TA ANT - 05001 33 31 025 2011 00121 01-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 31 025 2011 00121 01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO EN LA CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS - la responsabilidad del Estado se deduce acudiendo al régimen de imputación ordinario, esto es, al de la falla en el servicio, porque la prestación del servicio fue deficiente o porque sencillamente el servicio no se prestó o se prestó tardíamente / OMISIONES EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE LAS CARRETERASla sola demostración del hecho constitutivo de una falla en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
que con tal situación se causan, pues a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado / OMISIÓN DEL DEBER LEGAL DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA - los daños que se deriven de siniestros que obstaculicen la vía le son imputables al Estado, cuando se verifique que la entidad responsable conocía del siniestro y no obró de manera consecuente con su obligación, retirando el obstáculo respectivo, instalando la señalización adecuada para que las personas que transitan la vía conozcan del peligro, e imponiendo medidas para evitar el acceso al sitio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Concluida la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas en el mantenimiento y conservación de la vía, al no acreditarse que la misma hacía parte de la red vial departamental o municipal, se advierte que tampoco se logró determinar la responsabilidad de los particulares demandados Gerardo y Nicolás Gallego, si se tiene en cuenta que si bien se afirma que era los propietarios de la finca La Sierra en la vereda La Troya, no se aportó certificado de matrícula inmobiliaria que diera cuenta de la titularidad del inmueble, así como tampoco que fueran los propietarios de la vía donde ocurrió el accidente, a pesar de que se encargaban personalmente de su mantenimiento, pues precisamente la víctima falleció en cumplimiento de dicha labor, transportando en una volqueta de propiedad de los señores Gallego, material para arreglar un tramo de la vía, y
aunque se afirma que por esta transitaban muchas personas, vehículos y animales de carga, bien podía tratarse de una servidumbre de tránsito. En este orden de ideas, se encontró que la parte actora faltó a su principal deber, cual era acreditar que los perjuicios alegados fueron consecuencia de un hecho u omisión de las entidades demandadas, constitutivas de una falla en el servicio; lo que implica que no pueda predicarse un nexo de imputación que permita atribuir, jurídicamente, el resultado dañoso a las demandadas. Concluyó la Sala, que en el proceso existió carencia total de información a partir de la cual se pudiera evaluar la responsabilidad de las demandadas a efectos de determinar la relación causal entre el actuar de la administración y el daño alegado.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Luz Amparo Sánchez Saldarriaga y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otro
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 31 025 2011 00121 01 DEMANDANTE Luz Amparo Sánchez Saldarriaga y otros DEMANDADOS Departamento de Antioquia y otro ACCIÓN Reparación Directa
INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 66
TEMA Falla del Servicio en la conservación y mantenimiento de vías públicas. Acreditación de la omisión del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare solidaria y administrativamente responsables al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE BETANIA; por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Albeiro de Jesús Ocampo Colorado ocurrida el 7 de diciembre de 2008, como consecuencia de un accidente de tránsito por hundimiento de la carretera. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: Demandantes Parentesco Perjuicio Moral Lucro cesante Luz Amparo Sánchez Saldarriaga Cónyuge 150 SMLMV $87.580.291 Juan Camilo Ocampo Sánchez Hijo 150 SMLMV Lina María Ocampo Sánchez Hija 150 SMLMV Fredy Alonso Ocampo Sánchez Hijo 150 SMLMV Ángela Patricia Ocampo Sánchez Hija 150 SMLMVRadicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que para el día de los hechos, el Señor ALBEIRO DE JESÚS OCAMPO COLORADO, quien era conductor con licencia de 5a Categoría, se dirigía en la volqueta Ford 600 de placas GCF - 443 de propiedad de la empresa GERARDO y NICOLAS GALLEGO S.A., a realizar una labor en la finca de propiedad del Señor GERARDO GALLEGO. Señala que el señor ALBEIRO DE JESUS, quien residía en Andes, ese día madrugó y se encontró con