TA ANT - 05001-33-31-017-2018-00407-01-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-31-017-2018-00407-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. / MESADA ADICIONAL DE LOS PENSIONADOS DEL SECTOR PÚBLICO - con la expedición de la Ley 100 de 1993, en los artículos 50 y 142 se consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión - aquellos docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - dispuso que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2.011. / EQUIVALENCIA ENTRE LA PRIMA DE MEDIO AÑO Y LA MESADA ADICIONAL - la prima de medio
o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2.011. / EQUIVALENCIA ENTRE LA PRIMA DE MEDIO AÑO Y LA MESADA ADICIONAL - la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1.995 y por la Ley 238 de 1.995.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 04324 del 23 de marzo del 2.012. De acuerdo con dicho acto adquirió el status pensional el 22 de junio de 2.011; además el monto de la pensión está estimado en un valor de $1.655.892 a partir del 23 de junio del 2.011.
Así las cosas, se concluyó que no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que le fue reconocida la pensión de jubilación por una suma mayor a tres (3) SMLMV. En consecuencia, la Sala confirmó providencia apelada por las razones
expuestas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
expuestas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
2-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
ASUNTO: APELACIÓN
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA: SPO –294-AP.
TEMA: Prima de mitad de año concedida al personal docente, guarda la misma connotación a la mesada adicional o mesada catorce. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
3-12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo configurado con el derecho de petición del 07 de julio de 2.015 y consolidado el 07 de octubre de 2.015. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le
reconozca y pague a la actora la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, desde el 22 de junio de 2.011, fecha en que adquirió el status pensional y se incluya dicho pago en adelante. Que las sumas sean debidamente indexadas, se reconozcan los intereses moratorios y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo disponen los artículos 195 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución No. 04324 de 23 de marzo del 2.012, se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que solicitó el 17 de julio de 2.015, con fundamento en el artículo 15 numeral 2 literal B, ante la demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada adicional, pero a la fecha la demandada, no ha dado respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
4-12 La demanda fue admitida mediante auto de 22 de octubre de 2.018 y fue notificada a la demandada la cual no contestó. La audiencia inicial, se llevó a cabo el 3 de julio de 2.019, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes. Finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de diciembre del 2.019 negó las súplicas de la demanda, considerando que la “prima de mitad de año” y la mesada adicional para pensionados, son prestaciones iguales y en este orden, el docente que devengue cualquiera de las dos, estaría disfrutando de 14 mesadas pensionales al año. Considera que no es procedente el pago de una prima adicional, en razón a la restricción para devengar más de 13 mesadas pensionales al año contemplada en el acto legislativo 01 de 2.005, pues a pesar de que la demandante adquirió el status pensional antes del 31 de julio de 2011, percibía por este concepto una cifra superior a los 3 SMMLV vigentes para el año 2011. Finalmente, no condenó en costas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una
prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15, por lo que se estaría violando el principio de congruencia. Considera que la interpretación aplicable a este asunto, es que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia, tendrán derechoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01. 5-12 entonces al pago de la prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo de Prestaciones del Magisterio.
Que no es de recibo legal ni jurisprudencial, confundirla con la mesada 15 como lo dice la sentencia recurrida, ya que el derecho aquí reclamado no es la mesada adicional del mes de junio, sino la prima cuyo valor equivale a lo devengado por el docente por concepto de mesada pensional en el mes de junio de cada año. Concluye diciendo que el legislador lo que quiso fue compensar de alguna manera la inequidad injustificada al interior de los derechos pensionales del magisterio, ya que hay docentes que tiene derecho a percibir dos pensiones,
mientras que otros solo reciben una, dependiendo de la fecha y el tipo de vinculación. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones. Así mismo, solicita que de no prosperar los argumentos de su recurso, se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, ratificando los argumentos de primera instancia y del recurso interpuesto. La parte demandada, guardó silencio. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico, se centra en establecer, si es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01. 6-12 pensión a la parte actora, conforme lo prevé el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o si debe confirmarse la decisión de primera instancia que negó el derecho, por considerar que las personas que adquirieron el derecho a pensionarse con posterioridad al 25 de julio de 2.0051 no tendrían derecho a recibir más de trece mesadas pensionales anuales.
Para efectos de dar solución al caso se procederá a estudiar el marco
adquirieron el derecho a pensionarse con posterioridad al 25 de julio de 2.0051 no tendrían derecho a recibir más de trece mesadas pensionales anuales. Para efectos de dar solución al caso se procederá a estudiar el marco normativo y jurisprudencial relacionado.
MESADA ADICIONAL PARA DOCENTES PENSIONADOS.
