TA ANT - 05001 33 31 000 2009 00678 00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 31 000 2009 00678 00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN - La acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa / PRAXIS DE LA INYECTOLOGÍA - Como lo ha dicho el Consejo de Estado, aunque la praxis de la inyectología no ofrece mayor dificultad, si es dable considerar que no por ello se puede confiar a cualquiera.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se accederá a las pretensiones, pues la Sala encuentra acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio, a partir de los medios de prueba allegados, en especial de las historias clínicas, el staff médico realizado, los dictámenes periciales y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412
00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 36 de 2021 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por prestación del servicio médico de salud/ lesión por inyección /afectación nervio ciático/ indemnización de lucro cesante/ daño a la salud Decisión Concede pretensiones Aprobado en acta 15 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I –ANTECEDENTES
I. 1.- La demanda. - Mediante escritos radicados el 16 de abril de 20091 y 2 de julio de 20102, los siguientes grupos familiares, respectivamente, formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. - Grupo familiar 1 (radicado 05001233100020090067800): Martha Beatriz Puerta Valderrama y Alexander Gutiérrez Rodas, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Camilo Gutiérrez Puerta.
1 Ver folio 5 del proceso identificado con el radicado 05001233100020090067800 2 Ver folio 147 del proceso identificado con el radicado 05001233100020100141200Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412
00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 - Grupo familiar 2 (radicado 05001233100020100141200): Martha Beatriz Puerta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Johan Camilo Gutiérrez Puerta, Angie Paola Gutiérrez Puerta y Nicolle Alexandra Gutiérrez; Alexander Gutiérrez Rodas, Mario Alberto Puerta Valderrama y Beatriz del Socorro Valderrama Yarce. Posteriormente, en auto de 28 de noviembre de 2013 se admitió el desistimiento de la demanda propuesto por Martha Beatriz Puerta Valderrama y Alexander Gutiérrez Rodas (Fl. 366 y 367 proceso 000-2010-01412). Los grupos en mención pretenden un pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivado de la “negligente, incuriosa, deficiente e imperita atención médica y hospitalaria brindada al menor JOHAN CAMILO GUTIÉRREZ PUERTA”. 1.2.- Como pretensiones consecuenciales, dentro del proceso con radicado 05001233100020090067800 se solicitó3: - Por perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de cada uno de los demandantes, para lo cual la parte indicó que ese perjuicio se proyectará para el menor
a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta su vida probable y para sus padres a partir del mismo período y hasta que el menor cumpla 25 años, cuando se supone se emanciparía del hogar, sobre una base de un salario mínimo, que, dice, es lo menos que se puede ganar una persona en Colombia, más el 25% de prestaciones sociales. Agregó que la madre tenía un pequeño almacén de ropa en la que era su casa, actividad económica con la que complementaba los ingresos familiares, pero que, a raíz de la enfermedad de su hijo, la familia debió gastar sus ahorros y vender sus bienes como su casa de habitación y la mercancía que constituía su negocio, esto es, dijo, debió salir de su patrimonio para asumir los sobrecostos de la enfermedad de su hijo, por lo que dejó de recibir los ingresos que obtenía por la venta de mercancía, los cuales, señaló, no volverá a
3 La demanda fue reformada en escrito visible a folios 144 y ss.Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 percibir, razón por la cual solicitó que se indemnizara el lucro cesante en razón de un salario mínimo incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitó el reconocimiento de las sumas de dinero que han tenido que gastar los padres del menor Johan Camilo