el Señor GUSTAVO ANTONIO QUICENO GARCÍA, en dicho municipio para ir juntos a la finca, el compañero iría en una retroexcavadora y él en la volqueta, posteriormente, en la vereda El Troya cargaron de balastro la volqueta y continuaron su camino, pero aproximadamente a los diez minutos, la banca se hundió en el extremo izquierdo, la volqueta rodó, el conductor salió al parecer expulsado de la misma y quedó bajo el vehículo, perdiendo la vida inmediatamente. Afirma que el lugar donde ocurrieron los hechos es una vía sin pavimentar y pública, pues permite ingresar no sólo a la finca La Sierra de propiedad del Señor Nicolás Gallego, sino a otras fincas y veredas como El Troya, ya que la vía
atraviesa la finca la Sierra, pero no sirve exclusivamente a ella. Agrega que la volqueta estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, pero se presentó la pérdida de la banca, ocasionada por las aguas de escorrentía, que al carecer de sistemas adecuados de control y encausamiento, tales como obras y cunetas limpias, salen a la vía en un sitio inadecuado, ocasionando a su paso el foco de erosión que conllevó a la pérdida de la banca, lo cual asevera se presentó por la carencia de mantenimiento de la vía, en la que no se contaba con obras y cunetas para controlar las aguas superficiales. María Paz Montoya Ocampo Nieta 70 SMLMV Luis Ángel Areiza Areiza Yerno 70 SMLMV Ximena Areiza Ocampo Nieta 70 SMLMV Luna Areiza Ocampo Nieta 70 SMLMV Rosa Elvira Colorado Bolívar Madre 150 SMLMV Alba Cecilia Ocampo Colorado Hermana 70 SMLMV Luis Orlando Ocampo Colorado Hermano 70 SMLMV Rodrigo de Jesús Ocampo Colorado Hermano 70 SMLMV Manuel Antonio Ocampo Colorado Hermano 70 SMLMV María Ligia Ocampo Colorado Hermana 70 SMLMV Ana Luisa Ocampo Colorado Hermana 70 SMLMVRadicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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3. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor OCAMPO COLORADO, fue en la vereda denominada la Troya, en jurisdicción del Municipio de BetaniaAntioquia, y que según lo certificó el mismo Municipio, los hechos ocurrieron dentro de un predio privado denominado FINCA LA SIERRA de propiedad de los señores GERARDO Y NICOLAS GALLEGO, quienes eran los propietarios también del vehículo involucrado en los mismos hechos.
Señala que el Departamento de Antioquia no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que según certificación Municipal la vía es privada, y si en gracia de discusión se probara dentro del proceso que no es privada si no pública, se estaría frente a una vía terciaria, las cuales, según la ley son vías de carácter municipal, que deben ser construidas, conservadas y mantenidas en normales condiciones de transitabilidad por el mismo municipio. Indica que para imputar responsabilidad por falla en el servicio de mantenimiento de la infraestructura vial, es requisito sine qua non, que la parte demandante en ejercicio de la carga procesal que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y del régimen de falla probada que se aplica a estos eventos, acredite en el proceso no sólo a qué ente compete dicho mantenimiento y
conservación, sino adicionalmente que dicha entidad, conocía de los deterioros o daños que impedían el uso normal de la vía, y que omitió realizar las gestiones necesarias para su reparación, por lo cual, si se aceptara que la vía a la que se ha hecho alusión es departamental, tendría igualmente que concluirse que no existe responsabilidad en tanto a la entidad no se realizaron requerimientos solicitando su mantenimiento o reparación. El MUNICIPIO DE BETANIA contestó la demanda señalando que, la carretera donde ocurrió el accidente es propiedad de GERARDO ANTONIO GALLEGO GONZALEZ y NICOLAS DE JESUS GALLEGO GONZALEZ, quienes son los propietarios de la finca "La Sierra", verada "El Troya", del Municipio de Betania. Señala que no es predicable una falla del servicio, pues lo que aconteció fue un fenómeno natural, como lo es el desbordamiento de una vía, imprevisible para lasRadicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. autoridades, máxime cuando no es de responsabilidad del Municipio por tratarse de una vía privada.
Agrega, que los hechos ocurridos obedecen a la culpa exclusiva de los terceros GERARDO ANTONIO GALLEGO GONZALEZ y NICOLAS DE JESUS GALLEGO GONZALEZ, propietarios de la Finca "La Sierra", vereda "El Troya", del Municipio
de Betania, quienes construyeron esta vía en un terreno de gran pendiente, sin ningún tipo de cuidado o técnica en su mantenimiento, por lo que no puede el municipio asumir la negligencia de sus propietarios.
4. LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA.
En el curso del trámite procesal se ordenó vincular por pasiva a los señores GERARDO ANTONIO GALLEGO GONZÁLEZ y NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO GONZÁLEZ, como propietarios de la finca "La Sierra", vereda "El Troya", del Municipio de Betania, lugar donde se encuentra la carretera en la cual ocurrió el accidente; quienes estuvieron representados por curador ad litem, el cual contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la falla de la vía se dio por un fenómeno natural no previsible para los demandados, consistente en el desbordamiento de la vía; no obstante, afirma que se atiene a lo probado en el proceso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 2020, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifestó que, el daño no puede ser atribuido al departamento de Antioquia ni al municipio Betania, en tanto, sus funciones y competencias en relación con la infraestructura vial se circunscriben a los componentes de su propiedad. Además, es claro que su condición de autoridad administrativa en su jurisdicción no la hace
administradora de la infraestructura vial de los predios privados, ni le impone deberes de vigilancia o mantenimiento de las vías privadas.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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6 P. Señala que, del examen de las distintas piezas procesales se desprende que la carretera citada reviste el carácter de privada, y así lo demuestran los siguientes elementos probatorios: Respuesta del 28 de enero de 2011 , suscrita por el señor Carlos Mauricio López Castaño, Secretario de Planeación del Municipio de Betania que informa sobre la ausencia de obras públicas de mantenimiento y señalización y el carácter particular de la vía, y se afirma que según los mapas viales de 2007 y 2010 realizados por el Departamento de Antioquia, se puede observar que en el área de la región o vereda El Troya, donde ocurrieron los hechos no existe carreteable de orden nacional, departamental o municipal, documento que fue ratificado por el citado señor López Castaño en audiencia de pruebas el 1 de diciembre de 2017. Por su parte, las respuestas a los oficios brindadas por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y el INVIAS, informaron la existencia de una vía en la vereda “La Troya” que conduce al corregimiento de Tapartó de Andes y es competencia del Municipio de Betania.
Sin embargo, a esta vía se refirió el señor Gustavo Antonio Quiceno García (quien realizaba labores con el señor Albeiro de Jesús Ocampo Colorado el día de acaecimiento de los hechos), en su declaración al indicar que la referencia “Puente Nuevo” que aparece en el croquis del accidente, es un puente que cruza el río Tapartó de la vía que va de las partidas de Andes a la entrada a Tapartó, construido por el Departamento y el municipio de Andes, en la época en que pavimentaron esa vía. También indicó que, desde ese punto se ingresa a la vereda el “Toyo” y desde ahí hacía donde ocurrió el accidente hay alrededor de 800 metros. Indicó que, con lo anterior se puede inferir que la vía Andes – Tapartó, señalada en las respuestas a los oficios no se corresponde con la vía donde se presentó el suceso, la cual, incluso se indicó en la demanda se encontraba sin pavimentar y, en consecuencia, no se puede predicar responsabilidad del municipio frente a la misma. Expresó que, se probó la calidad de titulares del derecho de dominio de los señores Nicolás Gallego González y Gerardo de Jesús Gallego González de varios predios en el municipio de Betania, pero no que alguno de esos predios correspondiera a aquel en el cual se encontraba el carreteable de los hechos relatados en laRadicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. demanda, pues incluso no se pudo establecer que se tratara del correspondiente a la finca “La Sierra”.
