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TA ANT - 05001-33-31-006-2015-00645-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-31-006-2015-00645-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CAPACIDAD SICOFISICO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - conjunto de aptitudes o condiciones físicas y síquicas que permiten desarrollar de manera eficiente y normal la actividad policial, militar y civil, de acuerdo con el cargo / PENSIÓN DE INVÁLIDEZ PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS PÚBLICAS - la norma estableció pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica y cuando los soldados profesionales o voluntarios adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual – luego el Decreto Reglamentario 1157 de 2014 señaló nuevamente los requisitos para que quienes hacen parte de las fuerzas militares y de la Policía, puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993 - se considera inválida toda persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral - no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la misma ley / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - el uso del régimen general ha sido permitido de forma excepcional, cuando sin una razón justificada

que se vincule a partir de la vigencia de la misma ley / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - el uso del régimen general ha sido permitido de forma excepcional, cuando sin una razón justificada la aplicación del régimen especial desmejora las condiciones del destinatario.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 578 de 2000, Ley 860 de 2003, Ley 923 de 2004, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 1157 de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Se encontró acreditado que el señor John Fredy Vélez cumplió el requisito de haber cotizado al sistema (en este caso al régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares) más de 50 semanas en los 3 años anteriores al momento en que se produjo su invalidez, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Significa lo anterior que, para la sala el señor John Fredy Vélez cumple los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de invalidez, ley que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar de preferencia a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. Se agregó que, en cuanto al monto de la pensión, se acogió el análisis realizado por la juez de primera instancia en el sentido de que, de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley

100 de 1993, el monto de la pensión equivale al 45% del Ingreso Base de Liquidación, sin que la pensión reconocida pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Consideró la Sala que se debía descontar sobre las sumas causadas con la condena impuesta, lo reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica mediante la Resolución núm. 5046 del 15 de septiembre de 2000 6, toda vez que como lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado 7, la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten una misma causa, esto es, la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituía una doble compensación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el A Quo no se pronunció frente a este descuento, se modificó el ordinal 2 º de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar que, sobre las sumas causadas con la condena impuesta, se debía descontar lo reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica en la Resolución núm. 5046 del 15 de septiembre de 2000. En lo demás, se confirmó la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

2Radicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: JOHN FREDY VÉLEZ

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-31-006-2015-00645-01

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 110 AP Tema: Pensión por invalidez de soldado regular - MODIFICA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Medellín el cuatro (4) de agosto de dos dieciséis (2016), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El apoderado manifestó que el señor John Fredy Vélez había prestado el servicio militar

obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería núm. 42 – BatallónRadicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

4 Bomboná del Ejército Nacional durante 18 meses, hasta cuando en actos denominados “en el servicio por causa y razón del mismo”, sufrió un accidente. Indicó que el día 16 de octubre de 1999 al realizar un desplazamiento desde la Base Militar del Cerro Grande hacia la vereda “Hombre Solo” del Municipio de Remedios – Antioquia, sufrió una caída lesionándose el brazo izquierdo. Expresó que en Acta Junta Médico Laboral núm. 860 del 12 de abril de 2000, se conceptuó que la lesión sufrida por el demandante había ocurrido por actos del servicio, de la cual quedaron con secuelas tales como una fractura del cúbito y el radio, pérdida de la movilidad y fuerza para el agarre, siendo diagnosticado con una calificación definitiva del 53.02% de la pérdida de la capacidad laboral. Señaló que de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, al soldado le fue reconocida una indemnización por perjuicios equivalente a $13.455.136 y, posteriormente, bajo demanda de reparación directa le fueron reconocidos como perjuicios morales la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ya fueron cancelados.

Informó que en febrero de 2014 había presentado derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero que esta fue negada mediante la Resolución núm. 2550 del 29 de mayo de 2014, la cual fue notificada únicamente el día 15 de abril de 2015.

2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado, solicitó:  Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2550 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor John Fredy Vélez.  Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, a la vez que se ordene el pagoRadicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 5 de las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el 25 de febrero de 2011 y hasta la fecha de la demanda, en aplicación del fenómeno de la prescripción.  Que los saldos reconocidos sean indexados y se ordene el pago de intereses moratorios desde el 25 de febrero de 2011, fecha en la cual se presentó la solicitud inicial y hasta la fecha del pago efectivo.  Que se condene en costas a la entidad demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló los artículos 2, 4, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución

 Que se condene en costas a la entidad demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló los artículos 2, 4, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º de la Ley 238 de 1995; el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994; los Decretos 2192 de 2004 y 1793 de 2000 y la Ley 797 de 2003.

En el concepto de invalidez citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar los motivos por los cuales consideraba que se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que para el año 2000, época en la cual John Fredy Vélez había prestado el servicio militar obligatorio, las normas que regían lo referente a la pensión de invalidez y las indemnizaciones que se causaran en prestación del servicio militar era el Decreto 2728 de 1968, pues así lo había determinado el artículo 3º de la Ley 131 de 1985 y que, en ese sentido, para el caso del demandante únicamente era viable que recibiera una indemnización entre 1 y 36 meses de sueldo de un cabo segundo o marinero, de conformidad con el índice de pérdida de la capacidad laboral que fijara la Dirección de Sanidad Militar.

