo con el artículo 296 de la Constitución10.

2.3.2. Extralimitación de funciones

La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus

acuerdo con el artículo 296 de la Constitución10.

2.3.2. Extralimitación de funciones

La Constitución Política en cuanto a la conducta de los servidores públicos, en sus artículos 6º11 y 12112 ha señalado que estos responden por la infracción del texto constitucional y las leyes, y también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, precisando de esta forma que en modo alguno pueden llevar a cabo funciones distintas de aquellas atribuidas por la norma.

7 El inciso 2 del artículo 218 de la Constitución dispone que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 8 “(…) desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal”: .Corte Constitucional, sentencia T331/11. 9 Por ejemplo, el inciso 3 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997 dispone que “En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto

conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital ”. Por su parte, el a rtículo 104 dispone lo relativo a las sanciones urbanísticas que puede imponer el alcalde, para vigilar el cumplimiento del orden público previsto en el ordenamiento territorial. 10 El artículo 296 de la Constitución dispone que “Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”. 11 ARTICULO 6 . Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 12 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.RADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 8 En desarrollo de tales postulados, la Corte Constitucional 13 ha sostenido que el Estado como concepto jurídico -político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas a ctúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en

Estado como concepto jurídico -político y abstracto requiere de personas para la expresión de su voluntad, por lo tanto, cuando estas personas a ctúan no lo hacen por su cuenta sino como representantes de la organización política, y teniendo en cuenta la connotación de Estado de Derecho se tiene que todo organismo, entidad y órgano tiene asignada una función.

Destaca la Corte que para establecer e n qué momento el órgano está en ejercicio de su función es menester cotejar el comportamiento del servidor público, con la norma jurídica preexistente que le faculta, dado que solo puede serle imputado al Estado lo que el derecho así le ha señalado de forma previa.

En apoyo también de los artículos 121 y 122 de la Constitución, destaca la intérprete constitucional que las funciones atribuidas a los organismos del Estado se encuentran enunciadas en el ordenamiento jurídico, reiterando que deben estar previamente señaladas, por tal motivo, cualquier conducta desplegada por un funcionario sin estar anticipadamente asignada constituye una acción inconstitucional, ilegal o por fuera del reglamento por falta de competencia, en este sentido cualquier acción que s e salga del marco normativo de la función configura una extralimitación de la función pública.

El Consejo de Estado en relación con el tópico ha dicho: “(…) no habrá competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en general - el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”14

3. CASO CONCRETO

de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”14

3. CASO CONCRETO

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar, si el Alcalde Municipal de YALÍ, vulnera los artículos 6, 121, 123, 313 de la Constitución, así como el Artículo 17 de la Ley 1801 , y se extralimita en sus funciones al establecer, en el Artículo Séptimo del Decreto 305 de 2018, una medida correctiva, consistente en multa general de 30 a 300 SMLDV a aquellos establecimientos de comercio que vendan medidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes.

13 CConst, sentencia C-396/06 Dr. Jaime Araújo Rentería 14 Sección Tercera, C.P: Ramiro Saavedra Becerra, 30 de julio de 2008, Radicación número: 1100103-26-000-2004-00003-00(26520)RADICADO: 05001 2333 000 2019 00067 00

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YALÍ. 9

Sobre el particula r, considera la Sala que le asiste razón al Delegado del Departamento de Antioquia, ya que la competencia que la Constitución y la Ley les atribuyen a los alcaldes en el mantenimiento del orden público, no puede n, en ningún caso, invadir aquellas que ostenta el Congreso de la República sobre la materia y de manera subsidiaria, las Asambleas y el Concejo Distrital de Bogotá,

atribuyen a los alcaldes en el mantenimiento del orden público, no puede n, en ningún caso, invadir aquellas que ostenta el Congreso de la República sobre la materia y de manera subsidiaria, las Asambleas y el Concejo Distrital de Bogotá, para expedir disposiciones en materia de policía, de carácter general, impersonal y abstracto, en contraste a lo establecido por el artículo cuya validez hoy se examina, en donde en efecto se establece una sanción general, para aquellos establecimientos de comercio que eventualmente desconozcan la prohibición de vender bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes.

Se recuerda que, de conformidad con los Artículos 11 15 y 1216 de la Ley 1801 de 2016, ya citados, el establecimiento de medidas correctivas de carácter general, como consecuencia del incumplimiento de la restricción a la libertad que la Ley consagra, le corresponde al Congr

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