Gutiérrez con ocasión de los sobrecostos generados por su enfermedad, pues muchos de los medicamentos no los cubre el pos o en muchas oportunidades por trámites internos de la EPS no le han sido prestado los servicios que deben ser cubiertos por la familia. Además, indicó que los padres del menor han debido gastar sus ahorros y se vieron en la obligación de vender su vivienda y la mercancía de su negocio. - Por daño a la vida de relación sufridos por los demandantes, solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de ellos o lo demás que se demuestre en el proceso. - Por daño a la salud se solicitó la suma de 100 SMLMV a favor del menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta, causados por las diversas afecciones en su salud como consecuencia de “la mala aplicación de una inyección dipirona que el afectó el nervio ciático” (Fl. 157 proceso 2009-00678). 1.3.- Como pretensiones consecuenciales, dentro del proceso con radicado 05001233100020100141200 se solicitó: - Por perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes, la suma de 6000 SMLMV para cada uno. - Por daño “extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia”, a favor de cada uno de los demandantes, la suma de 6000 SMLMV para cada uno. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Martha Beatriz Puerta, madre del menor, en atención a que esta debió de trabajar para dedicarse a la
atención del menor, por lo que solicitó por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $22.262.267,59 y por futuro la suma de $117.111.603,21. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Johan Camilo Gutiérrez Puerta, derivados de “la ayuda económica que dejaran de percibir, teniendo en cuenta la merma en su capacidad laboral y que le impedirá desempeñarse laboralmenteRadicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 en su edad adulta” (Fl. 5), desde la ocurrencia de los hechos (9 de junio de 2008) hasta la fecha probable de vida del menor, el cual fue estimado en la suma de $128.430.867,59 - Por merma de la capacidad laboral, a favor de Martha Beatriz Puerta Valderrama y Alexander Gutiérrez Rodas, perjuicio respecto del cual indicó que se deriva que estos realizaban actividades de ama de casa por lo que se presume que obtenía un ingreso promedio equivalente a un salario mínimo legal mensual, por lo que, ante la incapacidad de su hijo, se ha visto imposibilitada para reemprender sus labores habituales y, por consiguiente, indicó, dicho perjuicio debe ser resarcido en cuantía del 100%, el cual fue estimado en $124.083.988,71, para la primera, y en $119.796.652,32, para el segundo.
Así mismo, se solicitó la indemnización de este perjuicio, a favor de Johan Camilo Gutiérrez Puerta, al considerar que ha visto rebajada su capacidad laboral, por lo que se debe liquidar tal perjuicio teniendo en cuenta el salario mínimo como base para la liquidación, más el 25% de prestaciones sociales, el cual estimó en $124.984.200,48. 1.4.- Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que se impute primero a intereses todo pago que se haga en virtud del fallo judicial. I.2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 9 de junio de 2008, Johan Camilo Gutiérrez presentó un cuadro de dolor de garganta, de brazos y de estómago, por lo que fue llevado, por urgencias, por su madre, Martha Beatriz Puerta Valderrama, a la Clínica de la Policía de Envigado, dada la vinculación de su padre con la Policía Nacional. 2.2.- En la mencionada institución, una vez valorado el menor, le fue diagnosticada una infección respiratoria de vías superiores no especificada, por lo que se le ordenó el suministro de una ampolla de dipirona, la cual, se dijo, fue aplicada por una de las enfermeras, luego de lo cual, el menor “gritó, se orinó encima y se desmayó” (Fl. 8) y perdió la conciencia,
