TA ANT - 05001 33 31 019 2011 00362 01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 31 019 2011 00362 01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD MÉDICA - Existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo de falla probada, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño - En algunos casos excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio, título de imputación que es el indicado para resolver el asunto.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01
Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 2
Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 34 de 2022 Temas y Subtemas Daño derivado de la actividad médica / Falla probada / Carga de la prueba Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 15 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 381): “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de ‘falta de nexo causal’ formulada
por la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes-Antioquia. “SEGUNDO. Declarar no probada la excepción formulada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes-Antioquia denominada ‘caducidad’. “TERCERO. Declarar probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ formulada por el municipio de Andes-Antioquia. “CUARTO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Rafael -Andes, por los perjuicios causados debido al fallecimiento del señor Luis Alberto Marulanda Aguilar, sucedido el 27 de abril de 2009. “QUINTO. Condena a la ESE Hospital San Rafael – Andes a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cuantías a los demandantes: María Guillermina Contreras Gutiérrez 100 SMLMV Carlos Alberto Marulanda Contreras 100 SMLMVRadicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 3 “Este valor se verá disminuido en un 50% en razón de la concausa. “SEXTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2011 (fl. 15), María Guillermina Contreras
Gutiérrez, Carlos Alberto Marulanda Contreras, Gabriel de Jesús Marulanda Aguilar, Gildardo de Jesús Marulanda Aguilar, Luz Helena Marulanda Aguilar, Oscar Andrés Montoya Marulanda, John Fredy Montoya Marulanda, Martha Elena Montoya Marulanda, Omaira del Socorro Marulanda Aguilar, Sandra Milena Marulanda Castrillón, Leidy Johanna Marulanda Castrillón, Gonzalo de Jesús Marulanda Castrillón y Alveiro de Jesús Marulanda Aguilar , actuando en nombre propio, formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Andes y contra el municipio de Andes , con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Luis Alberto Marulanda Aguilar, quien falleció debido a una mala praxis en un procedimiento médico. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de “ alteración a las condiciones normales de existencia ”, la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a
favor de María Guillermina Contreras Gutiérrez y Carlos Alberto Marulanda Contreras, la suma de $42’348.000.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 4 1.3.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.-Luis Alberto Marulanda Aguilar residía en el municipio de Andes, donde laboraba en oficios varios, actividad de la cual devengaba un salario mínimo. 2.2.- El 26 de abril de 2009, Luis Alberto Marulanda Aguilar recibió atención médica en la unidad de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes. 2.3.- En el examen médico que se le practicó al paciente al momento de ingresar a la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes se determinó que presentaba intolerancia a la vía oral, deposiciones con sangre desde hacía varios días, mucosas orales secas, presión arterial y hemoglobina bajas. 2.4.- A pesar de los síntomas presentados por el paciente, ese mismo 26 de abril de 2009 fue dado de alta por el médico tratante, siendo trasladado por sus familiares a su lugar de residencia, donde falleció al día siguiente, dado su deficiente estado de salud. 2.5.- Afirman los demandantes que el paciente no tuvo la valoración médica acorde con los síntomas que presentaba y, además, que su permanencia en la
a su lugar de residencia, donde falleció al día siguiente, dado su deficiente estado de salud. 2.5.- Afirman los demandantes que el paciente no tuvo la valoración médica acorde con los síntomas que presentaba y, además, que su permanencia en la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes tuvo que haberse prolongado por más tiempo, dado su estado de salud. 3.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 20 de septiembre de 2011 (fls. 89), providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Dentro de la oportunidad legal contestaron la demanda, así:Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 5 3.1.- La E.S.E. Hospital San Rafael de Andes, en escrito que obra entre los folios 100 a 110, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no incurrió en omisión alguna, toda vez que, la atención recibida por la paciente fue oportuna. Refirió que el paciente fue dejado en observación por un lapso de seis horas y según se desprende de la historia clínica, su estado de hidratación y sus signos vitales mejoraron, cesó el vomito y las deposiciones, razón por la cual se decidió dar de alta al paciente con las respectivas recomendaciones médicas. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de nexo de causalidad”, (ii) “caducidad de la acción” y (iii) “la genérica”.
