TA ANT - 05001 33 31 017 2007 00030 03-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 31 017 2007 00030 03-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante no acreditó la existencia de la totalidad de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual del Estado; específicamente, no probó la existencia de la relación de causalidad necesaria para atribuir responsabilidad a las demandadas, por los daños alegados.Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03
Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA (C) MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandado Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y otros Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 42 de 2022 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por actividad peligrosa /
Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandado Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud y otros Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 42 de 2022 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por actividad peligrosa / conducción de vehículos / carga de la prueba Decisión Confirma sentencia Acta de aprobación 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 623 vto): “Primero. Declarar no probadas las excepciones de Falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, No comprender la demanda a todos los Litisconsortes Necesarios, e Inepta demanda de acuerdo a lo argumentado en esta providencia. La solución de las demás excepciones queda comprendida en la decisión del siguiente ordinal. “Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. “Tercero. Abtenerse de imponer condena en costas. …”. I.- ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. -Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 3 Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2006 (fl. 65) en el Tribunal
Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 3 Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2006 (fl. 65) en el Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto), Gloria Elena Naranjo Gómez y Rubén Darío Agudelo Marín, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sonia Marcela Agudelo Naranjo , formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del municipio de Jardín y la empresa Expreso Motacán S.A. , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la muerte de Iván Darío Agudelo Naranjo ocurrida en un accidente de tránsito el 12 de diciembre de 2004, en el municipio de Caldas (Antioquia). 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $2’463.935, para cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
futuro, las siguientes sumas: -A favor de Gloria Elena Naranjo Gómez, la suma de $18’096.788. -A favor de Rubén Darío Agudelo Marín, la suma de $18’451.903. -A favor de Sonia Marcela Agudelo Naranjo, la suma de $19’740.956. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 500 smlmv, para cada uno de los demandantes. 1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.4.- Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 4 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 12 de diciembre de 2004, en horas de la mañana, Iván Darío Agudelo Naranjo sufrió un accidente de tránsito en inmediaciones del sector “ Puente Pizano”, en compresión del municipio de Jardín (Antioquia), cuando se cayó del vehículo tipo campero de placas WEJ-545, en el cual iba como pasajero. 2.2.- En razón de lo anterior, Iván Darío Agudelo Naranjo ingresó a la E.S.E.
Hospital Gabriel Peláez Montoya del municipio de Jardín, donde se le diagnosticó “trauma encéfalo craneano – T.E.C., Severo”. 2.3.- Dado el nivel de atención médica que requería Iván Darío Agudelo Naranjo, se ordenó su traslado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, encontrándose el paciente “… en pobres condiciones generales, hipertérmico y con rigidez de descerebración …”, traslado que se efectuó en la ambulancia de placas OKU-184. 2.4.- En el trayecto, la ambulancia de placas OKU-184 colisionó con el vehículo de servicio público de placas TIJ-600 (afiliado a la empresa Expreso Mocatán S.A.) en inmediaciones del municipio de Caldas (Antioquia), accidente en el que falleció Iván Darío Agudelo Naranjo. 2.5.- El fallecimiento de Iván Darío Agudelo Naranjo fue “ consecuencia natural y directa del shock traumático secundario a trauma encéfalo craneano severo, con laceración occipital e hipertensión endocraneana y pulmón de shock asociado”, lesiones que se produjeron en la colisión entre los vehículos de placas OKU-184 y TIJ-600. 2.6.- En el proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Caldas, se eximió de responsabilidad a los conductores de los vehículos de placas OKU-184 y TIJ-600.Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 5
Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 5 2.7.- Que para el momento de su fallecimiento, Iván Darío Agudelo Naranjo tenía 17 años y se desempeñaba en labores agrícolas en fincas ubicadas en sitios aledaños al municipio de Jardín, actividades de las que devengaba un smlmv. 3.- La actuación procesal de primera instancia. - En auto de 25 de enero de 2007 (fl. 67), esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del proceso, en razón del factor cuantía y ordenó la remisión del mismo a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que admitió la demanda, en auto de 19 de abril de 2007 (fls. 80 y 81), siendo notificados en debida forma las demandadas y el Ministerio Público. Posteriormente, en auto de 15 de mayo de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con Héctor Ángel y Nevardo Antonio Zapata Narváez (propietario y conductor del vehículo de placas WEJ-545, respectivamente), a la empresa Cooperativa Integral del municipio de Jardín (donde estaba afiliado el vehículo de placas WEJ-545), a Wilson Arbey Agudelo Zapata (conductor de la
ambulancia de placas OKU-184) y al municipio de Jardín, al cuerpo de bomberos del municipio de Jardín (fls. 176 y 177). Dentro de la oportunidad legal, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1.- La empresa Expreso Mocatán S.A. , en escrito que obra a folios 101 a 111, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la lesión severa que sufrió Iván Darío Agudelo Naranjo y que produjo su muerte, consistente en “trauma encéfalo craneano severo, con laceración occipital e hipertensión endocraneana”, fue ocasionada por la caída del menor del vehículo de placas WEJ-545 y no del accidente de tránsito ocurrido entre la ambulancia y el vehículo de placas TIG-600, este último afiliado a la empresa Expreso Mocatán S.A. En cuanto a los perjuicios reclamados, manifestó que no se encuentra demostrado que Iván Darío Agudelo Naranjo fuera quien velara por la manutención de sus padres y de su hermana.Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 6 En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inexistencia de la obligación solidaria ”, (ii) “ inexistencia de responsabilidad por parte de la empresa afiliadora”, (iii) “causa extraña que determinó la ocurrencia del hecho ”,
(iv) “ culpa exclusiva de la víctima de su padre y de la empresa transportadora donde se lesionó el menor”, (v) “falta de legitimidad por pasiva”, (vi) “petición de lo no debido”, (vii) “indebida formulación y sustentación de las pretensiones”, (viii) “temeridad y mala fe” y (ix) “indebida tasación de los daños y perjuicios”. 3.2.- El departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud , en escrito que obra a folios 125 a 133, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que dentro de sus competencias está la vigilancia y control a nivel territorial de las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud; así mismo, refirió que es la encargada de organizar y coordinar el sistema seccional de salud y hacer cumplir las directrices y políticas expedidas por el Ministerio de la Protección Social, por lo que en ningún momento se puede afirmar que presta directamente los servicios de salud, de donde se colige que no ha incurrido en falta o falla en el servicio que le genere responsabilidad de indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes. Agregó que, para la fecha del accidente, el vehículo de placas OKU-184 había salido de la esfera de custodia, dirección y control del departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud, en virtud del contrato de donación suscrito entre este y el municipio de Jardín, por lo que era dicho ente territorial quien tenía la guarda del vehículo. Indicó que la muerte de Iván Darío Agudelo Naranjo no fue producto de la
colisión que se presentó entre los vehículos de placas OKU-184 y TIG-600, sino del trauma cráneo encefálico sufrido cuando se cayó del vehículo de placas WEJ545. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inexistencia de la obligación ”, (ii) “ falta de capacidad para actuar ” y (iii) “ legitimidad en la causa por pasiva”. 3.3.- La E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del municipio de Jardín , en escrito que obra a folios 141 a 157, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que desde el momento en que Iván Darío Agudelo Naranjo ingresó aRadicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 7 los servicios médicos de urgencia, el personal médico dispensó toda la atención requerida por el paciente, tan es así que, dada la gravedad de las lesiones, se ordenó su remisión a un hospital de mayor complejidad, en la ciudad de Medellín. Manifestó que desde el momento en que Iván Darío Agudelo Naranjo ingresó a la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, del municipio de Jardín, el paciente presentaba un trauma encefalocraneano, por lo cual, no es válido afirmar, como lo hace la parte actora, que la muerte de Iván Darío Agudelo Naranjo fue producto de la colisión que se presentó entre los vehículos de placas OKU-184 y TIG-600. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 147): “… no puede decirse que por la colisión entre los dos vehículos sufrió el
