TA ANT - 05001-33-31-016-2013-00137-01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-31-016-2013-00137-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Es necesario demostrar el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, entendido este último como consecuencia del primero - Se exige la comprobación de que el daño alegado es producto de una acción u omisión de una autoridad pública o, dicho de otro modo, se requiere la certeza de que el daño fue causado por un ente estatal / DAÑO O LESIÓN – Es de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: El demandante solicitó que se declare administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín, por los daños que le fueron causados por la muerte de un semoviente de su propiedad, en hechos que, afirma, fueron causados por un “viento” o “temple” de un poste de energía instalado por la entidad demandada. La juez de primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , pues si bien encontró responsable a la entidad pública, condenó en abstracto al pago de los perjuicios reclamados con el fin de que estos sean liquidados previo el trámite incidental pertinente. Encuentra esta Sala de Decisión que no hay discusión en la existencia del daño sufrido por la parte demandante por la lesión y posterior muerte de un semoviente de su propiedad, por lo que el análisis de la Sala se dirigirá a establecer si del material probatorio obrante en el expediente se logra establecer el nexo de causalidad entre la
instalación de un cable que conecta a un poste de energía instalado por EPM y las lesiones que determinaron el sacrificio de la yegua de nombre Picardía. Las comparaciones entre el lugar donde está el animal lesionado y el lugar en el cual está instalado el cable, permiten advertir que se trata de lugares diferentes y que, por la gravedad de las lesiones del animal en la extremidad delantera derecha, que se según informa la demanda, llegó hasta un “desprendimiento óseo”, es muy poco probable que el animal se haya desplazado desde el lugar en el cual se causó la lesión al lugar en el cual le tomaron las fotografías. En otros términos, las fotografías y los videos indican que el animal lesionado está en lugar distinto a donde está ubicado el “viento”, lo que aunado a que el animal presentó una grave lesión, permitirían deducir que el animal no se lesionó con el cable, pues las reglas de la lógica y la experiencia indican que no es posible que el animal, con la grave lesión que incluyó desprendimiento óseo, se haya desplazado desde el lugar donde se ubica al cable a otro lugar. Se precisa que la forma y ubicación de la lesión se sugiere como si la misma hubiese sido causada con un elemento corto punzante, de donde no es posible afirmar que la lesión se produjo por elRadicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 2 “viento”. Finalmente, no se indicó en la demanda que la lesión del animal haya sido por efectos de una descarga eléctrica del cable, el cual, según los testigos de EPM, no tiene
energía. Por tal motivo, se deniegan las súplicas de la demanda.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO DE JESÚS MEJÍA
VALENCIA DEMANDADA: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP RADICADO: 05001-33-31-016-2013-00137-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS (16)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA Nro. 128
Tema: Muerte de semoviente – necesidad de la prueba del nexo causal – REVOCA Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes y por el apoderado de la aseguradora llamada en garantía, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de Medellín, el treinta (31) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y se condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales.
I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderada judicial, el señor GUILLERMO DE JESÚS MEJÍA VALENCIA, instauró demanda de reparación directa en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP, con el fin de que se declarara la responsabilidadRadicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 4 administrativa de esta última por los perjuicios causados en los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012, día en el cual murió una yegua de propiedad del demandante.