dar de alta al paciente con las respectivas recomendaciones médicas. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de nexo de causalidad”, (ii) “caducidad de la acción” y (iii) “la genérica”. 3.2.- El municipio de Andes, en escrito que obra entre los folios 131 a 134, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, en el presente caso, en el supuesto de llegarse a acreditar la existencia de una falla en el servicio, la única llamada a responder es la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “cobro de lo no debido” y (ii) “falta de legitimación por pasiva”. 4.- Llamamiento en garantía. La E.S.E. Hospital San Rafael de Andes llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., llamamiento que fue admitido en auto de 4 de junio de 2012; no obstante, comoquiera que no se efectuó la notificación del llamado en garantía, en auto de 29 de octubre de 2013 el juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, reanudó el proceso sin la vinculación de dicha compañía (fl. 137). 5.- La sentencia. - En sentencia de 1 de marzo de 2018 (fls. 359 a 381), el Juzgado Cuarenta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, señaló que en el presente caso se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de Luis Alberto Marulanda.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 6 De otro lado, manifestó que, si bien de las pruebas que obran en el proceso no es posible predicar la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que, a partir de la literatura médica aplicable al caso, puede concluirse que al paciente no se le practicaron los exámenes médicos que requería, en atención a la sintomatología que presentaba. Así mismo, precisó que, en estos casos, la literatura médica contempla que el seguimiento al paciente debe realizarse por un lapso de 24 horas, supuesto que en el presente caso no sucedió, comoquiera que el paciente solo permaneció en observación por 6 horas aproximadamente, sin tener en cuenta que la hemorragia podía volver y sin practicársele una endoscopia que garantizara establecer el origen de la misma. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 378): “Por otro lado, el despacho advierte que la causa eficiente del daño fue ocasionado tanto por la conducta del Hospital como de la familia del señor Luis Alberto Marulanda, los cuales contribuyeron decididamente al resultado final, el fallecimiento del occiso. “La prueba documental allegada y el testimonio rendido, dan fe que el señor Luis Alberto Marulanda llegó al Hospital San Rafael en compañía de su hijo,
Alberto Marulanda, los cuales contribuyeron decididamente al resultado final, el fallecimiento del occiso. “La prueba documental allegada y el testimonio rendido, dan fe que el señor Luis Alberto Marulanda llegó al Hospital San Rafael en compañía de su hijo, además, se encuentra acreditado que al dar de alta al paciente, se dieron los síntomas de urgencia a tener en cuenta. “Según el testimonio del señor Mario David Martínez Cueto, los signos de alarma serían la presencia de vómitos con sangre, deposiciones con sangre, frialdad cutánea, palidez y compromiso de su estado de consciencia; lo cual se advierte al acompañante del paciente. “En los hechos consignados en la demanda, se indica que la noche anterior, el señor Luis Alberto tuvo vómito y diarrea, siendo esto signo de alarma que debió alertar tanto a la familia como a la víctima de que su salud se encontraba comprometida, no hay duda que sus familiares, con su conducta, contribuyeron a generar el daño, por tanto, la responsabilidad es atribuible a la familia del señor Luis Alberto Marulanda, por no acatar las ordenes médicas y llevarlo a urgencias cuando correspondía”. En virtud de lo anterior, el a quo disminuyó en un 50% las sumas reconocidas por concepto de perjuicios, al encontrar acreditada la concurrencia de culpas. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios, señaló que, ante la ausencia del registro civil de nacimiento de Luis Alberto Marulanda Aguilar, solo accedería alRadicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 7
Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 7 reconocimiento de perjuicios a favor de María Guillermina Contreras (compañera permanente) y de Carlos Alberto Marulanda Contreras (hijo). 6.- Recurso de apelación. - 6.1La parte demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación (fls. 410 a 421), mediante el cual, en primer lugar, se opuso a la “concausa en la responsabilidad” que encontró acreditada el a quo, comoquiera que, según se afirma, en el presente caso, desde ningún punto de vista la víctima directa o sus familiares propiciaron con su conducta el daño alegado. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 419): “Bajo que preceptos se puede descargar la responsabilidad del cuidado del occiso, a una persona de la tercera edad, a su Señora esposa la señora MARÍA GUILLERMINA CONTRERAS GUTIÉRREZ, persona con más limitaciones físicas que el mismo paciente en virtud de su estado de limitaciones propias de su estado avanzado de edad, quien cree ciegamente en la manifestación del galeno que los atiende, de dar de alta a su señor esposo en la clara manifestación de que su estado de salud ha mejorado, que ha superado la gravidez de su estado de salud y que por consiguiente puede llevarlo de nuevo a la casa, que capacidad de conocimientos médicos para determinar el agravamiento en
