TA ANT - 05001 33 31 005 2011 00288 01-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 31 005 2011 00288 01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Es responsable de los perjuicios quien crea la situación de peligro, por esto, cuando la administración contrata la ejecución de una obra, es como si la ejecutara directamente, de manera que cuando se causan daños con ocasión de la construcción o ejecución de obras públicas, está llamada a reparar los perjuicios causados – En principio, el elemento falla en el servicio no es necesario que aparezca acreditado; pero si se llega a probar una falla, deberá preferirse este régimen antes que el objetivo - Para que prosperen las pretensiones de la demanda, la parte demandante debe acreditar: i) la ejecución de la obra por parte del contratista, que es como si la desarrollara la entidad dueña de la obra, ii) que, con ocasión de la obra se ocasionó un daño o lesión patrimonial, iii) la relación de causalidad entre la ejecución de la obra y el daño.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó la totalidad de los elementos integradores de la
responsabilidad extracontracual del Estado, dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio.Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada Velásquez Demandado Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 41 de 2022 Temas y Subtemas Daño especial / obra pública / carga de la prueba Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folios 1177 vto y 1178): “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “Segundo: Abstenerse de condenar en costas a las partes. ...”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. -
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “Segundo: Abstenerse de condenar en costas a las partes. ...”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2011 (fl. 20) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Ana Libia Castaño, Byron Manco Castaño y Jhon Bayron Estrada, actuando en nombre propio y este último, además, en representación de su hijo menor de edad Juan David EstradaRadicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 3 Cataño, formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santa Bárbara y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, ocasionados por (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4 de la demanda): “… los hechos y omisiones que se dieron con el deslizamiento de tierra de grandes proporciones, que se desprendió de una colina aledaña a la
propiedad de YHON BAYRON ESTRADA, por causas ya conocidas, y avisadas por la comunidad, como fueron la falta de obras de la variante ubicada en la parte de arriba de la propiedad, perteneciente a la nación (INVIAS), pues nunca se cana lizaron las aguas lluvias, por lo que estas bajan sin control alguno de la carretera hacia abajo, internándose en la colina, y por la falta de obras de la carretera Llanitos por parte del municipio de Santa Bárbara, que hizo caso omiso de las constantes ad vertencias y solicitudes de la comunidad de Llanitos, para que se solucionara el problema de recolección de aguas que bajaban sin control por la colina y a través de ella, que de haber sido escuchada se hubiera podido evitar la tragedia y la pérdida de parte del patrimonio de los ahora demandantes”. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por concepto de “ perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros ”, como mínimo, la suma de $96’988.000, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 1.3.-Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.- Que se condene en costas a las demandadas. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Jhon Bayron Estrada es propietario de la casa finca ubicada en la calle 1 1-1,
vereda Versalles Llanitos, del municipio de Santa Bárbara, vivienda en la que reside con su esposa y sus hijos.Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 4 2.2.- El 4 de mayo de 2010, tanto la casa finca como el lote de terreno se vieron afectados por un alud de tierra que se desprendió de una colina aledaña a la propiedad, por causas ya conocidas y puestas en conocimiento de las autoridades competentes por parte de la comunidad, como lo fue la falta de obras de la variante ubicada en la parte alta de la propiedad del demandante. 2.3.- Que dicho alud invadió gran parte del lote de terreno y destruyó más del 50% de la casa, por lo cual, la defensa civil del municipio de Santa Bárbara y el DAPAR ordenaron la evacuación del predio. 2.4.- Que, a pesar de que el municipio de Santa Bárbara manifestó que contribuiría con ayudas materiales para la reconstrucción de la vivienda, ello no ocurrió, razón por la cual el demandante tuvo que sufragar dichos gastos. 3.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 23 de junio de 2011 (fl. 48), providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Posteriormente, en auto de 24 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Medellín ordenó la vinculación al proceso de las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores – ICEIN S.A.S. y INPROTEKTO Ltda. (integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI). Dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda, así: 3.1.- El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS , en escrito que obra entre los folios 60 a 65 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la vía a la que se alude en la demanda es responsabilidad del departamento de Antioquia. Indicó que el plan de ordenamiento territorial del municipio de Santa Bárbara debió prever la inestabilidad del terreno y no expedir licencias de construcción de casas en los terrenos de descole de la vía. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 62):Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 5 “Los cauces naturales, sitios de descoles de las transversales actuales, existían antes que las construcciones aledañas a ellos, por ende la carretera central. “El municipio de Santa Bárbara (planeación municipal) ente que autorizó dicho asentamiento debió prever las obras de canalización, drenaje y conducción que garantizaran la estabilidad de dichos terrenos y que según el
