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TA ANT - 05001 2333 000 2021 02190 00-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 2333 000 2021 02190 00-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 2333 000 2021 02190 00 Acto enviado para revisión Acuerdo No. 012 del 19 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Frontino (Ant.) Autoridad que solicita la revisión Gobernación de Antioquia Instancia Única Sentencia No. 45

Procede la Sala a proferir Sentencia en única instancia, de revisión del Acuerdo N°. 012 del 19 de noviembre del 2021, expedido por el Concejo municipal de Frontino, Antioquia, solicitada por el delegado del Gobernador de Antioquia, de conformidad con el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

I. Trámite

Actuación Fecha

1. Recepción de la solicitud en la Secretaría del Tribunal Miércoles 15 de diciembre de 2021

2. Auto que ordena fijar en lista Lunes 31 de enero de

2022

3. Intervenciones dentro del trámite Jueves 10 de febrero de

2022

4. Auto decreta pruebas Miércoles 23 de febrero de 2022

II. Normas objeto de revisión.

Identificación. Acuerdo N° 012 del 19 de noviembre del 2021 proferido por el Concejo Municipal de Frontino, Antioquia. Artículos “Artículo 30: Cuando el alcalde se viera precisado a

Identificación. Acuerdo N° 012 del 19 de noviembre del 2021 proferido por el Concejo Municipal de Frontino, Antioquia. Artículos “Artículo 30: Cuando el alcalde se viera precisado a reducir las apropiaciones presupuestas, a aplazar,Radicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 2 crear, aumentar o disminuir rubros para garantizar su complimiento, señalará por medio de Decreto las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. En virtud de lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 1996. Expedido el Decreto, se procederá a reformar si fuere al caso, el Programa Anual Mensualizado de caja-PAC, para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno.

Parágrafo: La disponibilidad de los ingresos del Municipio de Frontino para abrir créditos adicionales al p resupuesto será certificado por la

Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico, o quien haga sus veces.”

III. Concepto de invalidez propuesto por la Gobernación El delegado del gobernador lo expuso así: “Con la actuación del Concejo Municipal, se está desbordando el artículo 41, numeral 3°de la ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos

El delegado del gobernador lo expuso así: “Con la actuación del Concejo Municipal, se está desbordando el artículo 41, numeral 3°de la ley 136 de 1994, que prohíbe a los Concejos Municipales “…intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones…”, al igual que lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a la s autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.

En el acuerdo que nos ocupa, en el artículo 30, autoriza al alcalde para crear y aumentar rubros.

En dicho artículo, el concejo omite la facultad pro tempore para que el alcalde cree y aumente rubros. Si bien es facultad o atribución de la corporación realizar los ajustes que requiera el presupuesto, es claro, que entregarlas al alcalde debe ser por tiempo limitado que en todo caso no puede darse por el término de vigencia del presupuesto.

Debe aclararse que las modificaciones al presupuesto son diferentes a los ajustes a las cuentas, subcuentas y ordinales que se lleva en el anexo del Decreto de Liqui dación del presupuesto, situación en la que no se debe presentar a aprobación del Concejo Municipal siempre y cuando no se modifiquen los valores aprobados en el Acuerdo Anual del Presupuesto General del Municipio. Dichos ajustes se realizan por decreto y se rigen en el Gobierno Nacional por el Decreto 568 de 1996 y en las entidades territoriales por lo dispuesto en su estatuto orgánico del presupuesto. La Corte Constitucional en Sentencia C685 de 1996, sobre el principio de

decreto y se rigen en el Gobierno Nacional por el Decreto 568 de 1996 y en las entidades territoriales por lo dispuesto en su estatuto orgánico del presupuesto. La Corte Constitucional en Sentencia C685 de 1996, sobre el principio de legalidad, consideró:Radicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 3

“…Corresponde al congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo de control al ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno (C. P art 1). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no solo deben ser previamente decretadas por la ley (C.P Art. 146), sino que además deben ser apropiadas por la Ley del presupuesto (C.P Art.345) para poder ser efectivamente realizadas”.

Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes o establecer nuev os servicios, es competencia del Concejo a iniciativa del Alcalde, porque están variando las partidas que el mismo concejo aprobó. En este tema, ha sostenido la Corte Constitucional que existe un límite a las facultades, y es el de no sobrepasar los márgenes de razonabilidad, y que consiste en sujetarse a un criterio de prudencia y moderación que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad.

Se insiste entonces que el motivo de invalidez, se centra en el hecho de

a un criterio de prudencia y moderación que evite la arbitrariedad en el ejercicio de una potestad o de una facultad.

Se insiste entonces que el motivo de invalidez, se centra en el hecho de no haberle dado facultades pro tempore al alcalde para crear o aumentar rubros, teniendo en cuenta que esta modificación es de competencia del concejo.