La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional: “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. - Luego con la expedición de la Ley 100 de 1993, en los artículos 50 y 142 se consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, así: “Artículo 50. Mesada Adicional.
Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) (Negrilla para resaltar).
1 A partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
7-12 Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se
cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(Negrilla para resaltar). Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Sobre esta disposición legal se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 1994, declarando inexequibles los apartes por considerar constituían una violación al derecho a la igualdad, al excluir de este privilegio a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988 de manera injustificada. En razón de lo anterior, fue expedida la Ley 238 de 1995 que en su artículo único permitió que los regímenes especiales, como el de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvieran acceso a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, adicionando al artículo 279 el parágrafo 4. Así: “Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo
no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. ( Negrilla para resaltar). Así las cosas, es posible indicar que los docentes que venían siendo regidos por las disposiciones de la Ley 238 de 1995, accedieron al derecho a percibirMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01. 8-12 la mesada catorce, y a aquellos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio del mismo año, se les aplicarían los lineamientos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, también tendrían derecho al pago de la mesada adicional consagrada en el régimen general.
Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2.005, se eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas a los nuevos pensionados: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta . Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2.005 dispuso que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece
antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2.005 dispuso que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01. 9-12 pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2.011.
Ahora para efectos de determinar si la prima de mitad de año reclamada es equiparable a la mesada adicional o llamada mesada 14, la Sala traerá como precedente horizontal la providencia de Tribunal Administrativo del Quindío, el 19 de noviembre de 2.021 2, en el cual se analizó este asunto y se manifestó: “considera la Sala que estos beneficios si resultan equiparables, pues ambos son mecanismos expresan formas de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación . Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 en la que expresó que era
similares y su diferenciación radicaba en que la prima adicional de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 solo cobijaba a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de Ley 100 luego de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Estima esta Corporación que pese a que la pensión gracia instituida en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 como una compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por tanto, los beneficiarios eran los docentes activos y no pensionados; cuando en materia pensional la Ley 91 de 1989 estableció su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, este beneficio comportó igualmente un complemento de la pensión “en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo”. No obstante decidió el legislador suprimirla para los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 (inclusive); circunstancia que declaró la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999 como legítima, al no implicar desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, porque no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha no tendrían la posibilidad de adquirir ese derecho que constituía una “mera expectativa” la que precisamente por serlo
podía legítimamente ser suprimida por el legislador pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, porque las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato. Estas mismas razones son las que explican porque los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio
2 Radicado N°63001-3333-001-2020-00239-01, Demandante: Amparo Londoño Arcila Demandado: Nación-Min.
Educación-Fomag.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01. 10-12 de 2003) tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.
De lo expuesto se colige que, tal como lo expresó el juzgado de primera instancia la prohibición de percibir más de 13 mesadas pensional del Acto Legislativo 01 de 2005 resulta aplicable a todas las pensiones causadas a partir de su vigencia en tanto adiciona el artículo 48 de la C.P. y por tanto para el reconocimiento y pago del beneficio que desarrolla el precepto constitucional de la prima de mitad de año consagrada en el literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el docente debe cumplir con los siguientes presupuestos legales:
1. Haber ingresado al servicio docente después del 1º de enero de
1990, (inclusive).
2. Haber causado su pensión antes del 31 de julio de 2011.
3. Percibir una pensión por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Conforme a lo anterior, la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1.993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C461 de 1.995 y por la Ley 238 de 1.995. Finalmente, la Sala trae también como referencia el concepto proferido por la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación No. 1.857 de (22) de noviembre de 2.007, en el que se resolvieron preguntas
formuladas por la Ministra de Educación Nacional, relacionada con la prima de mitad de año a los docentes, luego de la expedición del acto legislativo 01 de 2.005. “Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio? Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fechaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
11-12 de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995 . Se
exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.” CASO CONCRETO Se procede a revisar el caso concreto a la luz de las normas y jurisprudencia citadas. Del material probatorio allegado en el expediente se desprende: Que a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 04324 del 23 de marzo del 2.012. De acuerdo con dicho acto adquirió el status pensional el 22 de junio de 2.011; además el monto de la pensión está estimado en un valor de $1.655.892 a partir del 23 de junio del 2.011. Se concluye que no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que le fue reconocida la pensión de jubilación por una suma mayor a tres (3) SMLMV. Finalmente, se advierte que no es necesario pronunciarnos sobre la solicitud de revocar la condena en costas de primera instancia, pues revisada la sentencia, en ella no se dispuso ninguna condena en costas. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada por las razones expuestas. Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
razones expuestas. Condena en costas en segunda instancia. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
12-12 El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCION SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 3, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia de
costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte actora, en su escrito, manifestó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA LONDOÑO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
13-12
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05001-33-31-017-2018-00407-01.
13-12
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019) por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en