Plan de Ordenamiento Territorial, fueran urbanizables … antes de otorgar el permiso de construcción de la casa de habitación objeto de la presente demanda”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de legitimidad en la causa por pasiva”, (ii) “culpa de un tercero”, (iii) “inexistencia de la obligación de pagar la indemnización solicitada ” y (iv) “ buena fe del instituto nacional de vías”. 3.2.- Ingenieros Constructores e Interventores – ICEIN S.A.S. y INPROTEKTO Ltda. (integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI), en escrito que obra a folios 440 a 464 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que suscribió el contrato 1728 de 2004 con el INVÍAS, cuyo objeto consistió en el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Cerritos – Medellín del corredor vial de occidente; no obstante, precisó que no se ejecutó ninguna labor en el lugar donde se ubica el predio del demandante. Manifestó que antes de iniciar la ejecución el contrato se efectuó una revisión de cada una de las obras que debían realizarse, priorizando las mismas de acuerdo al estado de las vías y los problemas que existían en cada tramo, de donde se colige que, si el sitio de la vía que colinda con el predio del demandante no se intervino, fue porque los colectores de conducción de aguas y demás infraestructura necesaria para dicho efecto ya se encontraba instalada en la zona. Indicó que el derrumbe al que se hace alusión en la demanda no fue de la vía, sino de un predio aledaño al predio del demandante, precisando, además, que
infraestructura necesaria para dicho efecto ya se encontraba instalada en la zona. Indicó que el derrumbe al que se hace alusión en la demanda no fue de la vía, sino de un predio aledaño al predio del demandante, precisando, además, que entre la vía y el predio del demandante hay una vía veredal y una franja de viviendas, por lo cual, si el derrumbe hubiese sido ocasionado por defectos de la vía hubiera afectado a las viviendas que se encuentran ubicadas entre la vía y el predio del demandante, lo cual no ocurrió. Refirió que las causas que dieron origen al derrumbe que afectó al predio del demandante obedecen al inadecuado manejo de las fuentes hídricas por parteRadicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 6 de los habitantes del sector; por ende, debe concluirse que las demandadas no son responsables por los perjuicios reclamados por los demandantes. Agregó que, para el 2 de mayo de 2010 (fecha de los hechos), la sociedad INPROTEKTO Ltda. no era integrante de la unión temporal Carreteras Siglo XXI, pues solo vino a hacer parte de dicha unión temporal el 22 de abril de 2010. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ la sociedad
INPROTEKTO LIMITADA al momento de la ocurrencia de los hechos no era integrante de la unión temporal carreteras siglo XXI. Falta de legitimación por pasiva”, (ii) “el daño no es imputable a las sociedades integrantes de la unión temporal carreteras XXI”, (iii) “ inexistencia de la obligación del manejo de aguas de la zona donde ocurrió el accidente por parte de los integrantes de la unión temporal carreteras siglo XXI, en consecuencia, no puede imputársele a la obligación de reparar el supuestos daño sufrido por el demandante. Falta de legitimación por pasiva ”, (iv) “ ausencia de responsabilidad de los integrantes de la unión temporal carreteras siglo XXI debido al rompimiento del nexo causal como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima”, (v) “ausencia de responsabilidad de los integrantes de la unión temporal carreteras siglo XXI debido al rompimiento del nexo causal como consecuencia del hecho de un tercero”, (vi) “compensación de culpas”, (vii) “improcedencia de la reparación de los perjuicios en la forma y cuantía que fueron pedidos” y (viii) “la genérica”. 3.3.- Por su parte, el municipio de Santa Bárbara no contestó la demanda. 4.- Llamamientos en garantía. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS formuló llamamiento en garantía contra la unión temporal Carreteras Siglo XXI, el cual fue admitido por el juzgado de primera instancia en auto de 21 de octubre de 2011 (fls. 99 7 100); no obstante, en
auto de 4 de mayo de 2012 (fls. 106 y 107) el despacho ordenó la reanudación del proceso sin la comparecencia del llamado en garantía, comoquiera que no se efectuó su notificación. Por su parte, las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores – INCEIN S.A. e INPROTEKTO Ltda. (integrantes de la unión temporal Carreteras Siglo XXI) formularon llamamiento en garantía contra la aseguradora ACE Seguros S.A. (fls. 1Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 7 a 6 del cuaderno 3 de llamamiento en garantía), en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2270, llamamiento que fue admitido en auto de 17 de junio de 2015 (fl. 55 del cuaderno 3 de llamamiento en garantía). 4.1.- La aseguradora ACE Seguros S.A. , en escrito que obra entre los folios 64 a 75 del cuaderno 3 de llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el presente caso no se configura ningún tipo de conducta o falla en el servicio que le sea imputable a la unión temporal Carreteras Siglo XXI. En lo atinente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, indicó que en el evento de resultar condenadas las sociedades que conforman la unión