producto de la colisión que se presentó entre los vehículos de placas OKU-184 y TIG-600. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 147): “… no puede decirse que por la colisión entre los dos vehículos sufrió el trauma encefalocraneano severo, pues el golpe no fue tan violento y si así hubiese sido, tanto el conductor como los acompañantes su padre, madre y la auxiliar de enfermería, hubieren sufrido algún trauma y es así como la misma auxiliar de enfermería, como consta en prueba documental del expediente, el 16 de diciembre de 2004, le manifiesta al inspector de tránsito de Caldas, Antioquia, ella no sufrió ninguna herida o lesión; de igual manera ocurrió con el conductor, su padre y su madre; el joven Iván Darío venía bien asegurado, en camilla rígida, inclusive traía cuello ortopédico durante todo el viaje …”. Refirió que, para la fecha del accidente, la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, del municipio de Jardín, no era quien tenía la guarda de la ambulancia de placas OKU-184, pues, si bien existe un contrato de donación de 25 de noviembre de 1994, mediante el cual el departamento de Antioquia le dona al municipio de Jardín dicho vehículo, lo cierto es que entre este último y el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Jardín se fi rmó un contrato de comodato sobre esta ambulancia el 1 de enero de 2003, con una duración de 4 años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2006, período que comprende la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 12 de diciembre de 2004. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ no
31 de diciembre de 2006, período que comprende la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 12 de diciembre de 2004. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ”, (ii) “ inepta demanda” y (iii) “inexistencia de la obligación”. 3.3.- El municipio de Jardín , en escrito que obra a folios 220 a 222, manifestó que no tuvo participación alguna, por acción u omisión, en los hechos que se relatan en la demanda.Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 8 En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y (ii) “ caducidad de la acción y/o prescripción”. 3.4.- La Cooperativa Integral de Jardín Ltda., en escrito que obra a folios 229 y 230, señaló que no le asiste responsabilidad en los hechos que se relatan en la demanda “… por no existir un nexo causal entre la muerte del menor y lo acontecido en el accidente previo al que ocasionó realmente la muerte, pues las lesiones sufridas en éste, en el del municipio de Caldas, fueron esencialmente mortales, en cambio los traumas sufridos en el accidente en la vía Jardín no
revestían tal característica”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ inexistencia de la obligación”, (ii) “extinción de la obligación por pago” y (iii) “prescripción”. 3.5.- El cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Jardín , en escrito que obra a folios 243 a 249, manifestó que la causa de la muerte de Iván Darío Agudelo Naranjo no fue producto de la colisión ocurrida entre los vehículos de placas OKU-184 y TIG-600, sino de las lesiones padecidas al caer del vehículo de placas WEJ-545. Refirió que, en caso de declararse la responsabilidad patrimonial de las demandadas, el monto de la condena a imponer debía ser reducida, en razón a que el actuar imprudente de la víctima contribuyó al acaecimiento del hecho dañoso. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ caducidad de la acción y/o prescripción ”, (ii) “ concurso de causas: caso fortuito – culpa de la víctima – culpa de un tercero ”, (iii) “ inexistencia del nexo causal ”, (iv) “inexistencia de la obligación ”, (v) “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y (vi) “reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”. 3.6.- El curador ad-litem de Wilson Arbey Agudelo Zapata , Nevardo Antonio Zapata Narváez y Héctor Ángel, en escrito que obra a folios 274 a 278, señaló que
la muerte de Iván Darío Agudelo Naranjo es atribuible exclusivamente al actuar propio de la víctima y de su padre.Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 9 Como excepciones, propuso las que denominó: (i) “inexistencia de la obligación”, (ii) “ culpa de la víctima ”, (iii) “ temeridad y mala fe de los demandantes ”, (iv) “petición de lo no debido” y (v) “la genérica”. 4.- Llamamiento en garantía. Dentro del término para contestar la demanda, se formularon los siguientes llamamientos en garantía: -La empresa Exprese Mocatán llamó en garantía a Colpatria S.A. -La E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya llamó en garantía a Seguros del Estado, Suramericana de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. -El cuerpo de bomberos del municipio de Jardín llamó en garantía a la compañía Agrícola de Seguros S.A. -La cooperativa integral del municipio de Jardín llamó en garantía a QBE Seguros S.A. En auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín rechazó los llamamientos en garantía realizado por la empresa Expreso Mocatán a Colpatria S.A. y el formulado por la E.S.E. Hospital Gabriel
