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TA ANT - 05001 33 31 018 2010 00652 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 31 018 2010 00652 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción civil de carácter patrimonial, en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño – Puede interponerse contra los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional , son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas, y contra los particulares que desempeñen funciones públicas / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el elemento objetivo para la procedencia y éxito de la acción de repetición.Radicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 31 018 2010 00652 01

DEMANDANTE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN

DEMANDADO VOLAUTOS LTDA. (HOY VOLAUTOS E.U)

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 180

TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del pago.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita: “(…) PRIMERO se REPARE el perjuicio irrogado por Volautos E.U. y por tanto se le reembolse el valor de $128.495.209.oo, las costas y demás que se pruebe, conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal

Superior de Medellín Sala Laboral de Medellín.

SEGUNDO: Se CONDENE al pago de $128.495.208.oo más las costas del proceso Laboral y lo más que se pruebe en el proceso.

TERCERO: Se CONDENE a la indexación e intereses legales desde que se efectuó el pago de la condena del Juzgado 4 Laboral, es decir desde el 15 de mayo de 2009 y hasta cuando se le haga efectivo el pago de dicha cifra por el demandado.

CUARTO: Se condene en costas al demandado. (…)”1

2. HECHOS.

1 Folio 3 y 4 del expedienteRadicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P

3 Manifiesta la entidad demandante que celebró contrato N° 096 de 2001, con Volautos E.U., para los servicios generales de sus vehículos, vinculando laboralmente al señor Oscar Alfonso Urrego Cortés, quien falleció el 2 de febrero de 2002, mientras cumplía labores de aseo en uno de los vehículos. Los familiares instauran demanda en contra de Empresas Varias de Medellín E.

S. P., la cual es absuelta en primera instancia, pero al desatarse el recurso de apelación el Tribunal Superior de Medellín -Sala laboralconfirma sentencia en contra de Volautos E.U. y reconoció la solidaridad existente por parte de Empresas Varias de Medellín E.S.P., extendiendo las obligaciones pecuniarias a

ella. Aduce que, por esta razón se estima que resultan cumplidos los requisitos para ejercer la acción de repetición y obtener la reparación del perjuicio causado, y en consecuencia se solicita que se reintegre el pago de la condena que la entidad demandante se vio compelida a pagar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

VOLAUTOS E.U., estuvo representado en el proceso mediante curador ad-litem, quien una vez notificado de la demanda, indicó frente a los hechos que se atiene a lo que se desprendiera de la lectura de los documentos aportados al proceso, a su vez se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepción inexistencia de dolo o culpa grave, argumentando que debía ser probado por el demandante, en tanto que el demandado no actuó bajo ninguna de estas condiciones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 23 de octubre de 2018, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la entidad demandante para acreditar el pagó aportó copia de la orden de pago, copia del egreso de tesorería y una copia supuestamente del cheque mediante el cual se efectuó el pago, documentos únicamente allegados de sus dependencias, además de ello ilegibles y dirigidos a personas que ni se encuentran incluidas dentro de los fallos que dieron origen al pago, y del que se pretende su repetición, documentos estos con los cuales según se ha decant adoRadicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 4 en forma constante por el Consejo de Estado, no es posible tener certeza del pago realizado.

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 4 en forma constante por el Consejo de Estado, no es posible tener certeza del pago realizado.

Señaló que, del estudio del caso, se deduce que la parte demandante no acreditó todos los elementos que constituyen presupuestos de la acción de repetición, toda vez que con las pruebas allegadas la entidad no logró acreditar la realización del pago, siendo por tanto innecesario analizar otro elementos para la procedencia de la acción. Finalmente, no se condenó en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la entidad demandante oportunamente interpuso recurso apelación contra la providencia antes reseñada, expresando que la decisión vulnera el derecho a la defensa toda vez que la parte demandante en aras de evitar la pérdida de la oportunidad al acceso a la justicia por parte de la entidad demandante, solicitó el testimonio del Doctor YEPES GARCIA, para que expresara si recibió o no de parte de Empresas Varias de Medellín dos pagos como consecuencia de la sentencia proferida en favor de la señora Ruth Marina Gómez, y en caso positivo, indicara la fecha del mismo. Aduce igualmente que dicho apoderado estaba facultado para recibir y en razón de ello, procede su testimonio. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE no se pronunció en esta etapa procesal.  La PARTE DEMANDADA quien estuvo representada en el proceso mediante curador ad-litem, no se pronunció.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto, mediante la cual después de

 La PARTE DEMANDADA quien estuvo representada en el proceso mediante curador ad-litem, no se pronunció.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto, mediante la cual después de su análisis solicitó a la Sala confirmar la providencia toda vez que no seRadicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 5 encuentran estructurados en el presente caso los presupuestos objetivos para la procedencia de la acción de repetición ejercida.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Código Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado el 15 de mayo de 2009, puesto que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010.2

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar si de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, a lo reseñado por la jurisprudencia y a los elementos de juicio que reposan en el expediente, se cumple con uno de los

elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, específicamente con la acreditación del pago de la indemnización por parte de la entidad pública. En caso afirmativo, se deberá establecer si el demandado es responsable por dolo o culpa grave del pago realizado por Empresas Varias de Medellín E.S.P a la

2 El artículo 18 de la Ley 446 de 19982, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas

transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.Radicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 6 señora Ruth Marina Gómez y Otros, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala laboral, el 13 de abril de 2007.3

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.