temporal Carreteras Siglo XXI debe analizarse la validez del contrato celebrado, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual, para definir la obligación a pagar o reembolsar dinero de su parte, puntualmente, si respecto de las sociedades existe o no interés asegurable. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ ausencia de conducta imputable a la unión temporal Carreteras Siglo XXI ”, (ii) “inexistencia y tasación excesiva de perjuicios”, (iii) “ prescripción”, (iv) “ falta de legitimación en la causa por activa”, (v) “ausencia de interés asegurable de la tomadora del seguro”, (vi) “exclusión pactada: reclamaciones por eventos de la naturaleza”, (vii) “cubrimiento únicamente de los perjuicios patrimoniales”, (viii) “límite asegurado y agotamiento de la cobertura” y (ix) “deducible pactado”. 5.- La sentencia. - El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 1 de noviembre de 2018 (fls. 722 a 729), negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que de las pruebas que obran en el expediente no se puede colegir la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de las demandadas, en relación con los hechos de la demanda. Refirió que no se encuentra acreditado que el derrumbe que afectó el inmueble de propiedad del demandante tuviera como causa determinante la
construcción o la inconclusión de alguna obra pública, pues, ni siquiera en elRadicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 8 curso del proceso se logró concretar en que consistían las supuestas obras faltantes y cómo estas causaron el daño que se alega en la demanda. Manifestó que, si bien en la demanda se refiere que los habitantes del sector donde reside el demandante formularon sendas peticiones ante el municipio de Santa Bárbara informándole la problemática que se estaba presentando con la fluctuación de aguas, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que de cuenta de tales peticiones. En lo que tiene que ver con el informe presentado por el DAPARD denominado “informe de asesoría y asistencia técnica ”, a partir del cual la parte demandante fundamenta sus pretensiones, el a quo señaló que del mismo no se puede establecer con certeza la responsabilidad de las demandadas en el derrumbe que afectó la vivienda del demandante, pues, del contenido de dicho informe se puede entrever que el derrumbe pudo haber ocurrido por diversos factores, por ejemplo, el indebido manejo de aguas lluvias y residuales por parte de los propios habitantes del sector, incluyendo las viviendas aledañas a la propiedad del demandante. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 728 vto): “A lo anterior se agrega que el informe, por sí solo no es una prueba
fehaciente para endilgar una responsabilidad a las entidades demandadas, máxima, cuando se advierte que el documento se basó en una inspección ocular por parte de los funcionarios del DAPARD, y no tiene un soporte técnico, o científico que de forma sustancial respalde lo allí consignado. Se limitó a describir los problemas de aguas lluvias del sector, así como las aguas que allegaban al lote del demandante, pero no dice cuales fueron concretamente, las posibles caucas del derr umbe del 4 de mayo de 2010, las características del evento, recorrido del material, de donde provenía específicamente el deslizamiento, entre otros detalles que ofrecieran al despacho certeza de lo sucedido; o cual era la autoridad con capacidad de precaverlo y, por ende, posible responsable del daño”. 6.- Del recurso de apelación. - La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación (folios 731 a 736), mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo, a partir de las pruebas que obran en el expediente, sí se logró acreditar que el dañoRadicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 9 alegado por los demandantes fue ocasionado por la filtración de aguas en la colina aledaña a la propiedad del demandante. Manifestó que el INVÍIAS es responsable de la construcción de la vía principal aledaña al predio de su propiedad y que, si bien se construyeron cunetas en la
colina aledaña a la propiedad del demandante. Manifestó que el INVÍIAS es responsable de la construcción de la vía principal aledaña al predio de su propiedad y que, si bien se construyeron cunetas en la vía, las mismas no cuentan con ningún revestimiento y, por lo tanto, no aseguran el tratamiento de las aguas lluvias, lo cual provoca filtraciones en la montaña. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 732): “… y que el municipio de Santa Bárbara, responsable del mantenimiento de las aguas lluvias que bajan por la colina, hasta tal punto que las obras para la evacuación del manejo de aguas es incompleta ya que al fluir las aguas a la obra, se desbordan y caen al terreno, claro está, provocando el deslizamiento que afecto el patrimonio de los demandantes”. 7.- El trámite en segunda instancia: El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 25 de febrero de 2019 (fl. 744). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- Las sociedades ICEIN Ingenieros Constructores S.A.S. e INPROTEKTO Ltda. (integrantes de la unión temporal carreteras Siglo XXI) , en memorial visible a folios 757 a 774, reiteraron los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda, en el sentido de señalar que no se ejecutó ninguna labor en el sector donde se encuentra ubicada la propiedad del demandante, ya que esta no fue priorizada por el INVÍAS. Señaló que, en el presente caso, el daño alegado por los demandantes tuvo
demanda, en el sentido de señalar que no se ejecutó ninguna labor en el sector donde se encuentra ubicada la propiedad del demandante, ya que esta no fue priorizada por el INVÍAS. Señaló que, en el presente caso, el daño alegado por los demandantes tuvo como causa el mal manejo de las aguas que realizan los habitantes del sector, lo que generó inestabilidad en el terreno. 7.2.- La aseguradora Chubb Seguros de Colombia S.A. (antes ACE Seguros S.A.)