PRETENSIONES Se solicitó declarar administrativamente responsable a EPM ESP, por los hechos descritos y que, como consecuencia, se condene a dicha entidad al pago de los perjuicios causados por esos hechos, perjuicios estimados en la suma de $220’740.000. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Se narra en la demanda que, el señor Guillermo de Jesús Mejía Valencia se dedica al comercio de semovientes y labores de finca, actividad que realiza en un predio del cual es copropietario y que se encuentra ubicado en el Municipio de Girardota. Dijo la apoderada del demandante que, en el año 2010, funcionarios de EPM instalaron un poste de energía, cuyo “viento” quedó dentro de la propiedad de la familia Mejía Valencia, sin haberse otorgado autorización o consentimiento para ello y que, ese “viento” o cable, no tenía ningún tipo de señalización preventiva. Explicó que el 17 de febrero de 2012, a las 8 a. m., cuando el demandante se desplazó al
lugar donde se encontraba el “viento” citado, encontró a una yegua de su propiedad con una herida grave y que, dicho “viento” tenía pelo y sangre del animal lesionado, razón por la cual llamó al médico veterinario para que lo atendiera quien, a su turno, recomendó la eutanasia, la cual fue practicada en ese lugar y después, el cadáver fue incinerado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Girardota. Indicó que el ejemplar en cuestión, nació el 28 de febrero de 2007 y que tenía como destinación la reproducción y presentación en ferias equinas; agregó que estaba registrada en ASOCABA con el nro. ABA 229603-C GD y fue comprada por $25000.000 al señor Juan Felipe Vergara Martínez. Señaló que, debido a lo anterior, el señor Guillermo de Jesús Mejía Valencia radicó eseRadicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 5 mismo día solicitud de pago de perjuicios por $40’000.000 ante EPM ESP y el retiro inmediato del “viento” o, en su defecto, la instalación de protección y señalización del mismo, petición reiterada el 22 de febrero de ese año, adicionando una solicitud de indemnización por lucro cesante por 1.000 SMLMV. Así mismo, refiere que el 10 de abril de 2012, a través de apoderada judicial, insistió en tal reclamación con Oficio
Radicado nro. 2012035523, pero que la respuesta de EPM, consistió únicamente en la instalación de camisas protectoras para el “viento” que, según el demandante, fue el causante del daño. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de EPM señaló que el daño reclamado tuvo origen en un factor distinto a la actividad riesgosa de la prestación del servicio de energía, toda vez que no fue en razón de ello que se presentaron los hechos por los cuales se reclama. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal entre el daño y la actuación de EPM, ausencia de prueba de los perjuicios, improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales por daños a cosas o bienes materiales, tasación excesiva de perjuicios y compensación de culpas. Afirmó que los hechos que se examinan no corresponden a una acción u omisión a cargo de la entidad demandada, pues de las pruebas arrimadas, no se vislumbra la relación entre las heridas del animal y la ubicación del cable que, a juicio de los demandantes, las causó. La entidad pública demandada llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., petición que fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2013 y la llamada en garantía contestó en escrito que obra entre los folios 188 a 202. En su contestación, señaló que no concurren elementos suficientes para estructurar la responsabilidad administrativa de EPM y propuso como excepción la ausencia de responsabilidad de la entidad asegurada.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
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6 LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de agosto de 2015, la juez de primera instancia resolvió declarar administrativamente responsable a EPM por los perjuicios causados al demandante en los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012, cuando falleció una yegua de su propiedad, en razón de lo cual condenó en abstracto y dispuso que la llamada en garantía debía pagar a la entidad demandada las sumas de dinero que resultaran establecidas en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios que para el efecto ordenó llevar a cabo.
Como fundamento de la decisión, consideró la a quo que EPM debió instalar una camisa protectora, a fin de evitar accidentes causados con el “viento” del poste de energía y, por esa razón, dijo que se demostró la falla en el servicio, en tanto al no tener ese elemento, dicho “viento” era poco visible y, dado que se encontraba en una zona rural, se generaba un riesgo para las personas y animales que transitaban por ese lugar, de tal forma que, con base en esa omisión, estableció el nexo de causalidad. APELACIÓN La apoderada de EPM indicó como argumentos del recurso que: (i) los perjuicios reclamados no fueron demostrados, siendo esta una carga que no cumplió la parte demandante; y, (ii) no se demostró el nexo de causalidad, pues considera que no se probó que las heridas del animal se hubiesen causado con el “viento” del poste de
energía, pues este no tenía electricidad y, según el informe de los bomberos, el animal se degolló con un cable de energía; además, que ninguno de los testigos tuvo conocimiento directa o indirectamente de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se presentaron como sustento de las pretensiones, es decir, a ninguno de los declarantes les consta que el “viento” fuese el causante del daño reclamado. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la condena en abstracto, pues, a su juicio, obran en el expediente suficientes elementos para establecer el monto de los perjuicios causados. En cuanto a la pérdida de oportunidad, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para insistir en que con la muerte de la yeguaRadicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 7 “Picardía”, se truncó la posibilidad que tenía el demandante de obtener beneficios económicos futuros.
Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía, afirmó que no existe prueba de la causa y de la forma en que ocurrieron los eventos narrados en el acápite de hechos y que, en este caso, no es posible establecer la existencia de un nexo de causalidad, pues ni siquiera hay certeza de que el “viento” del poste causó la lesión a la yegua. Agregó que, los gastos que generó su manutención, no estructuran un daño indemnizable, pues con o sin la ocurrencia de los hechos, los mismos se causan y deben ser asumidos por el
propietario del animal. Finalmente, señaló que, de acuerdo con el contrato de seguros, el valor del deducible es inferior al monto de la condena y que, por tanto, EPM debe pagar la totalidad de la misma sin obtener reembolso de la aseguradora. El recurso de apelación fue concedido en la audiencia llevada a cabo el 23 de noviembre de 2015 y luego de remitido a esta Corporación, se asignó mediante acta de reparto al despacho del Magistrado que funge ahora como ponente. Posteriormente, en providencia del 17 de febrero de 2016 se admitió y el 16 de marzo del mismo año se dio traslado para alegar, término del cual hicieron uso todos los extremos procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en el curso del proceso y agregó que, si la juez de primera instancia no encontró elementos de prueba para establecer el monto de los perjuicios, no debió condenar en los términos plasmados en la sentencia apelada. El apoderado judicial del demandante solicitó considerar conjuntamente los alegatos de conclusión con los argumentos jurídicos presentados en primera instancia, pues a su juicio, se probó el perjuicio causado por la falla en el servicio imputada a EPM.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
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8 Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía , insistió en lo dicho durante el
curso del proceso respecto a la falta de prueba del nexo causal y de la ausencia de pruebas del monto de los perjuicios causados. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso, la Procuradora 112 Judicial II Administrativa asignada a este Despacho no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si los perjuicios reclamados por el señor Guillermo de Jesús Mejía Valencia, causados por la muerte de la yegua “Picardía”, son imputables a Empresas Públicas de Medellín – ESP.
3. El Régimen de Responsabilidad del Estado La cláusula general de responsabilidad del Estado, se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, como un deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables a las entidades estatales.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que es necesario demostrar el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, entendido este último como consecuencia del primero, en los siguientes términos:Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 9 “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimon ial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”.1 En tal sentido, se exige la comprobación de que el daño alegado es producto de una acción u omisión de una autoridad pública o, dicho de otro modo, se requiere la certeza de que el daño fue causado por un ente estatal, conclusión a la cual es posible llegar, luego del estudio adecuado y diligente de la prueba. En el mismo sentido, sobre la relación de causalidad necesaria que conecta un hecho con un resultado2, ha dicho el Consejo de Estado: “Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, la Sala ha sostenido3: "Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en
1 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Expediente No. 76001233100020050431901
(40843), 21 de noviembre de 2018 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A. C. P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Rad.: 25000 23 026 000 2012 00739 01 (50536), 5 de febrero de 2021 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17.405.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 10 vigor de la Constitución Política de 19914, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en aparienciadispares en relación con dicho extremo 5, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vi sta ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada ; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro,
de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños 6, el concepto filosófico de causa7, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción "no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de
4 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001-2 3-25-000-1996-02792-01 (16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo " ... el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado", es acometer dicha tarea “... a través de la siguiente estructura conceptual: 1°) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3°) causalidad, y 4°) imputación". Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que
