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TA ANT - 05001 33 31 003 2012 00536 01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 31 003 2012 00536 01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Al juez de segunda instancia solo le compete pronunciarse frente a los argumentos que esboce la parte recurrente en su escrito de apelación / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Uno de los principios que irrigan el proceso judicial contencioso administrativo, es su carácter rogado.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Comoquiera que el demandante no demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de vejez, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia de declarar probada la excepción de inepta demanda, pero, contrario a lo efectuado por el a quo, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás pretensiones de la demanda y, con mayor razón, frente a la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre de 2000, pues éste último no fue sometido al control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo.Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01

Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 7 de 2022 Temas y Subtemas Inepta demanda / Indebido agotamiento de la vía gubernativa / inexistencia de acto administrativo ficto o presunto Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta de Sala 3 Como la ponencia de fallo presentada por el magistrado Jorge León Arango Franco no obtuvo los votos suficientes para ser aprobada, procede el magistrado que en esta providencia funge como ponente a confeccionar y a presentar a la Sala de decisión la ponencia que refleja la posición mayoritaria de la Sala. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folios 356 vto y 357): “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión dirigida a que se declare el acto ficto ante el silencio administrativo

negativo por no reajustarse la pensión de vejez del señor Jesús Hernando Montoya, por parte de Colpensiones, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. “SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la anterior motivación. “SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, en el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ...”. I –ANTECEDENTESRadicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 3 1.- La demanda. – Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2012 (fl. 5) en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (reparto), Jesús Hernando Montoya Ramírez , actuando en nombre propio, formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó la reliquidación pensional del actor. 1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 84):

“Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Jesús Hernando Montoya Ramírez, con base en el promedio de lo devengado por el acto en los últimos 10 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993”. 1.3.- Que se condene en costas a la demandada. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante resolución 17678 de 2000, reconoció la pensión de vejez a favor de Jesús Hernando Montoya Ramírez, efectiva a partir de 15 de enero de 1999. 2.2.- Que lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 le otorgan al pensionado la posibilidad de que su prestación sea liquidada teniendo en cuenta: i) el promedio de lo devengado durante los últimos diez años, ii) el tiempo que le faltare entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y iii) el cotizado durante todo el tiempo. 2.3.- Que cuando al pensionado le resulte mas beneficioso que se liquide el IBL con el promedio de los últimos diez años, deberá liquidarse de esta forma, sin queRadicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 4 con ella pierda los beneficios de su régimen de transición, pues su pensión deberá reconocerse con las condiciones del régimen de transición. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 2, 13 y 46 de la Constitución Política y 21, 33 y 36 de la ley 100 de 1993. Como concepto de violación, manifestó que, Colpensiones al desconocer las normas que contienen los parámetros para efectuar la liquidación de la mesada pensional del actor, está contrariando los fines esenciales del Estado social de derecho, cuyo sustento son los principios de solidaridad y dignidad humana. Manifestó que, en el evento de que al administrado le resulte más beneficioso que se liquide su ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años, deberá liquidarse de esta manera, sin que con ello el pensionado pierda los beneficios del régimen de transición, pues su pensión deberá ser reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Agregó que, el régimen que debe aplicarse a su reconocimiento pensional es el previsto en el acuerdo 49 de 1990 y, comoquiera que cotizó 1081 semanas, se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 87% determinado con fundamento en el promedio del salario devengado durante los últimos diez (10) años de servicio.