salud pueda presentar al paciente una señora sin ningún tipo de conocimiento científico, más que los elementales para sobrevivir, dado su grado de analfabetismo, con todo respeto, creemos que el sentenciador fue arbitrario, al establecer un grado de responsabilidad en el grado de la concausa con lo cual está revictimizando a los demandantes”. De otro lado, solicitó acceder al reconocimiento de “los perjuicios de condiciones de existencia ”, comoquiera que en el presente caso la muerte de Luis Alberto Marulanda Aguilar, en su condición de “ jefe de hogar ”, conllevó a una serie de alteraciones de la vida en relación de su núcleo familiar, por ejemplo, la ausencia de actividades lúdicas recreativas, paseos, entre otras. En lo que tiene que ver con la negativa del a quo de acceder al reconocimiento de perjuicios materiales, la parte demandante señaló que, a pesar de no existir en el expediente prueba alguna que acreditara la actividad laboral que ejercía Luis Alberto Marulanda Aguilar, lo cierto es que debe darse aplicación a la presunción de que toda persona devenga de su actividad económica un salario mínimo legal mensual vigente.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 8 Finalmente, respecto de la negativa de reconocer perjuicios a la totalidad de los demandantes, por no encontrarse acreditado el parentesco, refirió lo siguiente (se
transcribe textualmente, como aparece a folio 412): “Nótese, entonces, el garrafal error de A quo, pues en la acreditación del vínculo del parentesco por consanguinidad, siempre, el primer aspecto a probar será el parentesco con el tronco común, esto es, quien demandó como hijo, en calidad de fallecimiento de su PADRE, relación de la cual se deriva el parentesco con los colaterales, es decir, con los hermanos. De manera que si la primera relación de parentesco, esto es, la de padrea hijo está acreditada, lo estará aquella que de aquí se derivó. Entonces, se itera, que probado el parentesco entre su padre e hijo conllevaría la posibilidad de acreditarlo respecto de los demás demandantes”. 6.2.- La demanda E.S.E. Hospital San Rafael de Andes , en memorial visible a folios 386 a 394, se opuso a la condena impuesta en primera instancia, para lo cual señaló que el a quo basó su condena en la supuesta falla en el servicio que se configuró por la falta de realización de una endoscopia de vías digestivas al paciente en el servicio de urgencias, conclusión a la que llegó sin tener en cuenta lo manifestado en la contestación a la demanda, donde se señaló que la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes es una institución del primer nivel de atención, la cual no cuenta con especialistas dentro de su oferta permanente de servicios. Manifestó que de la historia clínica que obra en el expediente se puede colegir que el personal médico adscrito a la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes le prestó al paciente una atención médica adecuada, realizándosele los procedimientos requeridos en consideración a su diagnóstico, conforme a la lex artis. Indicó que el médico tratante ordenó el manejo inicial del cuadro clínico y
paciente una atención médica adecuada, realizándosele los procedimientos requeridos en consideración a su diagnóstico, conforme a la lex artis. Indicó que el médico tratante ordenó el manejo inicial del cuadro clínico y paraclínico para confirmar diagnóstico, dejando al paciente en observación durante más de 6 horas, lapso en el cual el paciente mostró mejoría y no se evidenciaron síntomas adicionales, por lo cual, al encontrarlo hemodinámicamente estable, se dio de alta con prescripción de omeprazol 20 mg cada 12 horas, ratidina 300 mg diarios y con instrucciones y signos de alarma ante los cuales debía acudir de inmediato a urgencias. Adicionalmente, el médico tratante dio orden prioritaria para la realización de la endoscopia digestiva, la cual debía ser autorizada por la E.P.S. dentro de su red de servicios. Agregó que en el expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir la existencia del supuesto actuar negligente del personal médico adscrito aRadicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 9 la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes; por el contrario, insiste que de la historia clínica que fue aportada al proceso se desprende que el médico tratante ordenó un plan de manejo inicial para controlar el dolor y la realización de exámenes paraclínicos que permitieran confirmar el diagnóstico presuntivo realizado. 7.- El trámite en segunda instancia. - Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto de 16
