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TA ANT - 05001 33 31 001 2012 00511 03-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 31 001 2012 00511 03-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD MÉDICA - Existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo de falla probada, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño - En algunos cas os excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio, título de imputación que es el indicado para resolver el asunto.Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03

Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yanneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 39 de 2022 Temas y Subtemas Daño derivado de la actividad médica / Falla probada / Carga de la prueba Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 477): “PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. En consonancia con lo estatuido en el canon 171 del Código

Contencioso Administrativo, no se condena en costas”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2012 (fl. 12), Olga del Socorro Velásquez de Beltrán, Sergio Orlando Beltrán Velásquez, Liliana Yanneth Osorio y Horacio de Jesús Beltrán Velásquez , actuando en nombre propio y estos dos últimos, además, en representación de sus hijos menores de edad Anicel Dayana Beltrán Osorio, Stiven Beltrán Osorio y Kevin Alexander Beltrán Osorio , formularonRadicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 3 demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de (se transcribe textualmente, como aparece a folio 229) “... la mala práctica médica, en la atención realizada el día 04 de diciembre de 2002, para la extracción de restos de vidrio que le ocasionó lesiones y perjuicios a la menor ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO, consistente en atrofia

de la extremidad inferior izquierda, dolor en la pierna y los dedos con entumecimiento, lo que dio como resultado una ‘lesión parcial severa crónica del nervio tibial izquierdo en el tercio medio de la pierna. Lesión completa del nervio sural izquierdo”. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes (se transcribe textualmente, como aparece a folios 229 y 230 de la demanda): “A. Por PERJUICIOS MORALES causados a la menor ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO (afectada directa) el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, causados a la menor ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO (afectada directa), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, o la suma que resulte probada dentro del proceso. “C. Por PERJUICIOS A LA SALUD causados a la menor ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO (afectada directa), el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “D. Por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN causados a la menor ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO (afectada directa), el equivalente a quinientos (500) salarios

mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “E. Por PERJUICIOS MORALES causados a LILIANA YANNETH OSORIO (madre de la afectada) el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “F. Por PERJUICIOS MORALES causados a HORACIO DE JESÚS BELTRÁN VELÁSQUEZ (padre de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “G. Por PERJUICIOS MORALES causados a STIVEN BELTRÁN OSORIO (hermano de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “H. Por PERJUICIOS MORALES causados KEVIN ALEXANDER BELTRÁN OSORIORadicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 4 (hermano de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “I. Por PERJUICIOS MORALES causados a OLGA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ DE BELTRÁN (abuela de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“J. Por PERJUICIOS MORALES causados a SERGIO ORLANDO BELTRÁN VELÁSQUEZ

(tío de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales

mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

“J. Por PERJUICIOS MORALES causados a SERGIO ORLANDO BELTRÁN VELÁSQUEZ

(tío de la afectada) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “K. Que la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Rionegro (Antioquia), le brinde a ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO el tratamiento para recuperar la movilidad y las cirugías plásticas necesarias para reducir las secuelas. 1.3.- Que se condene en costas a la demandada. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 4 de diciembre de 2002, en horas de la noche, Anicel Dayana Beltrán Osorio ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro con múltiples heridas en su pierna izquierda ocasionadas por fragmentos de vidrio (herida en el tercio medio de la pantorrilla aproximadamente de 10 cm, herida en el tercio superior cara lateral interna de 2 cm, herida en la cara anterior de la pierna izquierda de 10 cm, herida en el dorso del pie izquierdo de 3 cm). 2.2.- En el servicio de urgencias se realizó el lavado de la pierna afectada, se le