4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fl. 43); no obstante, en auto de 24 de septiembre de 2012, ese despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto y estimó competente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, por lo cual remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial de estos últimos (fl. 59). El conocimiento del asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en auto de 23 de abril de 2013 (fls. 73 a 79) declaró su falta de competencia y estimó competente al JuzgadoRadicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 5 Primero Laboral del Circuito de Medellín, razón por la que provocó el conflicto negativo de competencias. En auto de 14 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias, asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín. En auto de 7 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda (fls. 95 y 96), providencia que fue notificada

debidamente a la entidad demandada y al Ministerio Público. Posteriormente, en auto de 17 de febrero de 2017, se ordenó la vinculación al proceso del administrador del patrimonio escindido de Empresas Varias de Medellín (fls. 169 y 179). Dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda, así: 4.1.- El administrador del patrimonio escindido de Empresas Varias de Medellín, en escrito que obra entre los folios 188 a 194, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones) liquidó en debida forma la pensión de jubilación del demandante, la cual arrojó un valor inferior a la pensión de jubilación que, por convención, fue reconocida por Empresas Varias de Medellín, lo que dio lugar a la pensión compartida que el actor pretende que sea reliquidada. Agregó que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante, Empresas Varias de Medellín actuó de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y normas superiores vigentes, comoquiera que dichos preceptos tienen fuerza de ley para las partes y son el resultado de la negociación colectiva de los contratantes. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inexistencia del derecho que se reclama y por consiguiente la inexistencia de la obligación por parte de la empresa”, (ii) “falta de causa para demandar”, (iii) “cumplimiento de la convención colectiva de trabajo ”, (iv) “cobro de lo no debido ”, (v) “buenaRadicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 6 fe de la parte demandada ”, (vi) “prescripción” y (vii) “ imposibilidad de condena en costas”. 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - no contestó la demanda. 5.- La sentencia. - El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, en sentencia de 20 de noviembre de 2018 (fls. 347 a 357), declaró probada la excepción de inepta demanda, respecto de la pretensión dirigida a declarar la existencia del acto ficto o presunto y, además, negó las pretensiones de la demanda. En lo que respecta a la inepta demanda, el a quo señaló que, de conformidad con las pruebas que fueron aportadas al proceso, se puede colegir que la solicitud de reliquidación pensional fue contestada por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante resolución 8578, de 28 de noviembre de 2011, por lo tanto, no se configuró la existencia de un acto administrativo ficto o presunto. De otro lado, respecto de la pretensión de reliquidación pensional, el juez de primera instancia manifestó que las disposiciones contenidas en el acuerdo 49 de 1990, cuya aplicación reclama el demandante, no les son aplicables, de una parte, porque el demandante era un trabajador oficial y, de otra, porque para el 15 de enero de 1999, el actor no contaba con 60 años de edad. Dijo que el decreto 758 de 1990 establece que la pensión de vejez puede llegar al 87%, dependiendo del número de semanas cotizadas; no obstante, dicha

15 de enero de 1999, el actor no contaba con 60 años de edad. Dijo que el decreto 758 de 1990 establece que la pensión de vejez puede llegar al 87%, dependiendo del número de semanas cotizadas; no obstante, dicha prerrogativa no le es aplicable al demandante y, en caso de que sí lo fuera, el número de semanas cotizadas tan solo alcanzaría al 78% de la tasa de reemplazo, monto que es inferior al 85% que recibe actualmente el actor por concepto de pensión compartida. Indicó que el principio de inescindibilidad impide fraccionar las normas, para adoptar de cada una lo más favorable, como lo pretende hacer la parte demandante, pues, reclama un monto superior de la prestación con base en el acuerdo 49 de 1990, que prevé una tasa de reemplazo hasta del 87%Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 7 dependiendo del número de semanas cotizadas y adicionales al mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, pero, no tiene en cuenta que dicho acuerdo contempla que para adquirir el status de pensionado se exige una edad mínima de 60 años, requisito que no cumplía el actor para enero de 2000, cuando le fue reconocida la pensión. Refirió que, si bien existía disparidad de criterios entre el Consejo de Estado y la