un plan de manejo inicial para controlar el dolor y la realización de exámenes paraclínicos que permitieran confirmar el diagnóstico presuntivo realizado. 7.- El trámite en segunda instancia. - Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto de 16 de agosto de 2018 (fl. 439). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- La entidad demandada -E.S.E. Hospital San Rafael de Andesen memorial visible a folios 441 a 453 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual señaló que en el expediente se encuentra acreditado que el personal médico le brindó al paciente los servicios médicos requeridos, conforme a la sintomatología que presentaba. Así mismo, señaló que la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes es una institución de primer nivel, por lo que no cuenta con especialistas dentro de su oferta permanente de servicios. 7.2.-La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es competente el Tribunal para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Aspectos procesales:
1 Fl. 440.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes
2.- Aspectos procesales:
1 Fl. 440.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 10 2.1.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, se observa que los hechos que dieron origen a la demanda sucedieron el 27 de abril de 2009, por la cual, en principio, la parte demandante tenía hasta el 28 de abril de 2011 para presentar la demanda; no obstante, dicho término se suspendió con la presentación de la conciliación prejudicial que tuvo ocurrencia el 27 de abril de 2011 y se extendió hasta el 25 de julio del mismo año2, fecha esta última en que se declaró fallida la etapa conciliatoria. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2011 (fl. 15), de donde se concluye que fue interpuesta oportunamente. 3.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si se hallan acreditados los elementos estructuradores
de la responsabilidad extracontractual de la demandada con ocasión de la supuesta falla en el servicio que, al decir de los demandantes, se produjeron en la atención médica brindada a Luis Alberto Marulanda Aguilar, las cuales determinaron su deceso. De acreditarse la existencia de la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala deberá analizar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar probada la existencia de una concurrencia de culpas o si, por el contrario, como lo manifestó la parte demandante en su recurso, la ocurrencia del daño es atribuible exclusivamente al actuar de la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes. Así mismo, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se debe analizar si procede el reconocimiento de los perjuicios que fueron reclamados por la parte demandante, por concepto de “perjuicios de condiciones de existencia”. 4.- Tesis del Despacho.
2 Fls. 78 y 79.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 11 La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la parte actora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio, título de imputación que, como se explicará más adelante, es el indicado para resolver el asunto. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5.- Fundamento normativo. -
adelante, es el indicado para resolver el asunto. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5.- Fundamento normativo. - El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Bajo este precepto de rango político y jurídico constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (v. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión
patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento. La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su
3Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, providencia del 13 de agosto de 2008, expediente 17.042.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 12 acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven. Sobre la imputación fáctica, ha explicado la sección tercera del Consejo de Estado: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en
efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. “En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico”4. La imputación jurídica, absuelve el interrogante de porqué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia. En palabras del máximo Tribunal de esta jurisdicción: “... la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. 6.- El Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la actividad médica. -
4Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Cita de la cita original.Radicado 05 001 33 31 019 2011 00362 01 Demandante María Guillermina Contreras Gutiérrez y otros Demandados E.S.E. Hospital San Rafael de Andes y municipio de Andes Naturaleza Reparación Directa Decisión Revoca sentencia 13 La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación inescindible con el dere
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