1 Fl. 745.Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 10 (llamada en garantía), en memorial visible a folios 746 a 756, señaló que dentro del expediente no existe prueba a partir de la cual se pueda inferir que el derrumbe que ocasionó el daño alegado por los demandantes haya ocurrido como consecuencia de una omisión por parte de las demandadas. Agregó que, de revocarse el fallo de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda, se deben tener en cuenta las particularidades del contrato de seguros en virtud del cual se vinculó como llamado en garantía al presente proceso. 7.3.- Por su parte, el municipio de Santa Bárbara , la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Aspectos procesales: 2.1.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En este caso, se advierte que los hechos que dieron origen a la demanda sucedieron el 4 de mayo de 2010 y la demanda se radicó el 9 de junio de 2011 (fl. 20), razón por la cual fue promovida oportunamente.Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 11 3.- El problema jurídico. - Dentro del marco del recurso de apelación, el problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si las demandadas son responsables extracontractualmente y civilmente por los daños cuya indemnización se reclama, para lo cual se debe dilucidar si están acreditados los elementos integradores de tal responsabilidad. En caso de prosperar las pretensiones de la demanda se debe analizar si el llamamiento en garantía está llamado a prosperar. 4.- Tesis del Despacho. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no
responsabilidad. En caso de prosperar las pretensiones de la demanda se debe analizar si el llamamiento en garantía está llamado a prosperar. 4.- Tesis del Despacho. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó la totalidad de los elementos integradores de la responsabilidad extracontracual del Estado, dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio. 5.- Fundamento normativo. - El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Bajo este precepto de rango constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (v. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una rela ción causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica).Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 12
Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 12 Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento. La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputac ión fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven. Sobre la imputación fáctica, ha explicado la sección tercera del H. Consejo de Estado3 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor
claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. “En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico”. La imputación jurídica, absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia.
2Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, providencia del 13 de agosto de 2008, expediente 17.042. 3Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de octubre de 2017, expediente 39.354.Radicado 05001 33 31 005 2011 00288 01 Demandante Jhon Bayron Estrada y otros Demandados Municipio de Santa Bárbara y otro Naturaleza Reparación Directa Decisión Confirma sentencia 13 En palabras del H. Consejo de Estado4 (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“... la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
6.- Título de imputación: Ahora bien, no cabe duda que el asunto de la referencia debe ser resuelto desde la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, comoquiera que, en virtud del principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), es responsable de los perjuicios quien crea la situación de peligro, por esto, cuando la administración contrata la ejecución de una obra es como si la ejecutara directamente, de manera que cuando se causan daños con ocasión de la construcción o ejecución de obras públicas, está llamada a reparar los perjuicios causados el dueño de la obra que es, quien en últimas, reporta la utilidad para el uso de la comunidad. En ese orden de ideas, la construcción debe ser dilucidada a la luz del régimen objetivo, de modo que, en principio, el elemento falla en el servicio no es necesario que aparezca acreditado; pero, si se llega a probar una falla deberá preferirse este régimen antes que aquel. Para que prosperen las pretensiones de la demanda, la parte demandante debe acreditar: i) la ejecución de la obra por parte del contratista, que es como si la desarrollara
la entidad dueña de la obra, ii) que, con ocasión de la obra se ocasionó un daño o lesión patrimonial, iii) la relación de causalidad entre la ejecución de la obra y el daño. 7.- La prueba recaudada. -
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