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TA ANT - 05001-33-31-020-2014-00894-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-31-020-2014-00894-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CAPACIDAD SICOFISICO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - conjunto de aptitudes o condiciones físicas y síquicas que permiten desarrollar de manera eficiente y normal la actividad policial, militar y civil, de acuerdo con el cargo / PENSIÓN DE INVÁLIDEZ PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS PÚBLICAS - la norma estableció pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica – luego el Decreto Reglamentario 1157 de 2014 señaló nuevamente los requisitos para que quienes hacen parte de las fuerzas militares y de la Policía, puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993 - se considera inválida toda persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral - no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la misma ley / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - el uso del

régimen general ha sido permitido de forma excepcional, cuando sin una razón justificada la aplicación del régimen especial desmejora las condiciones del destinatario.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 578 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 1157 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Se encontró acreditado que el señor John Diego Atehortúa Giraldo cumple el requisito de haber cotizado al sistema (en este caso al régimen especial de pensiones de la Policía Nacional) más de 26 semanas en el último año al momento en que se produjo su invalidez (se recuerda que se aplica el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993). Significó lo anterior para la Sala que el señor John Diego Atehortúa Giraldo cumplía los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de invalidez, ley que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar de preferencia a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989. Se agregó que, en cuanto al monto de la pensión, se acogió el análisis realizado por la juez de primera instancia en el sentido de que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión equivale al 54% del ingreso base de liquidación, sin que la pensión reconocida pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior y

teniendo en cuenta que el A quo no se pronunció frente a este descuento, se adicionó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenó que, sobre las sumas causadas por la condena impuesta, se debía descontar lo reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica en la Resolución núm. 02927 del 12 de noviembre de 2004. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: JOHN DIEGO ATEHORTÚA GIRALDO

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-31-020-2014-00894-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTE (20)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 111 AP.

Tema: Pensión por invalidez de Agente de la Policía Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Modifica y confirma sentencia

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 111 AP.

Tema: Pensión por invalidez de Agente de la Policía Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín el 11 de julio de 2016, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor John Diego Atehortúa Giraldo a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la nulidad de lRadicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 Oficio núm. S-2014-109510 APRE-GRUPE 1.10 del 3 de abril de 2014, proferido por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

A. Fundamentación fáctica Manifiesta el apoderado del demandante que el señor John Diego Atehortúa Giraldo

ingresó a la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo del Municipio de La Estrella el 18 de mayo de 1992, con el fin de realizar el curso para agente profesional, encontrándose en excelentes condiciones físicas y mentales. Se expone en el escrito de demanda que al señor John Diego Atehortúa Giraldo se le realizaron las siguientes actas que le determinaron su disminución laboral: - El 19 de noviembre de 1998, se le realizó la Junta Médico Laboral núm. 089, en la cual se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 28.25%, por lesiones sufridas en el servicio en un accidente de tránsito. - El 10 de junio de 1999, se le realizó la Junta Médico Laboral núm. 396, en donde se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 35.13%. - El 29 de enero de 2002, se le realizó la Junta Médico Laboral núm. 0024 en donde se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 70.36%. - El 28 de febrero de 2003, mediante acta núm. 014 se realizó una adicción a la Junta Médico Laboral núm. 024 del 29 de enero de 2002, en la cual se aclaró que la disminución de la capacidad laboral fue del 70.02%. - El 19 de agosto de 2004, mediante acta núm. 033 se realizó otra adicción a la Junta Médico Laboral núm. 014 del 28 de febrero de 2002, en la cual se aclaró que la

disminución de la capacidad laboral fue del 73.17%.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 Narra el apoderado del demandante que el 12 de septiembre de 2000, se le notificó al señor John Diego Atehortúa Giraldo la Resolución núm. 03294 del 7 de septiembre de 2000, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la pérdida de la capacidad laboral. Se afirma en la demanda que, al momento del retiro del servicio del señor John Diego Atehortúa Giraldo, este había prestado sus servicios a la Policía Nacional por 9 años, 3 meses y 14 días. Finalmente, el apoderado del demandante manifestó que mediante Oficio núm. 049169 del 21 de febrero de 2013, la Policía Nacional le negó la pensión de invalidez solicitada, solicitud que fue nuevamente presentada el 11 de marzo de 2014 e igualmente negada mediante el Oficio núm. S-2014-109510 APRE-GRUPE 1.10 del 3 de abril de 2014.