Peláez Montoya a Seguros del Estado y Suramericana de Seguros S.A.; así mismo, admitió los llamamientos en garantía formulados por el cuerpo de bomberos del municipio de Jardín a la compañía Agrícola de Seguros S.A., el realizado por la cooperativa integral del municipio de Jardín a QBE Seguros S.A. y el formulado por la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya a Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fls. 64 y 65 del cuaderno de llamamiento en garantía). Posteriormente, en auto de 4 de marzo de 2013, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia contra el municipio de Jardín (fl. 95), decisión que fue recurrida por el departamento y, en auto de 28 de enero de 2015, esta Corporación revocó la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, dispuso admitir el llamamiento en garantía (fls. 142 y 143 del cuaderno de llamamiento en garantía). En auto de 13 de julio de 2016, el a quo declaró el desistimiento tácito delRadicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 10 llamamiento en garantía formulado por la Cooperativa Integral del municipio de Jardín contra QBE Seguros S.A. (fls. 154 y 155). Dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda las siguientes personas: 4.1.- Seguros Generales Suramericana S.A. (quien asumió los derechos y obligaciones contractuales de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.) a folios 81 a
Dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda las siguientes personas: 4.1.- Seguros Generales Suramericana S.A. (quien asumió los derechos y obligaciones contractuales de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.) a folios 81 a 86 del cuaderno de llamamiento en garantía, manifestó que, de los hechos de la demanda se colige que Iván Darío Agudelo Naranjo falleció a causa del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2004 en el municipio de Jardín, al caerse de un vehículo que cubría una ruta local y no por el accidente de tránsito ocurrido posteriormente en el municipio de Caldas. En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que, en caso de prosperar la pretensión de reembolso formulada en su contra, se deben tener en cuenta las condiciones pactadas por las partes al momento de suscribir el contrato de seguro de responsabilidad civil, en especial, el límite del monto asegurado. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ atribuibilidad del perjuicio a un tercero ”, (ii) “ ausencia de nexo causal ”, (iii) “ petición excesiva de perjuicios”, (iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamante en garantía” (v) “ prescripción de la acción ”, (vi) “ sujeción a las condiciones de la póliza”, (vi) “ no atribuibilidad del daño al asegurado ” y (vii) “ inexistencia de perjuicio indemnizable”. 4.2.- Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fls. 100 a 119) indicó que en el presente caso no se avizora responsabilidad alguna por parte de la E.S.E. Hospital Gabriel
perjuicio indemnizable”. 4.2.- Seguros Comerciales Bolívar S.A. (fls. 100 a 119) indicó que en el presente caso no se avizora responsabilidad alguna por parte de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, respecto de los hechos que se invocan en la demanda, pues, el fallecimiento de Iván Darío Agudelo Naranjo fue causa del accidente ocurrido en el municipio de Jardín y no del accidente acaecido en el municipio de Caldas. Respecto de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, manifestó que se opone a las mismas, dada la inexistencia de cobertura, conforme lo contenido en la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas, que se invoca como sustento del llamamiento. En virtud de lo anterior, como excepciones propuso las que denominó: (i)Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 11 “ausencia de legitimación en la causa por pasiva ”, (ii) “ inexistencia del siniestro por tratarse de una reclamación en contra del asegurado, ocurrida una vez terminado el período de cobertura de la póliza ”, (iii) “exclusiones de amparo”, (v) “inexistencia de cobertura”, (vi) “inexistencia de siniestro debido a la ausencia de responsabilidad del asegurado ”, (vii) “ falta de interés asegurable de la E.S.E.
Hospital Gabriel Peláez Montoya con relación a cualquier responsabilidad derivada de la operación de la ambulancia de placas OKU 184”, (viii) “límites asegurados”, (ix) “ deducible”, (x) “ ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya ”, (xi) “ ausencia de responsabilidad e la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya debido a que el fallecimiento sucedió como consecuencia directa del primer accidente ”, (xii) “caducidad de la acción y/o prescripción”, (xiii) “ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya pues el accidente ocurrió debido a un caso fortuito, el cual es un eximente de responsabilidad”, (xiv) “culpa exclusiva de terceros y de la víctima, en el accidente en el municipio de Jardín ”, (xv) “ culpa exclusiva de un tercero en el accidente ocurrido en el municipio de Caldas ” (xvi) “tasación excesiva de perjuicios” y (xvii) “aplicación del artículo 306 del C.P.C.”. 5.- La sentencia recurrida. - El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2018 (fls. 603 a 623), negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, refirió que en este caso no se halla probada una falla en el servicio, pues, si bien los hechos que se relatan en la demanda tuvieron