El artículo 313 de la Constitución establece como funciones de los Concejos: “…3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las corresponden al concejo…5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” De acuerdo con lo anterior, para modificar el presupuesto, realizando adiciones o incorporaciones o creando rubros o códigos presupuestales, es una atribución propia del Concejo municipal, por lo que podrá entregarse temporalmente al alcalde. Facultad que debe ser por tiempo limitado, clara y precisa.

El artículo 313 -3 est ablece tres condicionamientos a la atribución de conceder sus facultades, al alcalde: a) Que se otorguen pro tempore, esto es, por un tiempo preciso: b) Que dichas funciones sean de las que corresponde al Concejo y C) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido.

El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto, es así como la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitaciones o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo:

“La primera limitante es de orden temporal, como quiera que

condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo:

“La primera limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello elRadicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 4 ordenamiento jurídico exige precisión y detal le en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno.”

Referente al cumplimiento de las exigencias constitucionales y su interpretación en lo atinente a las facultades que otorgan las corporaciones públicas al Presidente de la Republica, gobernadores y Alcaldes, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 2003, expuso:

“Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la Republica, asambleas departamentales, concejos municipales, al Presidente de la República, Go bernador y alcaldes , deben c umplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así, se corre el riesgo de vaciar de contenido

exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así, se corre el riesgo de vaciar de contenido las no rmas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”.

De los apartes transcritos de la jurisprudencia se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura correcta interpretación del numeral 3° del artículo 313 de la Carta Política, circunst ancia ésta que claramente no se cumple en el Acuerdo 012 de 2021, ya que no se entregan estas facultades por tiempo limitado, puesto que sobrepasan los seis meses, como quiera que no hay límite.

En criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia las fa cultades pro tempore no pueden exceder de seis meses, acogiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias entre ellas en la C -1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene cárter restrictivo, pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse indefinidamente.

“Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la constitución, corresponde al congreso de la República por medio de leyes, revestir hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para

“Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la constitución, corresponde al congreso de la República por medio de leyes, revestir hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante expediente el congreso delega en el ejecutivo su competencia legislativa para que este último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas por el propio órgano legislativo.Radicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 5 Este fenómeno de la ha bilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el mercado intervencionismo estatal en distintos campos y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la constitución política establece una serie de

eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la constitución política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el ejecutivo se desprendía definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente también esos parámetros están destinados a evitar que el ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.

La norma superior en c omento establece unos límites que deben ser observados por el congreso en la ley habilitante, so pena de inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.

La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del congreso en la que haga constar claramente que autoriza al gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa está sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede

haga constar claramente que autoriza al gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa está sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetu a, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de la delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace porRadicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 6 tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 04 de octubre de 2001 (M.P Olga Inés Naverrete Barrero) se ha pronunciado, así:

“En relación con las facultades extraordinarias que otorga el congreso al presidente de la república y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los concejos a los alcaldes, se tiene que siendo el C ongreso la atribución legislativa, su eventual ejercicio por el presidente de la república, en tato que extraordinario, es de interpretación escrita, de donde surge la consecuencia de la inexiquibilidad de los decretos leyes que el ejecutivo expida al amparo del artículo 150-10 de la constitución, cuando actúa por fuera del termino expresamente señalado en la ley habilitante o se ocupa en la tar ea de legislar sobre materias diferentes a las

de los decretos leyes que el ejecutivo expida al amparo del artículo 150-10 de la constitución, cuando actúa por fuera del termino expresamente señalado en la ley habilitante o se ocupa en la tar ea de legislar sobre materias diferentes a las allí contempladas. En tales, el gobierno invade la órbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la constitución y desconoce postulados básicos del estado de derecho.

De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos municipales de manera indefinida en los Alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del Ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizan la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los Alcaldes”:

Hemos sido claros al señalar que el Concejo se extralimita en sus funciones cuando le otorga al Alcalde en forma indefinida o superior a los seis meses, la posibilidad de modificar el presupuesto. El principio básico de la facultad pro tempore es que el concejo se desprende de su atribución por tiempo limitado, lo que c onlleva a establecer una clara delimitación del tiempo durante el cual el mandatario local puede ejercerla, además que deben ser precisas.”

IV. Intervención del municipio

El alcalde del municipio de Frontino, Antioquia, Jorge Hugo Elejalde López, se pronunció frente al proceso de referencia en los siguientes términos:

Sobre la validez de la norma acusada plantea que:

«2.1 La norma no establece un extremo temporal de seis meses para

pronunció frente al proceso de referencia en los siguientes términos:

Sobre la validez de la norma acusada plantea que:

«2.1 La norma no establece un extremo temporal de seis meses para otorgar facultades al Alcalde. El Artículo 30 del Acuerdo N 012 de 2021 establece que el Alcalde podrá reducir apropiaciones presupuestales o aplazar, crear, aumentar o disminuir rubros, lo cual a juicio del departamento constituye una facultad del Concejo otorgada al Alcalde. No obstante, de ser considerada esta facultad, es ta no se otorgó deRadicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 7 manera indefinida en el tiempo, sino que por la naturaleza del Acuerdo está supeditada a la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. Ahora bien, en la solicitud de revisión el departamento aduce que las facultades pro tempore solo pueden otorgarse por parte del Concejo al Alcalde por un término máximo de 6 meses, para lo cual asemeja la facultad que tiene el congreso de revestir al pres idente hasta por seis meses de facultades extraordinarias con la facultad del Concejo para otorgar facultades al Alcalde. Señala el numeral 10 del artículo 150 de la constitución política:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

(…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

(…)”

Si bien es cierto que la temporalidad máxima con la cual el Congreso puede revestir de precisas facultades extraordinarias al presidente de la Republica es de seis meses, esta norma no pue de ser aplicable por analogía a los Concejos. Ello en razón a que, para el caso de los municipios, la facultad de los Concejos para ejercer pro tempore precisas funciones se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la constitución política que señala:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)”

Como puede observarse, en el caso de los municipios la Constitución no establece un límite de tiempo específico para autorizar al Alcalde el ejercicio de funciones pro tempore del Concejo. En otras palabras. Si bien es claro que las facultades otorgadas al Alcalde deben estar definidas en el tiempo, lo cierto es que la norma no señaló concretamente un límite de seis meses como sí lo hizo para el Congreso. Así las cosas, el Concejo Municipal de Frontino no se extralimitó de sus funciones y por lo tanto debe ser declarada la validez del Artículo 30 del Acuerdo N012 de 2021».

seis meses como sí lo hizo para el Congreso. Así las cosas, el Concejo Municipal de Frontino no se extralimitó de sus funciones y por lo tanto debe ser declarada la validez del Artículo 30 del Acuerdo N012 de 2021».

V. CompetenciaRadicado: 050012333000202102190

Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 8 Esta corporación es competente para decidir la revisión de Acuerdo solicitada por el delegado del Gobernador de Antioqu ia de conformidad con lo dispuesto en numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 120 del Código de Régimen Municipal y el numeral 2º del artículo 151 del CPACA.

VI. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si el artículo 30 del Acuerdo N° 012 del 19 de noviembre del 2021, proferido por el Concejo Municipal de Frontino, Antioquia, que autoriza al Alcalde para reducir las apropiaciones presupuestas, para aplazar, crear, aumentar o disminuir Rubros, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022; es violatorio de los artículos 121 y 313 de la Constitución política de Colombia y del artículo 41, numeral 3°de la ley 136 de 1994,

VII. Normas relevantes.

La Constitución Política de Colombia, en su Capítulo 3, “De las leyes”, establece en su artículo 150, “Hacer las leyes” como una de las funciones del Congreso y en su numeral 10 se refiere a la facultad de revestir de estas funciones pro tempore al Presidente de la República. así:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

Congreso y en su numeral 10 se refiere a la facultad de revestir de estas funciones pro tempore al Presidente de la República. así:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

Igualmente, con relación al caso que nos convoca, en la Constitución Política, en su Capítulo 3, “Del presupuesto”, se establece lo siguiente:

«ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá perci bir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.Radicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 9 ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de

Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentar se y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

El artículo 312 de la Constitución Política establece que el concejo municipal, es una corporación político -administrativa, a la cual le corresponde según el artículo 313 entre otras funciones:

“1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

Valga destacarse las disposiciones indicadas en los n umerales 3 y 5 de este artículo. En concordancia, el artículo 41, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, decreta lo siguiente:

Artículo 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: 3. “Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.”

En el mismo sentido, fue previsto por el Artículo 121 de la Constitución Política de Colombia:Radicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 10

Artículo 12 1º—Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Por su parte el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986 refiere lo siguiente:

“Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución Política).”

Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar cómo se deben invertir los dineros del erario, y, por tanto, en tiempos de paz, el Gobierno no puede efectuar modificaciones al presupuesto, ni siquiera por un tiempo preciso, que

Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar cómo se deben invertir los dineros del erario, y, por tanto, en tiempos de paz, el Gobierno no puede efectuar modificaciones al presupuesto, ni siquiera por un tiempo preciso, que acogiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no puede exceder de seis meses, cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Valga destacarse que precisamente la facultad que es exclusi va de la corporación y que, por tanto, no se puede delegar en el alcalde, es la de realizar modificaciones al presupuesto, y como se señalará más adelante, hacer reducciones o aplazamientos, no constituye una modificación al presupuesto, como si lo hacen las creaciones y los aumentos de las apropiaciones.

Por su parte, el artículo 132 de la Ley 136 de 1994, señaló:

“Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012 . Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)

10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.”

Los artículos 352 y 353 de la Carta Política señalan lo siguiente, en relación con el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto:

“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,

ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto:

“Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”Radicado: 050012333000202102190 Revisión de acuerdo N° 012 del Concejo Municipal de Frontino, Antioquia 11 “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.”

Por lo anterior se entiende que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. Es así que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 1996, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 8

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