situación frente a la cual, se afirmó, las enfermeras se mostraron indiferentes al argumentar que se trataba de un menor mimado, por lo que la madre se retiró con él a su domicilio y ante la persistencia del dolor, señaló, se comunicó en varias ocasiones con la institución de salud, donde, finalmente, le indicaron que el dolor podía durar hasta un mes.Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 2.3.- El 9 de julio de 2008, luego de haber acudido en múltiples ocasiones al servicio de urgencias de la clínica de la Policía de Envigado, donde le indicaban que era un dolor crónico, el menor fue remitido a valoración por neurología prioritaria, pese a lo cual, ante la falta de citas, se debió interponer acción de tutela para que el servicio fuera prestado, la cual fue decidida por esta Corporación el 31 de julio de 2008, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del menor. 2.4.- El 10 de julio de 2008, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró informe técnico legal de lesiones no fatales, radicado 2008C-03010401166, donde se relató que el menor presenta cojera del miembro inferior derecho, con contractura del muslo, con dolor a la palpación de la región glútea del mismo lado, sin atrofia muscular; además, dijo, en la
conclusión se afirmó que el mecanismo causal fue punzante, lo que le generó una incapacidad médico legal de 45 días y se ordenó la remisión a un médico fisiatra. 2.5.- El 23 de julio de 2008, el menor Gutiérrez Puerta fue examinado por el médico pediatra del Hospital San Vicente de Paúl, quien lo remitió a la especialidad de fisiatría, siendo atendido el 30 de julio de 2008. 2.6.- El 26 de agosto de 2008, el Instituto Neurológico de Antioquia valoró al menor y concluyó que “Estudio indicativo de compromiso axonal leve del nervio ciático derecho, con evidencia de reinervación hasta la pierna” (Fl. 10). 2.7.- Se dijo que la enfermera que le aplicó la inyección al menor Johan Camilo tenía la acreditación, los estudios y se encontraba en servicio bajo la subordinación de la entidad médica que lo atendió, lo que, refirió, impone la presunción de idoneidad y experiencia para aplicar de manera adecuada una inyección al menor, sin ocasionarle lesiones en el nervio ciático. 2.8.- La parte actora manifestó que el hecho de aplicarle de manera inadecuada la inyección al menor y no prestarle la atención oportuna, pues fue necesario acudir al amparo constitucional, conllevó a que la familia buscara ayuda con médicos particulares, debiendo para ello invertir su patrimonio, pues, para el momento de presentación de la demanda, el menor aun padece dolor en su pierna que le impide jugar como un niño de
su edad.Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 I.3.- La actuación procesal. - 3.1.- Dentro del proceso con radicado 000-2009-00678, la demanda fue admitida en auto de 2 de junio de 2009, por la Sala Séptima de Decisión de esta Corporación, providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público4. Dentro del proceso con radicado 000-2010-01412, la demanda fue admitida en auto de 27 de julio de 2010, por la Sala Décima de Decisión de esta Corporación, providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional llamó en garantía a Yamile Hernández Ruíz (fl. 328 a 331 proceso 000-2010-01412 y 141 a 143 proceso 000-2009-00648), en atención a que ella había sido la auxiliar de enfermería que aplicó la inyección al demandante y quien había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales o técnico 65-720264 de 2008 con la Seccional Sanidad Antioquia, contrato que se encontraba vigente el 9 de junio de 2008, siendo admitido en auto de 13 de abril de 2011 (fl. 345 y 346 proceso 0002010-01412 y 99 proceso 000-20009-00678), pese a lo cual la entidad no cumplió con la carga impuesta. El 29 de noviembre de 2011, en el proceso radicado 2009-00678, se decretó la nulidad de
2010-01412 y 99 proceso 000-20009-00678), pese a lo cual la entidad no cumplió con la carga impuesta. El 29 de noviembre de 2011, en el proceso radicado 2009-00678, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista, por cuanto durante la fijación en lista una de las partes no tenía apoderado judicial que representara sus intereses, perdiendo la oportunidad procesal para actuar (fl. 124 a 126 Cuaderno apelación de auto), providencia que fue objeto de recurso por la parte demandante (fl. 127 a 129 Cuaderno apelación de auto). La Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de mayo de 2012, resolvió el recurso interpuesto contra el auto que declaró la nulidad en el sentido de confirmar el mismo, con la salvedad que el menor Johan Camilo Gutiérrez Arango fungía como demandante (fl. 138 a 140 Cuaderno apelación de auto). El 11 de febrero de 2014 se abrió a pruebas el proceso radicado 000-2010-01412 (fl. 374 y 375).