se viene de referir " ... desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. 5 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse -nota a pie de página anterior-, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras –riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y alto voltajelas súplicas de las demandas fueron desestimadas porque desde el punto de vista de causalidad, esto e s, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandad – una sobrecarga eléctricay con fundamento den el cual pretendía que se atribuyese respons abilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que – esos sí- fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión -y, por tanto, en relación con esta manera de razonar-no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. 6 Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros
terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 152 4 del Código Civil según cuyo inciso segundo "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público". 7 Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000. especialmente en pp. 8-12.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 11 consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” 8
(Negrillas del texto original). De lo anterior, se concluye que para que declarar la responsabilidad del Estado, debe acreditarse lo siguiente: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada
5. Pruebas aportadas En el expediente, obran entre otras, las pruebas que a continuación se indican:
5.1 Fotografías en las cuales se puede observar un poste de energía (fols. 24 y 25). 5.2 Fotografías de un “viento” o cable con rastros de pelo y lo que parece ser sangre (fols. 26 y 27). 5.3 Fotografías de un semoviente con lesiones en su cuerpo y rastros de sangre en el potrero donde se encuentra (fols. 28 a 32). 5.4 CDs con videos y fotografías de un ejemplar equino, en los cuales se pueden ver las
8 El énfasis ha sido efectuado en el texto original. Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10. Por la misma senda marchan los planteamien tos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina "causalidad jurídica" misma, que a su entender “no es más que un corolario del principi o enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos (en el ámbito jurídico). Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza , sino más bien cuándo ese daño pueda decirse
jurídicamente producido por un hecho humano" (énfasis en el texto original). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 12 heridas que tiene el animal desde la parte superior de su extremidad delantera derecha y del lugar donde se encuentra. También se observa un “viento” del poste de energía ubicado en el lindero de un potrero con una carretera en rieles al lado en una zona rural
(fols. 33 -34). 5.5 Constancia expedida por el médico veterinario Luis Fernando Castro, según la cual las lesiones de dicho semoviente y la recomendación de practicar eutanasia (fol. 35). 5.6 Certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Girardota, según la cual, el 17 de febrero de 2012 incineraron un ejemplar equino en razón a un degüello con un cable de energía (fol. 36). 5.7 Certificado de registro expedido por Asocaba, en el cual consta el traspaso de Picardía. Dicho documento tiene fecha del 16 de marzo de 2012 (fol. 37). 5.8 Documento con referencia: “Compraventa de semoviente”, suscrito por Juan Felipe Vergara Martínez, en el cual se indica que vendió al señor Guillermo de Jesús Mejía Valencia un ejemplar equino de nombre “Picardía”, por valor de $25.000.000 (fol. 39).
5.9 Reclamaciones realizadas por el demandante a Empresas Públicas de Medellín, en razón de la muerte de dicho semoviente (fols. 40-49). 5.10 Respuesta negativa de EPM a las reclamaciones anteriores (fols. 53-55). 5.11 Certificaciones expedidas por gastos de manutención de la yegua citada (fols. 5658). 5.12 Documentos relacionados con las normas oficiales de EPM para instalación de un poste de energía, rectificación primaria, instalación de “viento” convencional, normas de materiales para redes aéreas. 5.13 Dictamen pericial realizado el 14 de agosto de 2014 en audiencia de pruebas, con el fin de establecer el precio del equino (fols. 218-221 y 236), el cual fue aclaradoRadicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 13 posteriormente, según se verifica entre los folios 247 y 249. 5.14 Testimonio y reconocimiento de documentos del señor Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, realizado el 16 de septiembre de 2014 (fls 254-257). Se advierte que, de acuerdo con lo narrado, este testigo observó las lesiones sufridas por el equino, pero no presenció la forma como se causaron, al punto de afirmar que el hecho no lo vio nadie. 5.15 Declaración de los testigos Javier Alexis Zapata Castro, rendida el 21 de octubre
de 2014 (fols. 258-260 y 262) y de Javier Alberto Vanegas Calle, recibida el 16 de
septiembre de 2014 (fols. 254-257) En dichas diligencias, se explicaron las razones técnicas de la instalación del poste de energía y el multicitado “viento”.