Corte Constitucional, en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los supuestos cobijados en la ley 33 de 1985, a la fecha dicha discusión se encuentra zanjada, pues, el monto se establece teniendo en cuenta los factores sobre los que se cotizó al sistema de seguridad social. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 355 vto y 356): “En el presente evento es evidente que se respetó el régimen de transición, en la medida en que se aplicó el 75% del promedio de lo devengado por el señor Jesús Hernando Montoya Ramírez, sobre las sumas aportadas, pues no existe constancia en el expediente de que éste hubiere cotizado sobre los demás factores salariales adicionales al salario básico, esto es: ‘ subsidio de transporte, aguinaldo, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, ordinario nocturno y festivos diurno y nocturno, prima de alimentación y extralegal de antigüedad’ , que en todo caso si le fueron reconocidos por las Empresas Varias de Medellín, en la Resolución 035 de 1998, cuyo Administrador del Patrimonio Autonomo continua cancelando la diferencia, entre el monto reconocido por Colpensiones hasta llegar al 85% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, en cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Empresas Varias de Medellín”. Conforme lo anterior, el juez de primera instancia encontró acreditado que el

extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, al momento de liquidar la pensión de vejez del demandante, en cuanto a edad y tiempo, dio aplicación a la ley 33 de 1985 y, respecto de los demás criterios, dio aplicación al artículo 36 (inciso 2º) de la ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el 75% d el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y liquidando la pensión con base en los factores salariales contenidos en el decreto 1158 de 1994, los cuales corresponden a los efectivamente cotizados por el demandante. 6.- Del recurso de apelación. - La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso deRadicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 8 apelación (folios 371 y 372), mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, si bien es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 que remite a la ley 33 de 1985, normativa bajo la cual se efectuó el reconocimiento pensional, lo cierto es que la liquidación se realizó conforme los lineamientos dispuestos en la ley 100 de 1993. Manifestó que se desconoció que al ser beneficiario del régimen de transición le

asiste una expectativa legítima que, a su vez, tiene protección constitucional como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, situación que no se encuentra en discusión, pues el problema jurídico gira entorno a la base salarial aplicable, la cual, según el actor, debe ser la prevista en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y no la contemplada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 371 y 372): “… es claro que cuando al demandante le resulte más beneficioso que se liquide el I.B.L. por el promedio de los últimos diez (10) años, deberá liquidarse con esta opción, sin que por ello pierda el pensionado los beneficios del régimen de transición, pues deberá reconocerse su pensión con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre ellos el monto de la pensión que será el estableci do en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que consagra un monto de pensión o tasa de reemplazo hasta el 90% de acuerdo a la densidad de semanas cotizadas, pues si el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 alude que para liquidar las pensiones de que trata esa Ley el IBL puede ser de los últimos diez años, tal situación incluye la pensión que se adquiere en virtud del artículo 36 por régimen de transición, de acuerdo a las condiciones prescritas”.

7.- El trámite en segunda instancia: El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 26 de abril de 2019 (fl. 376). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1.- La parte demandante, en memorial visible a folio 354, reiteró los argumentos

1 Fl. 353.Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 9 expuestos al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 7.2.- La administradora del patrimonio escindido de Empresas Varias de Medellín , en memorial visible de folio 355 y 356, señaló que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida de conformidad con los lineamientos dispuestos en el ordenamiento jurídico. 7.3.- Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico. - De conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, le

conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico. - De conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, le corresponde a la Sala determinar si procede o no la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado según el demandante, ante el silencio del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), frente a la solicitud de reliquidación pensional. 3.- Del asunto sub examine. - Lo primero que advierte la Sala es que, el demandante pretende la declaratoria de nulidad “… del acto ficto ante el silencio administrativo negativo, mediante el cual Colpensiones no ha procedido al reajuste de la pensión de vejez en los términos solicitados”. Frente a dicha pretensión, el juez de primera instancia declaró probada laRadicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 10 excepción de inepta demanda, para lo cual señaló que dentro del expediente obra copia de la resolución 8578, de 28 de noviembre de 2011 (fl. 55), mediante la cual se resolvió la petición de reliquidación formulada por el demandante; no obstante, señaló que tal supuesto no impedía efectuar el estudio de legalidad del

acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, esto es, la resolución 17678 de 2000. Ahora bien, revisado el escrito de apelación, la Sala encuentra que el demandante no controvirtió la decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda, pues, los argumentos esbozados en el recurso, únicamente se encaminaron a demostrar que le asistía derecho a que se reliquidara su pensión, de la manera que lo solicitó en la demanda. Así las cosas, comoquiera que al juez de segunda instancia solo le compete pronunciarse frente a los argumentos que esboce la parte recurrente en su escrito de apelación, teniendo en cuenta que ninguna de las partes manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. De otro lado, a pesar de haber declarado probada la excepción de inepta demanda, el a quo efectuó un análisis de legalidad frente al acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre 2000, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, acto administrativo que no fue incluido en el acápite de pretensiones de la demanda y, por ende, no se formularon cargos de ilegalidad en su contra, supuesto que hace improcedente que el juez, de manera ofici osa realice el estudio de legalidad frente a dicha decisión, pues, es de recordar que uno de los principios que irrigan el proceso

judicial contencioso administrativo, es su carácter rogado. Al respecto, el H. Consejo de Estado 2 se ha pronunciado en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “… siendo la demanda el marco que delimita la decisión del sentenciador, es sobre ello que versa la contención, en la medida en que el examen de las normas que consagran los derechos invocados es lo que determina si en efecto éstos fueron quebrantados. Y ello no tiene discusión cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos, pues dada la presunción de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 17 de julio de 2003, expediente: 73001 23 31 000 1999 2241 01 (0994-01).Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 11 legalidad que los ampara, es precisamente al censor a qu ien compete determinar no sólo las razones por las cuales estima que el acto quiebra el ordenamiento jurídico, sino las disposiciones de éste que estima conculcadas”. Así, para efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre de 2000, la parte demandante debió incluir en el acápite de pretensiones dicho acto administrativo, pues, solo a partir de los cargos de ilegalidad que se formulen en su contra, el juez de lo contencioso puede efectuar el estudio de legalidad del caso. Además de lo anterior, es de señalar que el acto de reconocimiento pensional y

cargos de ilegalidad que se formulen en su contra, el juez de lo contencioso puede efectuar el estudio de legalidad del caso. Además de lo anterior, es de señalar que el acto de reconocimiento pensional y el acto que niega la reliquidación de pensión, son dos decisiones autónomas, pues, así se ha establecido jurisprudencialmente, al decirse que no se hace necesario demandar el acto administrativo inicial, por cuanto en este caso el inconformiso del actor surge en relación con la no reliquidación de su pensión, mas no con el reconocimiento de la misma3. Y es que resulta a todas luces contradictorio que, en el presente caso el demandante controvierta la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre de 2000, pues fue dicho acto administrativo el que le reconoció la pensión de jubilación, decisión frente a la cual el actor no tiene reparo alguno, pues, su inconformidad surge a partir de la negativa por parte de la entidad demandada de reliquidar su pensión, por lo cual, el acto administrativo que debió demandar fue aquel que contiene dicha negativa, esto es, la resolución 8578, de 28 de noviembre de 2011. En ese orden de ideas, comoquiera que el demandante no demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de vejez, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia de declarar probada la excepción de inepta demanda, pero, contrario a lo efectuado por el a quo, esta

Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las demás pretensiones de la demanda y, con mayor razón, frente a la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución 17678, de 14 de diciembre de 2000, pues, se insiste, éste último no fue sometido al control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo.

3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, providencia del 1 de agosto de 2016, expediente: 25000 23 42 000 2016 01486 01 (3962-14).Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 12 4.- Decisión. - En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.- Condena en costas: Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA QUINTAMIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

ley, F A L L A PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO. - Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS,Radicado 05001 33 31 003 2012 00536 01 Demandante Jesús Hernando Montoya Ramírez Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Confirma sentencia 13

DANIEL MONTERO BETANCUR

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO -Salvo voto-

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