extrajeron dos fragmentos de vidrio (de 5 y 10 cm), se realizó sutura y se colocó vendaje comprensivo; así mismo, se realizaron tres transfusiones de sangre, pues la paciente presentó el mismo número de cuadros clínicos de shock hipovolémico. 2.3.- El 7 de diciembre de 2002, Anicel Dayana Beltrán Osorio fue dada de alta y se le ordenó como plan de manejo: i) tratamiento con cafelexina y acetaminofén y ii) revisión por consulta externa en 20 días. 2.4.- Luego de haber sido dada de alta, Anicel Dayana Beltrán Osorio continuó con calambres y entumecimiento de la pierna izquierda. 2.5.- El 18 de diciembre de 2008, a Anicel Dayana Beltrán Osorio le fue practicada una radiografía, la cual arrojó como resultado la existencia de un “cuerpo extraño en la cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a procedimiento ”,Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 5 razón por la cual se le practicó una nueva intervención quirúrgica a la paciente, extrayéndosele un vidrio de aproximadamente 2 cm, el cual afectó el nervio del pie izquierdo, consignándose en el diagnóstico de egreso, la siguiente anotación: “Trastorno de la raíz y plexos nerviosos, no especificado”.

2.6.- El 11 de febrero de 2009, se le practicó a Anicel Dayana Beltrán Osorio un “auto injerto en cable del nervio sural derecho”.

“Trastorno de la raíz y plexos nerviosos, no especificado”.

2.6.- El 11 de febrero de 2009, se le practicó a Anicel Dayana Beltrán Osorio un “auto injerto en cable del nervio sural derecho”. 2.7.- El 2 de septiembre de 2011 se hace la siguiente anotación en la historia clínica de la paciente: “… evaluada por cirugía plástica por secuelas de pierna con adelgazamiento de miembro inferior, pérdida de funcionalidad, amerita nueva intervención QX por cicatriz retráctil. Se ordena procedimiento. Corrección en Z de cicatriz de pierna izquierda”. 2.8.- El 4 de octubre de 2011, se le practicó a la paciente el procedimiento “resección de cicatriz hipertrófica”, con el fin de corregir la cicatriz en “Z” retráctil en pierna izquierda. 2.9.- Anicel Dayana Beltrán Osorio se encuentra matriculada en la Escuela Normal Superior de María del municipio de Rionegro y, desde la fecha en que sufrió el accidente, no ha podido realizar actividades deportivas o recreativas, lo que le ha generado retraimiento y poca sociabilidad con los demás estudiantes. 2.10.- Aseguran los demandantes que la afectación actual que compromete la pierna izquierda de Anicel Dayana Beltrán Osorio es resultado de una falla en la prestación del servicio médico por parte del personal adscrito a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, comoquiera que se omitió la práctica de radiografías, las cuales hubiesen permitido establecer la realidad de la lesión sufrida y así lograr retirar la totalidad de objetos extraños alojados en la herida, desde el mismo día de ingreso al servicio de urgencias.

radiografías, las cuales hubiesen permitido establecer la realidad de la lesión sufrida y así lograr retirar la totalidad de objetos extraños alojados en la herida, desde el mismo día de ingreso al servicio de urgencias. 3.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 20 de febrero de 2014 (fls. 142), providencia que fue notificada debidamente a la entidad demandada y al Ministerio Público.Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 6 Dentro de la oportunidad legal, contestaron la demanda, así: 3.1.- La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro , en escrito que obra entre los folios 163 a 169 y 242 a 245 (estos últimos folios correspondientes a la contestación de la reforma de la demanda), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no incurrió en omisión alguna, toda vez que, tal como se desprende de la historia clínica, la atención recibida por la paciente fue oportuna y, además, se puso a disposición todos los medios necesarios para su recuperación. Refirió que al ingreso de Anicel Dayana Beltrán Osorio al servicio de urgencias, la paciente se encontraba en estado de shock hipovolémico como consecuencia de las heridas sufridas en su pierna izquierda, razón por la cual dicho estado de salud se constituía en una urgencia vital que requería de la atención inmediata, de modo que se procedió con la canalización de la vena, el suministro de líquidos

