TA ANT - 05001 33 31 020 2006 00174 02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 31 020 2006 00174 02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSA JUZGADA - impide volver a plantear ante la autoridad judicial las mismas pretensiones ya decididas y, lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió. / FORMAS DE VINCULACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO - La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías
laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. / CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE PRIMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta / ESTUDIOS PREVIOS - son el elemento principal que permite determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / CONSECUENCIA DE LA DECLATORIA DE UN CONTRATO REALIDAD - es el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones que dejó de devengar en virtud del actuar lesivo de la administración, con el cual se cercena su posibilidad de ser tratado en las mismas condiciones de los empleados de planta de la entidad. / PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD – a las demandas por contrato realidad se les aplica la prescripción trienal, en tanto que se reconocerá el pago de las prestaciones que se causaran con tres años de anterioridad a la reclamación escrita que efectué el accionante.
FUENTE FORMAL: Artículos 53, 122 y 125 Constitución Política, Decreto Ley 222 de
1983, ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 1233 de 2008, Decreto 4588 de 2006, Decreto 2505 de 2008
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, concluyó la Sala que como la parte recurrente no atacó de fondo la decisión adoptada, y que llevó al a quo a concluir que entre la demandante y la ESE Rafael Uribe Uribe por el periodo del 26 de junio al 30 de junio de 2003, se dio una verdadera relación laboral, a pesar de su formalización a través de un contrato de prestación de servicio, que hace ilegal la decisión de negar el reconocimiento de la misma y el reconocimiento de prestaciones sociales, contenida en el acto demandado, por lo que lo propio es estimar que se trata de una apelación fallida. Por otra parte, respecto a la autoridad competente para realizar el pago, se encontró que en el numeral 2.12 de la sentencia de primera instancia se expuso con claridad que el Gobierno Nacional en el Decreto 2505 de 2008, estableció dicha obligación en cabeza de la Nación, a la cual se hizo comparecer al proceso a través del Ministerio de la Protección Social sin que ello implique que la erogación monetaria será a cargo de dicha entidad, como quiera que por mandato expreso del mencionado decreto, ello compete al Ministerio de Hacienda. En orden a lo expuesto, la SalaRadicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia
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confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 31 020 2006 00174 02 DEMANDANTE Olga Lucia Jiménez Lotero DEMANDADO ESE Rafael Uribe Uribe ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 132
TEMA Contrato Realidad – Elementos del Contrato de TrabajoCosa Juzgada DECISIÓN Confirma. Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES La parte demandante solicita que, se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en los oficios 11580 del 03 de agosto de 2006 y el 12266 del 16 de agosto de 2006, por medio de los cuales la E.S.E Rafael Uribe Uribe negó la
vinculación laboral de la demandante y, como consecuencia, despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal y convencional derivadas del vínculo de la actora con la entidad. De manera subsidiaria y en caso de considerarse que el acto contenido en el oficio 12266 del 16 de agosto de 2006 no es demandable, se declare que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio 11580 del 3 de agosto de 2006, por medio del cual la entidad demanda negó la vinculación laboral de la demandante, y como consecuencia, despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal y convencional derivadas del vínculo de la actora con esa entidad. Como consecuencia de las declaraciones anterior, a título de restablecimiento del derecho, y con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajoRadicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia 4 suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, solicita que se condene a la ESE Rafael Uribe Uribe a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la fecha de reintegro, toda vez que la desvinculación se dio de manera ilegal y sin que existiera causa para ello; o que d e manera subsidiaria al reintegro, se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional, o en su defecto la legal, así como las cesantías, la indemnización