Indicó que para el año en el cual el demandante había prestado el servicio militar obligatorio, todavía no se había consagrado el derecho a la pensión de invalidez para

capacidad laboral que fijara la Dirección de Sanidad Militar. Indicó que para el año en el cual el demandante había prestado el servicio militar obligatorio, todavía no se había consagrado el derecho a la pensión de invalidez para quienes en la prestación del servicio militar obligatorio sufrieran alguna lesión queRadicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 6 ocasionara la invalidez, pero sí se consagraba una indemnización.

Manifestó que se debía tener en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 no estaba vigente para la época del retiro del demandante, además de que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era inferior al establecido en esta última norma. Señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuaba de forma expresa al personal de las fuerzas militares y de la policía nacional de su aplicación, motivo por el cual no se podía aplicar el régimen establecido en esa norma a quienes hicieran parte del Ejército Nacional, al estar sometidos a un régimen especial.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del cuatro (4) de agosto de dos dieciséis (2016), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, bajo el argumento de que el Decreto 94 de 1989, norma aplicable al régimen especial de los miembros de las fuerzas militares, era mucho más gravoso para el demandante que el previsto en la Ley 100 de 1993, de donde era posible, vía excepción, aplicar en su totalidad el régimen pensional establecido en esta última ley en relación con la pensión de invalidez.

previsto en la Ley 100 de 1993, de donde era posible, vía excepción, aplicar en su totalidad el régimen pensional establecido en esta última ley en relación con la pensión de invalidez. En ese sentido, al encontrarse demostrado que el señor John Fredy Vélez tenía una pérdida de la capacidad laboral del 52,02%, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante.

IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, concretamente reiteró que el caso debía ser aplicado el Decreto 2728 de 1968, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, en elRadicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 7 sentido de que el demandante solamente tenía derecho a una indemnización equivalente entre 1 a 36 meses de sueldo básico de un cabo segundo o marinero e insistió en que que los militares tenían un régimen pensional especial y que, por lo tanto, no se podía aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Anotó que el derecho de petición presentado no revivía términos, pues el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 estableció que contra ese tipo de decisiones solamente procedían las acciones jurisdiccionales y no derechos de petición como lo había hecho el demandante en el caso bajo análisis.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 1796 de 2000 estableció que contra ese tipo de decisiones solamente procedían las acciones jurisdiccionales y no derechos de petición como lo había hecho el demandante en el caso bajo análisis.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara el fallo apelado en su integridad.

La apoderada de parte demandada alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a la vez que pidió revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa asignada a este Despacho no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.Radicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

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2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el señor John Fredy Vélez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que sufrió una pérdida

de la capacidad laboral calificada en el 52,02%, ocasionada por lesiones sufridas en “actos del servicio”.

3. Normatividad aplicable a los miembros de las fuerzas militares en relación con la pérdida de la capacidad laboral El Decreto 94 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , en su artículo 2º, definió la capacidad sicofísica de quienes deseen ingresar y permanecer en el servicio activo, como aquel conjunto de aptitudes o condiciones físicas y síquicas que permiten desarrollar de manera eficiente y normal la actividad policial, militar y civil, de acuerdo con el cargo.

En tal sentido, el artículo 89 ibídem, estableció una pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica. Igualmente, en el artículo 90 del mismo decreto se estableció la pensión de invalidez para los soldados y grumetes, en los siguientes términos: “Artículo 90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados

y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:Radicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

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a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Posteriormente, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 578 de 2000, se expidió el Decreto 1796 de 2000, el cual, en el artículo 39 señaló lo siguiente en relación con los soldados profesionales y soldados regulares: ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o

superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual

o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.Radicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

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10 Debe precisarse que aunque la norma acaba de transcribir solo se refiere al personal que presta el servicio militar obligatorio y a los soldados profesionales, también comprende a los soldados voluntarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto ley 1793 de 2000. El artículo 48 del Decreto 1796 de 2000 estableció que hasta tanto el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trataba dicho decreto, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de esa norma, en lo relacionado con los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones. Por otro lado, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. En el artículo 6º de dicha ley, se establecieron los efectos temporales de la misma y en lo

relacionado con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, señaló que serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, de tal forma que permitió una aplicación retroactiva y, por ello, fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. En dicha providencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º referido, al considerar que, “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”. Posteriormente, se expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, decreto que en el artículo 30 estableció los requisitos que debían cumplir los miembros de las FuerzasRadicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

11 Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en el proceso Radicado Nro. 11001032500020070006100 (1238-07).

Finalmente, el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, vigente a partir del 24 de junio de 2014, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública” , señaló nuevamente los requisitos para que quienes hacen parte de las fuerzas militares y de la Policía, puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Al respecto, el artículo 2º de dicho decreto, estableció: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual,

que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”. Se agrega que, en cuanto al monto, dicha norma se equipara a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones, aplicable en razón del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad.

4. La pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993

El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 38 que sería considerada inválida toda persona que, por cualquier causa de origenRadicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 12 no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Ahora, frente a los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que

conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el artículo 40 ibídem estableció: “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el artículo 40 ibídem estableció: “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.Radicado: 05001-33-33-006-2015-00645-01

Demandante: John Fredy Vélez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

13 En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

5. Principio de favorabilidad en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares

El Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 se aplica, en principio, a todos los habitantes del territorio nacional; sin embargo, el artículo 279 de la misma norma establece que el sistema integral de seguridad social allí contenido, no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la misma ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, el uso del régimen general ha sido permitido de forma excepcional, cuando sin una razón justificada la aplicación del régimen especial desmejora las condiciones del destinatario. Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 20211 estableció: “(…) estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido la Cort

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