4 Fl. 18 del expediente 000-2009-00678 5 Fl. 271 del expediente 000-2010-01412Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 Posteriormente, en auto 12 de octubre de 2016, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia6. En auto de 26 de octubre de 2016 se requirió a las partes en el proceso 2009-00678 para que
8 Posteriormente, en auto 12 de octubre de 2016, se decretó la acumulación de los procesos de la referencia6. En auto de 26 de octubre de 2016 se requirió a las partes en el proceso 2009-00678 para que manifestaran al despacho cuáles pruebas solicitaban que fueran decretadas en el mencionado proceso (fl. 210 C. 2 proceso 2009-678). En autos de 16 de septiembre de 2015 (fl. 511 proceso 2010-01412) y de 18 de enero de 2017 (fl. 213 proceso 2009-00678) se corrió traslado para alegar de conclusión. 3.2. De la oposición. - Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, así: En escrito que obra entre los folios 275 a 291 (000-2010-01412) y entre los folios 30 a 38, 129 a 139, 176 a 181 (000-2009-00678) se opuso a las pretensiones de las demandas y, respecto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros son apreciaciones subjetivas de la parte actora e indicó que, conforme a la historia clínica, al demandante se le aplicó una inyección de dipirona intramuscular con una dosificación de media ampolla. Manifestó que el informe técnico legal de lesiones no fatales debe ser interpretado y complementado para su análisis con el staff médico que se llevó a cabo el 27 de abril de 2009 en la Clínica del Rosario en donde se indicó que el menor “no mostró daño axonal
activo con evidencia de signos de reinervación en el pie, clínicamente es un niño que no presenta deficiencia motora en la extremidad inferior" (fl. 276 y 38, de los expedientes acumulados), de donde deduce que no existen secuelas irreversibles en el demandante, en tanto que no hay deficiencia motriz, es decir, el menor puede caminar, correr y continuar realizando sus labores cotidianas de acuerdo con su edad. Agregó que en ningún momento ha faltado con la prestación del servicio de salud ofrecido al menor Gutiérrez Puerta y que lo ocurrido el 9 de junio de 2008 corresponde a un evento adverso, pues el menor ha sido atendido por parte del equipo médico de la Clínica Regional Valle de Aburrá, quienes han velado por su vida, salud e integridad, actuando con diligencia y cuidado, cumpliendo con los mandatos de la ciencia médica y las reglas de la
6 Fl. 207 C. 2 del expediente 000-2009-00678Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 experiencia, por lo que han autorizado todos los procedimientos solicitados por sus médicos tratantes. Enseguida, en el proceso con radicado 05001233100020090067800, propuso las excepciones que denominó: i) “indebida acción para solicitar la declaración de una
indemnización por responsabilidad civil extracontractual médica”, ii) “ausencia de responsabilidad”, iii) “cobro de lo no debido”, iv) “ausencia de supuestos fácticos que determine la negligencia y descuido médico”, v) “inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio” y vi) “falta de hecho que sea fuente de indemnización”. Y, en el proceso con radicado 05001233100020100141200, propuso las excepciones que denominó: i) “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, ii) “falta de competencia para conocer del presente asunto”, iii) “ausencia de responsabilidad”, iv) “cobro de lo no debido”, v) “ausencia de supuestos fácticos que determinen negligencia o descuido médico”, vi) inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio”, vii) “inexistencia de nexo causal”. I.4.- Alegatos de conclusión En autos de 18 de septiembre de 2015 (fl. 511 proceso 2010-01412) y de 18 de enero de 2017(fl. 213 C. 2 proceso 2009-00678) se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se registraron las intervenciones de: 4.1.- La parte demandante, en memorial visible a folios 512 y ss. proceso 2010-01412 y 214 C.2 proceso 2009-00678, alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se valore el