moratoria, o la indemnización de los derechos descritos. Igualmente, solicita que se disponga el reconocimiento y pago de los (i) Intereses sobre las cesantías, (ii) Vacaciones compensadas, (iii) Primas de vacaciones convencionales, (iv) Primas de servicios legales y extralegales, (v) Primas de navidad, (vi) Reembolso de dineros que a título de aportes a seguridad social correspondía efectuar a la ESE Rafael Uribe Uribe como empleadora, (vii) el reajuste a que haya lugar en relación con el salario de las demás enfermeras, y (viii) Primas técnicas convencionalmente establecidas Finalmente, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles, y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 C.C.A. II – HECHOS DE LA DEMANDA Manifiesta la parte demandante, que la señora Olga Lucía Jiménez Lotero prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales – ISSdurante varios periodos, el último de los cuales se dio el 7 de julio de 1997, como Enfermera en la Clínica León XIII, institución que era de propiedad del ISS; que la vinculación se dio en forma sucesiva a través contratos de prestación de servicios, con el fin de ocultar una verdadera relación laboral y evadir el pago de las prestaciones sociales. Expone, que el 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750, a través del cual reestructuró el Instituto de Seguros Sociales y creó la ESE Rafael Uribe
Uribe, siendo adscrita a esta última la Clínica León XIII a partir del 27 de junio de
2003. El referido decreto en el artículo 17 dispuso que los servidores del ISS que a la entrada en vigencia del mismo estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y centros de salud de dicha entidad, quedarían automáticamente incorporados en la planta de personal de las empresas sociales del estado creadas por dicha normativa.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia
5 Indica que para el 26 de junio de 2003 la demandante trabajaba para el ISS, y entre el 27 de junio y el 30 de noviembre de 2003, continuó prestando sus servicios en la Clínica León XIII, en las mismas condiciones en que lo hacía cuando era de propiedad del ISS, pero el 30 de noviembre de 2003 la demandante fue desvinculada sin que existiera una justa causa. Refiere, que tanto en la planta de personal del ISS como de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe existía personal vinculado a la planta de personal que prestaban los servicios en las mismas condiciones que la demandante, con la única diferencia que a los primeros se les pagaban todas las prestaciones sociales legales y extralegales y percibían una asignación básica superior. Afirma, que para el 26 de junio de 2003 el ISS tenía suscrita la convención colectiva de trabajo con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia del 1 de noviembre de 2001
al 31 de diciembre de 2004, en la cual se contemplaban pactados varios beneficios extralegales que el ISS reconocía a todos sus trabajadores, y que conforme a lo dispuesto en la sentencia C 314 de 2004 debian seguir siendo reconocidos por la ESE Rafael Uribe Uribe. Relata, que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, solicitando el reconocimiento de los derechos laborales de forma principal hasta el 30 de noviembre de 2003, y subsidiariamente hasta el 26 de junio de 2003; la cual, correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 1061/2003. Indica, que el 7 de julio de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia, declaró que la demandante laboró al servicio del ISS mediante un verdadero contrato de trabajo entre el 7 de julo de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de diversos derechos de orden legal y convencional, decisión que fue apelada y para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba surtiendo la segunda instancia en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pendiente por resolver. Esgrime, que como eventualmente la jurisdicción laboral puede absolver al ISS o estimar que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe es la llamada a responder por las obligaciones laborales causadas entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003,
mediante escrito presentado el 22 de junio de 2006, solicitó a la E.S.E Rafael Uribe Uribe el reconocimiento de los derechos laborales que se reclaman en la presenteRadicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia 6 demanda, la cual fue resuelta de manera desfavorable, a través de oficio 11570 del 3 de agosto de 2006, aduciendo que nunca tuvo relación jurídica con la demandante, pues el vínculo de ésta fue con el ISS. Decisión frente a la cual fue presentado recurso de reposición en subsidio del de apelación, frente al cual ESE Rafael Uribe Uribe mediante oficio 12266 del 16 de agosto de 2006 afirmó que contra dicho acto administrativo no procedía recurso alguno.
III - POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS VINCULADAS. 3.1. La ESE Rafael Uribe Uribe 1 al contestar el presente medio de control, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante se le pagaron las prestaciones sociales establecidas en la conversión colectiva de trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; así mismo, expuso que se opone a que se declare que la convención colectiva 2001-2004 celebrada entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL continua vigente a la fecha de presentación de demanda, debido a que dicha convención colectiva iba hasta el 31 de octubre de
2004.
Formuló como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, (iii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe Uribe, (iv) pago, (v) compensación, y (vi) buena fe. 3.2. La Nación – Ministerio de Protección Social 2, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones, e indicando que el acto administrativo que comunicó la terminación del vínculo laboral, no fue proferido por ese ministerio, y en consecuencia no ha violado normatividad alguna.