de las heridas sufridas en su pierna izquierda, razón por la cual dicho estado de salud se constituía en una urgencia vital que requería de la atención inmediata, de modo que se procedió con la canalización de la vena, el suministro de líquidos endovenosos a chorro, la exploración de la herida traumática, la extracción de cuerpos extraños, la realización de hemostasia, la sutura de músculos y piel, la colocación de vendajes comprensivos y la transfusión de sangre. Manifestó que, una vez se estabilizó a la paciente, no era pertinente la realización de estudios radiológicos en la pierna izquierda, pues los fragmentos de vidrio en ese momento no podían ser visibles a través de rayos x, dado que sólo con el tiempo y la formación de fibrosis de tejido alrededor del cuerpo extraño, los mismos pueden percibirse en las radiografías. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 166 y 167): “Ahora bien, la posterior omisión de los padres de la menor de acatar la recomendación médica hecha al egreso de la institución de salud, a saber, la cita de revisión por cirugía a los 20 días de la atención, impide al personal médico tratante de la menor conocer sus condiciones y definir conduc ta que permitiera iniciar el tratamiento tendiente a recuperar las condiciones de salud que estuviese presentando, esto es, su conducta se torna en una causal de exoneración de cualquier responsabilidad que pretenda endilgarse por corresponderle a ellos asumir el riesgo al que sometieron a su hija.

“Sintomatología como la referida por la paciente (calambres en la pierna y entumecimiento de la misma) está en relación directa con lesión del nervio Sural y lesión del tercio medio del Nervio Tibial, lesión que fue producida por la herida con vidrios en la pierna y no es atribuible al hecho de haber quedado uno de los fragmentos en tejidos profundos.Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 7 … “El haber encontrado durante la cirugía de extracción del cuerpo extraño, el día 22-10-2.008, una brecha de 10 cm. entre los extremos proximal y distal del nervio Tibial, indica que la sección de dicho nervio fue consecuencia natural y directa del trauma sufrido por la niña el día 04-12-2.002 y nunca por la permanencia del cuerpo extraño en la pierna de la niña ANICEL DAYANA BELTRÁN OSORIO, hubiera necesitado el injerto de Nervio Tibial Posterior”. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó: “ falta de causa para reclamar ”, “inexistencia de la falla aducida” y “existencia de un riesgo inherente al procedimiento”. 4.- Llamamiento en garantía. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil que consta en la póliza 101864) y al médico Gustavo Adolfo Flórez (en virtud de la relación laboral con la entidad).

S.A. Compañía de Seguros (en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil que consta en la póliza 101864) y al médico Gustavo Adolfo Flórez (en virtud de la relación laboral con la entidad). 4.1.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros , en escrito que obra de folios 295 a 313, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro le brindó a Anicel Dayana Beltrán Osorio los servicios médicos requeridos, atendiendo el estado de salud que presentaba al momento en que ingresó a los servicios de urgencia. Agregó que, en este caso, no se configuran los elementos para que pueda predicarse la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, esto es: i) una conducta culposa, ii) un daño y iii) un nexo de causalidad entre la conducta y el daño. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que no se opone a las pretensiones del mismo, siempre y cuando los perjuicios resulten debidamente probados en el proceso y se encuentren vertidos dentro de la órbita contractual pactada en la póliza de seguros, así como los amparados definidos según la ley. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones que denominó: “caducidad de la acción” , “ inexistencia de falla en el servicio por atención médica perita, diligente y acorde con la lex artis por parte del personal médico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro ”, “ausencia de prueba del nexoRadicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03

Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 8 de causalidad”, “excesiva cuantificación de los perjuicios morales y de la salud, pretendidos en la demanda ”, “ improcedencia del lucro cesante pretendido, para la menor Anicel Dayana ”, “ Excesiva tasación de los perjuicios pretendidos por daño a la vida de relación para Anicel Dayana ”, “ improcedencia de brindarle a la menor Anicel Dayana tratamientos y cirugías para reducir las secuelas que padece”, “la genérica”, “cobertura de la póliza”, “límite asegurado y correlativa disponibilidad de éste”, “límite asegurado daños extrapatrimoniales”, “deducible pactado”, “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos”, “exclusión de cobertura por dolo o cupa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud” y “la genérica”. 4.2.- Respecto de Gustavo Adolfo Flórez , no se efectuó la notificación personal del auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía, razón por la cual el proceso continuó sin su comparecencia. 5.- La sentencia. - En sentencia del 1 de junio de 2018 (fls. 466 a 477), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que si bien se encuentra acreditada la existencia de un daño