abundante material probatorio allegado y que se condene a la demandada a indemnizar, de manera integral, a los demandantes por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con las lesiones de carácter permanente y las secuelas ocasionadas al menor Johan Camilo Gutiérrez Puerta el 9 de junio de 2008, cuando le fue aplicada una inyección de dipirona que le ocasionó un daño en el nervio ciático y que trajo como consecuencia daños funcionales y estéticos de carácter irreversibles. 4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (parte demandada), en memorial visible a folios 532 y ss. proceso 2010-01412 y 215 C. 2 proceso 2009-00678, reiteró los argumentos de la defensa tendientes a que se negaran las súplicas de la demanda, al considerar que de las pruebas documentales allegadas, de la historia clínica y del dictamenRadicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 pericial es posible deducir que la atención médica brindada por sanidad de la Policía Nacional, en Medellín, al niño Gutiérrez Puerta fue adecuada, pues, no obstante lo desafortunado de los hechos presentados el 9 de junio de 2008, se le brindó el tratamiento para su recuperación y los efectos adversos, dice, no devienen imputables a la entidad,
puesto que de la prueba allegada se desprende una sobre medicación por parte de la madre del niño y la inobservancia a las recomendaciones de los médicos, hecho que se desencadenó los daños por los que se reclama. 4.3.- Por su parte, el Ministerio Público, en escrito visible entre los folios 223 a 228 del proceso 2009-00678, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, la jurisprudencia aplicable y las pruebas allegadas, consideró que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó: i) el daño padecido por Johan Camilo Gutiérrez Puerta como consecuencia de la atención recibida el 9 de junio de 2008 y por el cual quedó con varias secuelas de carácter permanente que le impedirán un desarrollo normal y pleno en lo que resta de su vida, ii) la falla del servicio y el nexo con el daño, a partir de la anotación visible a folio 168 que refiere ”Tiene lesión en nervio ciático x mal procedimiento de enfermería” y con la nota del dictamen pericial que da cuenta que la aplicación de la inyección al niño no fue la adecuada y que la lesión del nervio ciático derecho fue como consecuencia de la aplicación de la dipirona intramuscular el 9 de junio de 2008. Agregó que la falla del servicio en que incurrió la demandada reviste una mayor gravedad por tratarse de un paciente de 4 años que es sujeto de especial protección por parte del Estado, toda vez que la constitución Política de 1991 establece la prelación de los derechos de los niños quienes son merecedores de medidas de protección especial que tengan por
finalidad garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
II – CONSIDERACIONES.
I.1.- Competencia. - Es competente este Tribunal para decidir la controversia que, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon los demandantes atendiendo la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el lugar de ocurrencia de los hechos, según lo dispone los artículos 132 numeral 6, 134 D y 134 E del Código Contencioso Administrativo.Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 II.2.- Aspectos procesales: Oportunidad de la acción. - De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el asunto bajo estudio se tiene que: i) los hechos que dieron origen a la demanda sucedieron el 9 de junio de 2008, ii) que la solicitud de conciliación prejudicial relacionada con el proceso 2009-00678 se presentó el 14 de noviembre de 2008 y la conciliación se
celebró el 26 de marzo de 2009 (fl. 12 del C. 1 proceso 2009-00678), iii) que la solicitud de conciliación prejudicial relacionada con el proceso 2010-01412 se presentó el 19 de marzo de 2010 y la conciliación se celebró el 18 de junio de 2010 (fl. 269 del proceso 2010-01412) y (iv) que las demandas se presentaron el 16 de abril de 20097 y 2 de julio de 20108, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. II.3.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, una vez realizada la valoración probatoria, la demandada es responsable de los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión de la falla en el servicio médico de que fue objeto Johan Camilo Gutiérrez Puerta. II.4.- Tesis del Despacho. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en acceder a las pretensiones, porque se acreditaron la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:
II. 5.- De las excepciones propuestas:
7 Ver folio 5 del proceso identificado con el radicado 05001233100020090067800 8 Ver folio 147 del proceso identificado con el radicado 05001233100020100141200Radicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412
00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 La entidad demandada solicitó que se declararan probadas las excepciones que denominó, en su orden, así: 1.- En el proceso con radicado 05001233100020090067800, propuso las excepciones que denominó: i) “indebida acción para solicitar la declaración de una indemnización por responsabilidad civil extracontractual médica”, ii) “ausencia de responsabilidad”, iii) “cobro de lo no debido”, iv) “ausencia de supuestos fácticos que determine la negligencia y descuido médico”, v) “inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio” y vi) “falta de hecho que sea fuente de indemnización” y 2), en el proceso con radicado 05001233100020100141200, propuso las excepciones que denominó: i) “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, ii) “falta de competencia para conocer del presente asunto”, iii) “ausencia de responsabilidad”, iv) “cobro de lo no debido”, v) “ausencia de supuestos fácticos que determine negligencia o descuido médico”, vi) inexistencia de los presupuestos para que se configure la falla del servicio”, vii) “inexistencia de nexo causal”. Para resolver, la Sala precisa que desde el punto de vista estrictamente procesal, el contenido de los verdaderos medios exceptivos, como mecanismo de defensa del demandado -la exceptioestá constituida por un hecho nuevo esbozado por el
demandado, desconocido dentro del trámite procesal hasta el momento en que se propone y que trasciende en la relación jurídica en cuanto ataca la pretensión procesal desde su nacimiento, porque está orientada a destruirla, extinguirla, modificarla o dilatarla. Por ende, no se trata de un medio de defensa constitutivo de una oposición simple, en el sentido de que se reduzca a negar los supuestos de hecho que arguye el demandante como fundamento de las pretensiones procesales, pues, de ser así, pasa a constituir o ser solo una razón de la defensa tendiente a refutar uno de los hechos dados a conocer por la parte demandante que, por consiguiente, debe ser analizada al momento de resolver el fondo del asunto. De hecho, cuando el demandado propone un medio exceptivo, la mayoría de las veces acepta algunos de los supuestos fácticos aducidos por el demandante, no los niega, como sucede cuando se arguye una razón de la defensa; pero, al excepcionar está exponiendo una nueva circunstancia encaminada a embestir la pretensión del demandante, por una razón distinta. Para ilustrar lo dicho, resulta pertinente acudir a un ejemplo tomando como referente la excepción de cosa juzgada. Al proponer el demandado tal medio exceptivo, estáRadicado 05001 33 31 000 2009 00678 00 acumulado con el proceso 05001 33 31 000 2010 01412 00 Demandante Martha Beatriz Puerta y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
13 aceptando implícitamente que el litigio por los mismos hechos surgió con anterioridad, guardando identidad de partes, de causa y de objeto; sin embargo, está dando a conocer un hecho nuevo, desconocido hasta ese momento o inadvertido, que el demandante no expuso en su escrito de demanda y que consiste en que la controversia sometida a la decisión del juez fue definida en otro proceso, es decir, acepta que el pleito surgió, excepto que ya fue objeto de juzgamiento y, por ende, la pretensión procesal formulada por el demandante queda destruida de manera definitiva (excepción perentoria definitiva) y el juez no puede entrar a analizar el fondo de la controversia. En este caso, la mayoría de los medios de defensa invocados por la entidad demandada no tienen la connotación de un medio exceptivo dentro de la acepción antes expuesta, pues se trata simplemente de la negación de los hechos de la demanda, de modo que se trata de una simple razón de la defensa que no está encaminada a destruir, dilatar o modificar la pretensión, a través de la aducción de hechos nuevos, sino que está dirigida a impedir que prosperen las pretensiones de la demanda; por consiguiente, tal aspecto hace parte del fondo del asunto y no debe ser decidido como excepción. Otros de los enunciados procesales no son propiamente excepciones de mérito sino supuestos que develan irregularidades que debieron ser advertidas en
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