Señala que la demandante no ha tenido vínculo laboral alguno con ese Ministerio, y tampoco ha participado en la suscripción de convención colectiva. Expone que mediante el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, proceso que tras múltiples prorrogas terminó el 18 de julio de 2018; conformándose una fiducia para el manejo del patrimonio autónomo a cargo de la FIDUAGRARIA S.A., por lo cual, la llamada a
1 Folios 119 a 124 del expediente físico o 139 a 144 del archivo “01CuadernoPpal” del expediente digital. 2 Folios 286 a 297 del expediente físico o 302 a 311 del archivo “01CuadernoPpal” del expediente digital.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia 7 responder ante una eventual condena es la entidad fiduciaria y no el Ministerio de
Protección Social. Señala que mediante el Decreto 2605 de 2008 expedido por el Presidente de la República, se dispuso que la Nación asumiría el valor de las obligaciones laborales, a partir de la terminación de la existencia legal de la ESE Rafael Uribe Uribe, respecto, entre otros, de los procesos jurídicos laborales; advierte demás, que los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación, serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la ley 1105 de 2006, para lo cual, en el contrato de fiducia mercantil se incluirían las previsiones correspondientes, lo cual obedeció al informe suministrado por el Agente Liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe , en el cual advertía que los activos de la empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total del pasivo pensional, así como para el pago de las reclamaciones laborales reconocidas y de los procesos laborales.
Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones convencionales; iii) inexistencia de la obligación; iv) imposibilidad jurídica de reintegro frente a una entidad liquidada.
IV.- ACTUACIONES RELEVANTES EN EL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2006. Mediante providencia del 26 de mayo de 2009 se ordenó la integración del
IV.- ACTUACIONES RELEVANTES EN EL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 2006. Mediante providencia del 26 de mayo de 2009 se ordenó la integración del contradictorio con la vinculación de la Nación – Ministerio de la Protección Social. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del presente proceso, en virtud de los Acuerdo PSSA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y Acuerdo PSAA 15-10414 del 15 de junio de 2016. Por auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia el 4 de junio de 2012, el presente proceso fue suspendido, hasta que la sentencia emitida la jurisdicción laboral en el proceso laboral presentado por la actora quede debidamente ejecutoriada. Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se dispuso levantar la suspensión del proceso en aplicación del artículo el artículo 172 del C.P.C.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia
8 VSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del día 10 de agosto de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al establecer que entre la demandante y la ESE Rafael Uribe Uribe se configuró una
verdadera relación laboral, pero solo por el periodo del 26 de junio al 30 de junio de 2003, y en consecuencia ordenó: “(…) Primero. Declarar la nulidad del oficio 11580 del 3 de agosto de 2006, a través del cual la ESE Rafael Uribe Uribe, negó los reconocimientos pedidos aquí en sede judicial por la señora Olga Lucia Jiménez Lotero. Pero sólo en cuanto al periodo comprendido entre el 26 y el 30 de junio de 2003, y respecto de los rubros delimitados en la parte motiva. Segundo. Condenar a la ESE Rafael Uribe Uribe (liquidada) o quien haga sus veces, a lo siguiente: i)A pagar a la demandante las prestaciones sociales ordinarias, a saber: Auxilio de cesantías –proporcional, Intereses a las cesantías –proporcionales, Vacaciones en dineroproporcionales, Prima de vacaciones -proporcional, Prima de navidad –proporcional, prima se servicios -proporcionales; correspondientes al periodo comprendido, entre del 26 y el 30 de junio de 2003, liquidadas teniendo como salario base, el valor de las compensaciones mensuales sufragadas y acreditadas ($ 1.541.240). ii)A tomar, durante el tiempo comprendido entre el 26 al 30 de junio de 2003 el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese
correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; iii)A devolver los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud entre el 26 y 30 de junio de 2003 Tercero. Se ordenan a la NACIÓN representada en el presente proceso por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en su calidad de sucesor procesal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a realizar los pagos que dispongan las respectivas codenas, teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 2505 de 2008 expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” Como sustento de lo anterior, indicó: “(…) Mediante afirmaciones de la parte actora, consultas en el portal de la rama judicial y constancia proferida por el Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se tuvo conocimiento que la señora Olga Lucia Jiménez Loreto presentó demanda laboral ante la jurisdicción laboral ordinaria en contra del ISS, a fin de que se le reconociera la relación laboral mediante los contratos de prestación suscritos con dicha entidad, así como el reconocimiento de la prestaciones legales y convencionales a que hubiera lugar, proceso en el que ya se tuvo sentencia de primera y segunda instancia accediendo a las pretensiones de