“lesión parcial severa crónica del nervio tibial izquierdo en el tercio medio de la pierna, lesión completa del nervio sural izquierdo ” y “ secuelas de pierna con adelgazamiento de miembro inferior, pérdida de fuerza, pérdida de funcionalidad”, no se logró acreditar la existencia de la falla en el servicio alegada por la parte demandante, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso se pudo concluir que la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro fue cuidadosa, diligente, oportuna, acertada y acorde con los protocolos médicos. Expuso, además, lo siguiente (se transcribe textualmente como aparece a folios 472 vto, 473): “En este sentido, se encuentra que la menor no solo presentó heridas en su pierna a causa de unos vidrios, sino que incluso a raíz de la hemorragia que le produjeron los mismos, su estado era crítico, de lo cual se sigue que era primordial atender y asegurar en primer lugar su vida, situación que fue atendida en consonancia con la Lex artis pues así lo evidenció de manera expresa el perito.Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 9 “De igual manera, se elucidó que para la situación de riesgo en la cual se encontraba la vida la exploración de las heridas era una valoración

secundaria, en tanto, primero debía estabilizarse hemodinámicamente y que efectivamente dicha auscultación fue realizada e incluso se encontraron dos cuerpos extraños que se removieron de su cuerpo por el personal médico. … “En la aludida prueba técnica también se indicó que no era necesario ordenar ni realizar la toma de radiografías a la paciente para establecer si había lesiones, en tanto que las lesiones musculares y nerviosas no se develaban en dicha ayuda diagnostica y, en relación con las lesiones óseas, se precisó que dado el mecanismo que causó el trauma a la menor raramente las ocasionan. … “En ese orden de ideas, sin dubitación alguna, la radiografía a la cual alude la demanda y que se critica como omitida no era necesario ordenarla ni practicarla habida cuenta del mecanismo -vidrioque ocasionó las lesiones de la menor y que incluso con independencia del objeto que las produjo, cierto tipo de lesiones ni siquiera son visibles a la referida ayuda diagnostica, de lo cual, se desprende la inexistencia de la falla reprochada. … “En cuanto a la exploración, también es diáfano que la realizada era la correspondiente para el momento de la atención, ya que incluso de la misma se desprendió la extracción de dos elementos extraños y, de otra parte, es la mejor manera para identificar y hallar dichos elementos, por lo cual, se itera que si bien se encontró un elemento extraño en el organismo años después no se debió a falla alguna en la prestación del servicio, pues se procedió con

diligencia y cuidado y no había lugar a realizar la radiografía como lo pretende hacer ver la parte demandante”. 6.- Recurso de apelación. - La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, en el cual señaló, en primer lugar, que el juez de primera instancia se equivocó al formular el problema jurídico a resolver, pues lo pretendido en la demanda es la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por “dejar” un cuerpo extraño (vidrio), en la pierna de Anicel Dayana Beltrán Osorio, lo cual le generó atrofia, dolor en la pierna y entumecimiento en los dedos, así como una “ lesión parcial severa crónica del nervio tibial izquierdo en el tercio medio de la pierna. Lesión completa del nervio sural izquierdo”. Así mismo, en el recurso se hacen transcripciones de algunos apartes del dictamen pericial y de la sentencia dictada por el juez de primera instancia y, a renglón seguido realiza unas apreciaciones personales, de las cuales se extraenRadicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 10 las siguientes (se transcribe textualmente, como aparece a folios 480, 483, 485 y 486): “Lo anterior significa una negligencia de la atención médica prestada, pues no solo se debe atender la urgencia vital, adicionalmente es necesario agotar todos los recursos médicos y diagnósticos para evitar el daño colateral como el padecido por la demandante, pues el vidrio al contrario de lo señalado por el ad quo, si tiene una radiopacidad que se hace visible con la radiografía o