B. Pretensiones

1. Se solicitó que se declare la nulidad del Oficio núm. S-2014-109510 APRE-GRUPE 1.10 del 3 de abril de 2014, proferido por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la

Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al señor John Diego Atehortúa Giraldo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 73.17%, estructurada mediante las actas adicionales de la Junta Médico Laboral números 014 del 28 de febrero de 2003 y 033 del 19 de agosto de 2004.

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor John Diego Atehortúa Giraldo, en cuantía del 73.17%, a partir del 12 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue retirado del servicio por encontrarse en situación de invalidez, con fundamento en la Ley 923 de 2004 o en la Ley 100 de 1993, por el principio de favorabilidad e igualdad.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01

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Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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3. Se pidió que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague al demandante las primas y/o mesadas dejadas de percibir, bonificaciones y el reajuste de la pensión que legalmente le corresponde.

4. Se pidió que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandada debe pagar al demandante la indexación respectiva, dentro de la cual está incluida la corrección monetaria.

5. Se solicitó que la entidad demandada, dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en primera o segunda instancia, en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

C. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señaló los artículos 2, 13, 42, 44, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y los artículos 38 al 44 y 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de invalidez citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar los motivos por los cuales consideraba que se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.

Como razones de defensa afirmó que las patologías del señor John Diego Atehortúa Giraldo tuvieron un origen común y no un origen profesional, lo que permitió concluirRadicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 que las mismas fueron en servicio, pero no por causa y en razón del mismo.

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Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 que las mismas fueron en servicio, pero no por causa y en razón del mismo.

De igual forma, aseguró que para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no solo se debe tener en cuenta que la incapacidad debe surgir estando en servicio activo en la institución, sino que, además, la disminución de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75%. Así mismo precisó que, teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor John Diego Atehortúa Giraldo es del 73.17%, concluye que no es procedente reconocer la pensión de invalidez contemplada en el Decreto 94 de 1989.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de julio de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad del Oficio núm. S-2014-109510 APRE-GRUPE 1.10 del 3 de abril de 2014, proferido por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional y ordenando reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor John Diego Atehortúa Giraldo, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a partir del día siguiente

a la fecha de estructuración de la lesión, fecha en la cual se le calificó con un porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral del 73.17%, que en todo caso no podría ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente, negó las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2010 porque consideró que había operado el fenómeno de la prescripción, a la vez que ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda en el sentido de que, para que proceda el reconocimiento yRadicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 pago de la pensión de invalidez, no solo se debe tener en cuenta que la incapacidad hubiere surgido estando en servicio activo en la institución, sino, además, que la disminución de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75% y que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor John Diego Atehortúa Giraldo es del 73.17%, motivo por el cual no era procedente reconocer la pensión de invalidez contemplada en el Decreto 94 de 1989.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN

DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que se confirme el fallo de primera instancia. La Procuradora 112 Judicial II Administrativa no rindió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor John Diego Atehortúa Giraldo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01

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2. Problema jurídico

El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el señor John Diego Atehortúa Giraldo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que sufrió una pérdida de capacidad laboral calificada en el 73.17%.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Copia del acta de la Junta Médico Laboral núm. 089 del 19 de noviembre de 1998 realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, declarándolo no apto para el servicio y con una disminución de la capacidad laboral del 28.25% (fols. 18-19). - Copia del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía núm. 1557 del 16 de abril de 1999, realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, ratificando la Junta Médico Laboral núm. 089 y aclarando que la disminución de la capacidad laboral era del 28.33% (fols. 20-21). - Copia del acta de la Junta Médico Laboral núm. 396 del 10 de junio de 1999 realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, declarándolo no apto para el servicio y con una disminución de la capacidad laboral del 35.13% (fols. 23-24). - Copia del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía núm. 1762 del 25