6. Caso concreto El demandante solicitó que se declare administrativamente responsable a Empresas Públicas de Medellín, por los daños que le fueron causados por la muerte de un semoviente de su propiedad, en hechos que, afirma, fueron causados por un “viento” o “temple” de un poste de energía instalado por la entidad demandada.
La juez de primera instancia, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues si bien encontró responsable a la entidad pública, condenó en abstracto al pago de los perjuicios reclamados con el fin de que estos sean liquidados previo el trámite incidental pertinente. La anterior decisión fue apelada por las partes involucradas en la controversia, con los siguientes argumentos: i) El apoderado de la parte demandante indicó que existían elementos suficientes para condenar en concreto. ii) La apoderada de la entidad pública explicó que no se demostró el nexo de causalidad, lo cual considera indispensable en este tipo de pretensiones. iii) El apoderado de la aseguradora, reiteró lo dicho en el recurso presentado por la parte accionada y, además, que en razón del deducible que hace parte del contrato deRadicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa 14 seguros, no había lugar a reembolso alguno a favor del asegurado.
Para resolver, encuentra esta Sala de Decisión que, no hay discusión en la existencia del daño sufrido por la parte demandante por la lesión y posterior muerte de un semoviente de su propiedad, por lo que el análisis de la Sala se dirigirá a establecer si del material probatorio obrante en el expediente se logra establecer el nexo de causalidad entre la instalación de un “viento” o cable que conecta a un poste de energía instalado por EPM y las lesiones que determinaron el sacrificio de la yegua de nombre Picardía. Para empezar el análisis, debe advertirse que la parte actora llevó al proceso un único testigo que fue el señor Andrés Felipe Jaramillo Restrepo, quien en su declaración expuso que fue el “viento” el que causó las lesiones de la yegua del demandante, pero advierte que: “no fui testigo presencial del momento en que el caballo colisiona, el hecho concomitante no lo vio absolutamente nadie, el hecho posterior sí fui testigo de él, me enteré porque yo personalmente presencié el caballo en el estado en que estaba ante el llamamiento que me hace mi vecino Guillermo Mejía”, es decir, si bien el testigo atribuye el daño al “viento” o cable, no expresa las razones por las cuales hace tal inferencia. De otra parte, debe señalarse que con la demanda se aportaron fotografías del animal lesionado (folios 28 a 32) y del cable o “viento” (folios 24 a 27), además de un CD que contiene videos tanto del animal como del cable, fotografías e imágenes de cuyo cotejo se pueden sacar las siguientes conclusiones:
En primer lugar, el cable está diagonal a un poste de energía ubicado al lado de una cerca que separa un potrero de un camino o carretera (folios 24, 25 y 26), mientras el animal lesionado está en lugar que se avizora como irregular, con vegetación más alta y con un matorral al fondo, además, una especie de construcción rústica (folio 28). En segundo lugar, tanto en los videos como en las fotografías del animal, se observa al lado del mismo, abundante cantidad de un líquido rojo, que correspondería a la sangre de la yegua, mientras que en el suelo, al lado del cable o “viento”, no se observa ningún tipo de manchas de sangre.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00137-01
Medio de control: Reparación directa
15 Estas dos comparaciones entre el lugar donde está el animal lesionado y el lugar en el cual está instalado el cable, permiten advertir que se trata de lugares diferentes y que, por la gravedad de las lesiones del animal en la extremidad delantera derecha, que se según informa la demanda, llegó hasta un “ desprendimiento óseo”, es muy poco probable que el animal se haya desplazado desde el lugar en el cual se causó la lesión al lugar en el cual le tomaron las fotografías. En esa comparación resulta fundamental señalar que las manchas de sangre en el suelo, al lado de
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