Ésta puede dirigirse contra:  Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.  Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración.

Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para

cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto.

3 El artículo 18 de la Ley 446 de 19983, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender

el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.Radicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P

7 En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que

pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala “que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó: “…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública. En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (...) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del

comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando e n el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” Ahora, teniendo en cuenta el análisis precedente, se concluye que para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos:  La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante.  El pago de la indemnización por parte de la entidad pública.  La calidad de los Agentes demandados.  La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena.  La culpa grave o el dolo en la conducta del demandadoRadicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 8  Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

4. ACERVO PROBATORIO.

De las pruebas aportadas se resaltan las siguientes:

 Copia de la Sentencia de primera instancia del proceso laboral emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. (Fls.24-32)  Copia de la Sentencia de segunda instancia del proceso laboral emitida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral. (Fls.32-40)  Liquidación de costas del mismo. (Fl.41)  Orden de pago, Egreso Tesorería y del cheque No. 069256. (Fls.42-44)  Constancia, proferida por la Procuraduría respecto de la audiencia de conciliación prejudicial. (Fl.47)  Copia del acta de conciliación prejudicial (Fl. 48)

5. CASO CONCRETO.

Atendiendo a que la sentencia de primera instancia negó la prosperidad de las pretensiones perseguidas por la entidad pública demandante, porque a juicio del Juez A-quo no se demostró debidamente el pago de la indemnización efectuada a las víctimas del daño antijurídico causado, procede la Sala a resolver la apelación en los siguientes términos. Revisado el material probatorio allegado al plenario por la parte actora con miras a demostrar la efectividad del pago realizado, la Sala observa que obra, Orden de pago N°3047 del 14 de mayo de 2009 y Egresos de Tesorería N°152 del 15 de mayo de 2009, que da cumplimiento a una Sentencia judicial a favor de RUTH MARINA GOMEZ ALVAREZ Y ASTRID ELENA MARIACA MARIACA, del cual se puede extraer que se ordenó por parte de EMPRESAS VARIAS DE

MEDELLIN ESP el pago de $108.680.011.oo, a favor de las señoras Gómez y Mariaca, sin embargo no obra ninguna prueba que acredite que dicho pago seRadicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 9 realizó, ya sea que si bien reposa dentro del expediente cheque N°069256, el mismo está dirigido al señor “Jhon Eduard Yepes García” como acreedor, persona que no se encuentra incluida dentro de los fallos que dieron origen a la obligación de pago, ni del que se hace ninguna referencia en esta foliatura.

En relación con el pago a favor de la víctima que debe acreditar la entidad pública, es importante advertir que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido la tesis que: “La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”.4 Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto, no podrá suplirse con otra prueba, como acontece en el presente caso, en el que se exige como requisito para que proceda la acción de repetición la prueba del pago, lo cual no se

cumplió por parte de la entidad demandante, ya que con la documentación aportada, no se allega el documento o finiquito de pago, emanado de las acreedoras, al que se le pued a atribuir el efecto liberador de la obligación, ni ningún otro documento que conllevara a su acreditación. Ahora bien, en cuanto al testimonio y reconocimiento al que alude la recurrente en su recurso, habrá de señalar la Sala que dicha petición se torna improcedente si se tiene en cuenta que la oportunidad para solicitar pruebas, se encuentra más que vencida y además por cuanto dicha solicitud tampoco se fundamente ni encuentra sustento en ninguna de las causales para la petición y practica de pruebas en segunda instancia a que se refiere el artículo 214 del C. C. A., norma aplicable al caso que nos convoca. Atendiendo entonces la legislación vigente al momento de impetrarse la acción de repetición, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandante en la alzada, y por tanto confirmará la decisión proferida en la primera instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho

4 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2006.Radicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P 10 de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en

acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante, de probar en las acciones repetición los requisitos configurativos de la misma, en virtud del principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.5 En este orden de ideas, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el elemento objetivo para la procedencia y éxito de la acción de repetición.

6. COSTAS.

No se condenará en costas, en atención a lo normado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, al considerar la Sala que no se dan los elementos de juicio necesarios para imponerlas según lo actuado en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas

5 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes

demanda; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas

5 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jair o, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.Radicado: 05001 33 31 018 2010 00652 01

Demandante: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los Magistrados,

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

(ausente con permiso)

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

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