de octubre de 2000 realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, ratificando la Junta Médico Laboral núm. 396 y aclarando que la disminución de la capacidad laboral es del 28.33% (fols. 26-28). - Copia del acta de la Junta Médico Laboral núm. 0024 del 29 de enero de 2002 realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, declarándolo no apto para el servicio y con una disminución de la capacidad laboral del 70.36% (fols. 30-31).Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 - Copia del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía núm. 2254 del 23 de mayo de 2003, realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, ratificando la Junta Médico Laboral núm. 0024 (fols. 32-34). - Copia del acta de la Junta Médico Laboral núm. 014 del 28 de febrero de 2003 realizada al señor John Diego Atehortúa Giraldo, adicionando la Junta Médico Laboral núm. 0024, declarándolo no apto para el servicio y con una disminución de la capacidad laboral del 70.02% (fol. 35). - Copia del acta de la Junta Médico Laboral núm. 033 del 19 de agosto de 2004 realizada

al señor John Diego Atehortúa Giraldo, adicionando la Junta Médico Laboral núm. 014, declarándolo no apto para el servicio y con una disminución de la capacidad laboral del 73.17% (fol. 36). -Extracto de la hoja de vida del señor John Diego Atehortúa Giraldo (fols. 40-42). -Resolución núm. 03294 del 7 de septiembre de 2000, proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio al señor John Diego Atehortúa Giraldo (fol. 43). -Oficio núm. S-2014-109510 APRE-GRUPE 1.10 del 3 de abril de 2014, por medio del cual le negaron al demandante la pensión de invalidez (fols. 44-46). -Antecedentes administrativos del señor John Diego Atehortúa Giraldo (fols. 80 a 145).

4. Normatividad aplicable a los miembros de las fuerzas militares en relación con la pérdida de la capacidad laboral.

El Decreto 94 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio deRadicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 Defensa y la Policía Nacional” , en su artículo 2º definió la capacidad sicofísica de

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

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10 Defensa y la Policía Nacional” , en su artículo 2º definió la capacidad sicofísica de quienes desearan ingresar y permanecer en el servicio activo, como aquel conjunto de aptitudes o condiciones físicas y síquicas que permitieran desarrollar de manera eficiente y normal la actividad policial, militar y civil, de acuerdo con el cargo. En tal sentido, el artículo 89 ibídem estableció una pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implicara una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica. Igualmente, en el artículo 91 del mismo decreto se estableció la pensión de invalidez para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , en los siguientes términos: Artículo 91. PENSION DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera

por el Tesoro Público y liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes:

1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

2. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

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11 Posteriormente, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 578 de 2000, se expidió el Decreto 1796 de 2000, el cual, en el artículo 38 señaló lo siguiente en relación con los

oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional:

“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA

EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL.

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco

por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”. Por otro lado, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Radicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

12 En el artículo 6 de dicha ley, se establecieron los efectos temporales de la misma y en lo relacionado con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, señaló que serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, de tal forma que permitió una aplicación retroactiva y, por ello, fue objeto de pronunciamiento de la Corte

Constitucional en sentencia C-924 de 2005. En dicha providencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º referido, al considerar que, “…la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”. Posteriormente, se expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, decreto que en el artículo 30 estableció los requisitos que debían cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en el proceso Radicado núm. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07). Posteriormente se expidió el Decreto reglamentario 1157 de 2014, vigente a partir del 24 de junio de 2014 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, decreto que señaló nuevamente los requisitos para quienes hagan parte de las Fuerzas Militares y de la Policía para acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Al respecto, el artículo 2º de dicho decreto, estableció:

“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Al respecto, el artículo 2º de dicho decreto, estableció: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior alRadicado: 05001-33-33-020-2014-00894-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

Demandante: John Diego Atehortúa Giraldo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de

2012; así: (…)”. Se agrega que, en cuanto al monto, dicha norma se equipara a lo dispuesto en el régimen

correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”. Se agrega que, en cuanto al monto, dicha norma se equipara a lo dispuesto en el régimen general de pensiones, aplicable en razón del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad.

5. La pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993

El sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 38 que sería considerada inválida toda persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Ahora, frente a los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del

tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últ

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