la demanda, pero dicho proceso surtió el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia donde se profirió sentencia el 26 de enero de 2021 y sobre la cual se registró en la página de la rama judicial “CASA-ÚNICAMENTE EN CUANTO AL MONTO ORDENADO..., NO SE CASA EN LO DEMÁS...”. Sin embargo, al no aportarse al proceso copias de las sentenciasRadicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia 9 referidas, no es posible para Despacho identificar los términos precisos en que se accedió a las pretensiones de la demanda, pero ello no impide que se realice el análisis de fondo en el caso concreto, toda vez que la presente litis se concreta en la presunta relación laboral entre la actora y la ESE Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, asunto que no pudo ser analizado en la jurisdicción laboral por no haber tenido como parte demandada a la ESE y por ende, la decisión allí proferida no se sería vinculante a dicha entidad.
Se encuentra probado dentro del proceso, que para la fecha en la que se dio la escisión del seguro social–26 de junio de 2003 -en virtud decreto 1750 de 2003 y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, la demandante suscribió dos contratos de prestación de servicio–VA 000066 y VA 0133144 –, el primero con vigencia del
16 de abril de al 30 de junio de 2003 y el segundo del 1 de julio al 30 de noviembre de 2003. Se recuerda que el artículo 23 de la Ley 1750 de 2003 señaló que las ESEs se subrogan en los contratos celebrados por el ISS, “que se encuentren actualmente vigentes”, es decir en los contratos que para el 26 de junio de 2003 se encontraban surtiendo efectos jurídicos, y en relación con los demás contratos, debían ser cedidos al ISS o en su defecto celebrar convenio interadministrativo para efectos de determinar el pago de los mismo, tal y como lo dispuso el inciso segundo de la misma norma. De acuerdo con lo expuesto, para el caso concreto, solo el contrato VA00066 estaba vigente para el 26 de junio de 2003, pues el mismo tenía un plazo de ejecución de 16 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 por valor de $1’541.240 mensuales, por lo tanto la subrogación de la ESE sobre el mismo se efectuó de manera automática en aplicación de la artículo 23 de la Ley 1750 de 2003 y por ende adquirió los derechos obligaciones frente a dicho contrato en los mismo términos que tenía el ISS antes de su escisión. Sin embargo, no puede advertirse lo mismo frente al contrato VA 0133144, dado que es evidente que su vigencia inició con posterioridad al 26 de junio de 2003, y dentro del proceso no se acreditó el ISS lo haya cedido a la ESE Rafael Uribe Uribe o en su defecto celebraron convenio administrativo entre dichas entidades, en virtud del cual la ESE debió pagarle “al
Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos. ”en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del artículo 23 citado. Tampoco se probó que la ESE hubiera realizado pagos a la demandante en contraprestación de los servicios prestados como Enfermera por el periodo del 1 de julio al 30 de noviembre de 2003 en cumplimiento el objeto del contrato VA 0133144. En este sentido, el análisis que debe realizar el Despacho en relación con el vínculo laboral de la demandante con la ESE se limita solo respecto del contrato No. VA00066 y por el tiempo en que la ESE Rafael Uribe Uribe se subrogó en el mismo, esto es del 26 de junio al 30 de junio de 2003. (…)” VIEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo en su debida forma, la Nación-Ministerio de la Protección Social3, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior solicitando que se revoque, aduciendo que (i) en el presente asunto se está en presencia de una Cosa Juzgada formal y material, (ii) se da una inexistencia de los elementos que configuran una verdadera relación laboral, y que (iii) a quien corresponde asumir el pago de las acreencias laborales de la extinta E.S.E. Rafael Uribe Uribe, es al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público. Frente al primer cargo de controversia, expone en resumen que la demandante en el año 2003 presentó demanda contra el Instituto de Seguro Social, ante la Jurisdicción
3 Archivo “10ApelacionMinsalud” del expediente digital.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia
10 Ordinaria Laboral, por los mismos hechos y pretensiones que la demanda ante esta jurisdicción, dentro de la cual el Juzgado 6° Laboral del circuito Medellín integró a la Litis a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; proceso en el cual, existe sentencia de primera y segunda instancia, así como de casación, y por ende no se podía pronunciar nuevamente un juez de la republica sobre lo ya decidido por las instancias ordinarias y la extraordinaria. Afirma que el Juez administrativo no fue informado de la decisión tomada en la jurisdicción laboral ordinaria , lo que denota una mala fe por parte del demandante. Así mismo, expone que todos y cada uno de los pedimentos económicos solicitados en la demanda laboral coinciden con los solicitados ante el contencioso administrativo, y fueron reconocidos en su totalidad por la jurisdicción laboral ordinaria. Para apoyar lo anterior, aportó copia de la Sentencia de Casación SL-083-2021 del 26 de enero de 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral - MP. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.