ocurrencia en el marco de la prestación de un servicio de salud, lo cierto es que a partir de las pruebas que obran en el expediente se acreditó la diligencia y cuidado en la actividad riesgosa que realizaban los conductores de los vehículos implicados en el accidente, esto es, los vehículos de placas OKU-184 y TIG-600. De otro lado, manifestó que, de las pruebas que obran en el expediente tampoco se puede declarar responsabilidad alguna de las demandadas bajo el título de imputación del “ régimen objetivo ”, comoquiera que no se logró acreditar la veracidad de los hechos narrados en la demanda, específicamente en lo que tiene que ver con un “ segundo golpe en la cabeza ” que recibió Iván Darío Agudelo en el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de CaldasRadicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 12 cuando era trasladado en la ambulancia de placas OKU-184, así como tampoco, la incidencia directa y efectiva de este suceso en la muerte del menor. Así mismo, el a quo en la sentencia hizo alusión a un primer accidente ocurrido en el municipio de Jardín, en el que se vio involucrado Iván Darío Agudelo Naranjo, quien cayó del vehículo de placas WEJ-545 y sufrió unas severas lesiones que fueron la causa de su ingresó a la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, del municipio de Jardín, y su posterior traslado al municipio de Medellín. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 623):
fueron la causa de su ingresó a la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya, del municipio de Jardín, y su posterior traslado al municipio de Medellín. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 623): “Ahora, pese a tener algunos signos al momento de salir del hospital, ello no era garantía de la supervivencia de este hasta el hospital de Medellín, haciéndose difícil suponer, sin lugar a caer en especulaciones, en que su fallecimiento, 20 minutos después del accidente, no pudo ser por el estado crítico en el que se transportaba, y que su deceso se produjo por el accidente en la variante del Municipio de Caldas; habida cuenta de que su muerte podía suceder en cualquier momento. … “En efecto, al no haberse planteado en la demanda hechos que permitieran estructurar un juicio de imputación en relación con el accidente en el municipio de Jardín, máxime que en la causa penal se determinó una suerte de culpa exclusiva de la víctima; para el Despacho se hace improcedente estudiar cualquier responsabilidad surgida en aquél accidente, cuando no fuera para declarar la eximente. De manera que la referencia a ese primer suceso, cabe únicamente con prop ósito ilustrativo de la gravedad de las lesiones que ya sobrellevaba el paciente en su camino a Medellín y la posible injerencia de ellas en la muerte”. 6.- Del recurso de apelación. - La parte demandante interpuso recurso de apelación en escrito visible a folios 625
a 632, mediante el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo erró al declarar que el fallecimiento de Iván Darío Agudelo Naranjo fue causa de la lesión padecida en el accidente ocurrido en el municipio de Jardín y no en el accidente ocurrido en el municipio de Caldas, cuando era trasladado en la ambulancia hacía el municipio de Medellín. En su recurso, luego de hacer unas precisiones de algunos conceptos médicos, la parte demandante manifestó que, el haber presentado Iván Darío Agudelo,Radicado 05001 33 31 017 2007 00030 03 Demandante Gloria Elena Naranjo Gómez y otros Demandados Departamento de Antioquia y otros Naturaleza Decisión Reparación directa Confirma sentencia 13 desde su ingreso a la E.S.E. Hospital Gabriel Peláez Montoya del municipio de Jardín, un Glasgow de 5/15 y pupilas midriáticas, ello era signo de u na alta probabilidad de muerte; no obstante, afirmó que dentro del expediente no hay prueba alguna de la cual se pueda colegir que para el momento en que se autorizó su traslado a la ciudad de Medellín o en el trayecto desde el municipio de Jardín, Iván Darío Agudelo Naranjo haya presentado “muerte cerebral”. Señaló que del informe de necropsia se puede establecer que la muerte de Iván Darío Agudelo Naranjo ocurrió entre las 3:00 p.m. y las 9:00 p.m. del 12 de
diciembre de 2004, esto es, posterior al accidente ocurrido en inmediaciones del municipio de Caldas, donde se vio involucrada la ambulancia que trasladaba al paciente, por lo que, según la parte demandante, este último accidente “ tuvo causa eficiente en su fallecimiento”. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 630): “La muerte del paciente se presentó en ejercicio de actividades peligrosas (RIESGO EXCEPCIONAL), que genera un daño por la concreción del riesgo, evento que se presenta en los perjuicios producidos por la colisión entre la ambulancia donde se encontraba el menor IVÁN DARÍO AGUDELO NARANJO y el automotor afiliado a la Empresa ‘EXPRESO MOCATÁN S.A.’ … “El resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio que estaba desplegando el conductor de la ambulancia; y la entidad pública no acreditó que su actuación no contribuyó en la producción del daño, por lo tanto, se presume la imputación fáctica y/o jurídica del daño en contra de la entidad hospitalaria”. Indicó que en el presente caso existió un “ riesgo creado”, al traslad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.