todos los recursos médicos y diagnósticos para evitar el daño colateral como el padecido por la demandante, pues el vidrio al contrario de lo señalado por el ad quo, si tiene una radiopacidad que se hace visible con la radiografía o ecografía. La respuesta que se pretende dar es que el medio diagnóstico a emplear no era idóneo porque no siempre podía llevar a resultados satisfactorios dada la opacidad y que en esa medida la posibilidad de recuperación de la paciente de una condición común y corriente como lo es un accidente con vidrios quedó completamente librada al azar. … “En el presente caso el cuerpo extraño no fue descubierto, por la falta de ayudas diagnosticas que le hubieran dado a la paciente la posibilidad de evitar la causación de los daños sufridos, por el contrario fue abandonada a su suerte, sin ni siquiera informarle que podía e xistir una ayuda diagnostica, que evitara la causación del mismo. Adicionalmente, la lesión fue grave al haber permanecido hospitalizada 4 días, lo que hace previsible la existencia de lesiones profundas y hace necesario extremar las ayudas diagnosticas para descartar la lesión que padeció la demandante. … “Hay una errónea comprensión del problema jurídico, pues derivado de la urgencia se realizaron dos protocolos de atención, el urgente para salvar la vida, y el supuestamente secundario para poner el órgano en condiciones de recuperación y de funcionalidad. El juzgado se centra en la primera y con ella mimetiza la segunda, cuando fue respecto de la segunda que se presentó el daño, y el perjuicio indemnizable”. 7.- El trámite en segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 16 de agosto de 2018 (fl. 491). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que

daño, y el perjuicio indemnizable”. 7.- El trámite en segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 16 de agosto de 2018 (fl. 491). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- La entidad demandada, en memorial visible a folios 495 a 499, reiteró que la atención médica brindada fue adecuada, comoquiera que las heridas presentadas por la paciente fueron objeto de exploración por parte del personal médico y, a partir de ello, se pudieron extraer dos fragmentos de vidrio; además, reprochó la actitud de los padres de la paciente quienes, según se dice, no

1 Fl. 492.Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 11 siguieron las instrucciones dadas por el personal médico, pues no llevaron a la paciente menor de edad a la cita de revisión programada a los 20 días de habérsele dado de alta. 7.2.- La parte demandante , en memorial visible a folios 500 a 508, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, al afirmar que en la atención

médica que se le brindó a la paciente no se utilizaron las ayudas diagnósticas disponibles para auscultar, en debida forma, la presencia de objetos extraños en la extremidad inferior de la paciente, lo cual derivó en la afectación de su salud. Así mismo, señaló que (se transcribe textualmente, como aparece a folios 506): “Es indiscutible que si al servicio médico se presenta una paciente que presenta una urgencia por haber sido afectada su pierna por accidente con puerta vidriera y los efectos que generaban los vidrios que le cayeron, era del todo lógico y exigible de la entidad que se realizara un cuidadoso manejo de todos esos vidrios alojados en la pierna, usando todos los medios técnicos de verificación disponibles. No tiene ningún sentido que la extracción de vidrios se haya realizado a los ‘fragmentos más grandes’ o a simple ojo del médico que realizó la atención”. 7.3.- Por su parte, el Ministerio público guardó silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Aspectos procesales: 2.1.- Oportunidad de la acción. - La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - modificado por el

artículo 44 de la ley 446 de 1998así:Radicado 05 001 33 31 001 2012 00511 03 Demandante Liliana Yaneth Osorio y otros Demandados E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 12 “8.- La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En el asunto de la referencia se tiene que el juez de primera instancia al momento de realizar el estudio de admisión de la demanda decidió rechazar la misma frente a algunos demandantes por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que fue recurrida por la parte demandante. En auto de 25 de noviembre de 2013, esta Corporación decidió revocar la decisión

adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó la admisión de la demanda en relación con la totalidad de los demandantes, para lo cual señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 137 vto): “Así las cosas, sólo hasta el momento (02 de septiembre de 2011), los demandantes conocieron que la menor había perdido la funcionalidad y

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