En segundo lugar, indica que la accionante suscribió con la ESE Rafael Uribe Uribe distintos contratos de prestación de servicios, situación que da cuenta de una
vinculación totalmente distinta a la legal y reglamentaria, o a una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que le permita invocar la existencia de derechos prestacionales propios de los empleados públicos o de los trabajadores oficiales de la entidad; resaltando que no suscribió contrato de trabajo, ni profirió resolución o acto administrativo de nombramiento. Frente al último aspecto, inicia mencionando que conforme lo establecido en el del otro si # 12 del contrato de fiducia mercantil # 018 de 2008 suscrito el día 30 de septiembre de 2016, a ese Ministerio solo le compete sumir la representación judicial de los procesos que cursen en contra de la extinta ESE RAFAEL URIBE URIBE, pero el pago de las sentencias condenatorias, adversas a la extinta entidad es competente el MINSITERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2605 de 2008 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 modificó el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000. VII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02
Demandante: Olga Lucía Jiménez Lotero
Decisión: Confirma Sentencia
11 La Nación-Ministerio de la Protección Social 4, presenta escrito de alegatos en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La Agente del Ministerio Público 5, allegó concepto, indicando que la parte demandante no actuó de mala fe, puesto que desde la presentación de la demanda advirtió la existencia del proceso que cursaba ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y que interponía la demanda de Nulidad y Restablecimiento para evitar que prescribieran los derechos causados luego del 26 de junio de 2003, en caso de no ser reconocidos por la calidad de empleada pública. Considera, que contrario a lo que afirma el apelante, no se configura la Cosa Juzgada, ni material ni formal, porque no es cierto que la Corte suprema de justicia haya decidido – bien por confirmación o revocatoriasobre el conflicto laboral en el límite temporal del 27 al 30 de junio de 2003 que fue el reconocido por el Juez 31 Administrativo. Así mismo, que no hay lugar a calificar de doble pago el tiempo que reconoce la sentencia de primera instancia, porque claramente la jurisdicción ordinaria se abstuvo de analizar los derechos laborales en tiempo posterior a la escisión del ISS. Refiere que fue acertada la decisión del a quo, y por consiguiente no merece ninguna modificación y menos revocarse como lo pretende el apelante. Finalmente, en cuanto a las obligaciones dinerarias a cargo la ESE Rafael Uribe Uribe causadas con posterioridad a su liquidación, refiere que de forma expresa el a-quo se refirió al Decreto 2505 de 2008, para precisar que la obligación luego de extinta la ESE quedó en cabeza de la Nación y del Ministerio de Protección Social, la
representarla en los procesos judiciales, estando la ESE demandada adscrita al mismo, sin que ello implique que la erogación monetaria será a cargo de dicha entidad, como quiera que por mandato expreso del mencionado decreto 2505, será el Ministerio de Hacienda el obligado a girar las sumas que eventualmente resulten reconocidas en el presente fallo.
VII - CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver la demanda que en ejercicio de la acción
4 Archivo “10AlegatosDemandado” del expediente digital. 5 Archivo “07ConceptoMinPublico” del expediente digital.Radicado: 05001 33 31 020 2006 00174 02 Demandante
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