Adujo que en peritaje practicado en el proceso se determinó que la nueva portada de acceso de la finca “La Sierra” se encontraba a unos 200 metros del punto de desarrollo de los hechos, sin embargo, tal dato tampoco permite establecer la calidad de propietarios de los señores Nicolás Gallego González y Gerardo de Jesús Gallego González frente a la finca “La Sierra”, y que dentro de los linderos de la misma se encuentre dicho camino carreteable.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la vía donde ocurrieron los hechos era pública, toda vez que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público, aun tratándose de inmuebles privados, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 9 de 1989; y en razón de ello, están bajo la tutela o vigilancia de las autoridades públicas. Manifiesta su inconformidad respecto al valor probatorio otorgado a una información documental y testimonial rendida por el Municipio de Betania, en la que se indica que no existen obras públicas en la vía donde ocurrieron los hechos, y que además tampoco existían vías o carreteables en dicho lugar; sin embargo, afirma que el municipio no tiene competencia para determinar la categoría o existencia de una vía pública o privada, conforme lo establece el artículo 1 de la
Ley 1228 de 2008, por lo que ello es competencia exclusiva del Ministerio de Transporte y el Invías, por lo cual afirma debe darse total crédito a la información suministrada por el Invías mediante prueba documental, en la cual afirma que, existe una vía en la vereda “La Troya” que conduce al corregimiento de Tapartó –Andes, y es competencia del Municipio de Betania; además, considera que, el hecho de que una vía se encuentre sin pavimentar no significa que pierde su condición de pública. Concluye que existe prueba en el proceso de que, el accidente ocurrió en la vía que conduce del Corregimiento de Tapartó a la vereda El Troya, que por ella se movilizaban los vehículos, que la vía estaba en muy mal estado lo cual ocasionó el accidente, ya que el Municipio de Betania incumplió su deber de mantenimientoRadicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. y señalización de la carretera donde perdió la vida el señor Albeiro de Jesús
Ocampo Colorado. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La PARTE DEMANDANTE , PARTE DEMANDADA y los LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA no presentaron alegatos de conclusión.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público emitió concepto, manifestando que de prueba la allegada se puede concluir que no hay sustento fáctico para endilgar responsabilidad a las demandadas por la muerte del ciudadano cuando conducía el camión por la vía de la finca La Sierra, y tampoco se acreditó un sustento jurídico, consistente en el deber que les asistía de cuidado y mantenimiento de dicha vía, camino, carretera que al parecer estaba en predio privado. Esas acepciones de vía, camino, carretera, así se permita que transiten carros , no mutan a vías públicas desde el punto de vista del deber del Estado de su conservación y cuidados. Afirma que, lo que se configura es una falta de legitimación en la causa material por pasiva, toda vez que en el presente caso no existe prueba dirigida a advertir obligaciones de las entidades territoriales y/o particulares demandados respecto al camino por donde transitaba el señor OCAMPO COLORADO, por lo que no les asiste el deber de cuidado y conservación de la carretera, vía o camino que conduce a la Finca La Sierra. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal AdministrativoRadicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia.
Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes al accidente de tránsito en el cual falleció el señor Albeiro de Jesús Ocampo Colorado, ocurrido el 7 de diciembre de 2008, y del cual se predican los perjuicios sufridos por la parte demandante, puesto que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2011 , incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
2. Problema Jurídico.
En los términos del recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial de los demandados DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE BETANIA y de los señores GERARDO ANTONIO GALLEGO GONZÁLEZ y NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO GONZÁLEZ , con ocasión del accidente de tránsito en el cual falleció el señor ALBEIRO DE JESÚS OCAMPO COLORADO, donde el vehículo tipo volqueta en el cual se transportaba cayó al vacío por desprendimiento de la vía; o si por el contrario se configuró una causal exonerativa de responsabilidad.
3. Régimen Jurídico Aplicable.
3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando
de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en
la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”4 (Negrillas por fuera del texto original). 3.2. El régimen de responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio en la conservación y mantenimiento de vías públicas. En cuanto a la conservación y mantenimiento de las vías públicas, se encuentra abundante material jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, viéndose con claridad que cuando el daño se produce por omisión del ente estatal encargado de velar por el mantenimiento de la vía, y como consecuencia de esa falla, se produce el desprendimiento previsible de materiales, o cuando la carretera presenta averías que eran conocidas y que se le habían hecho saber al ente público a efectos de que en el más breve plazo procediera a
2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515. 4 Ídem.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. su reparación y no lo hizo, o cuando no se instalaron las correspondientes señales de prevención avisando de la realización de trabajos sobre la vía, o en los eventos en que no se retiraron oportunamente unos escombros o los mismos permanecieron sobre la carretera por varios meses, o porque durante el tiempo en que estuvieron sobre la carretera no se fijaron los avisos preventivos de rigor, así como en otras situaciones semejantes; la responsabilidad del Estado se deduce acudiendo al régimen de imputación ordinario, esto es, al de la falla en el servicio, porque la prestación del servicio fue deficiente o porque sencillamente el servicio no se prestó o se prestó tardíamente.
En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho el órgano de cierre de esta jurisdicción, que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las mismas, como se ve: “El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte
y retiro de árboles”5. Ahora bien, la responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido interpretada en el sentido que, la sola demostración del hecho constitutivo de una falla en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que con tal situación se causan, pues a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado. Así lo sostuvo y lo explica el Consejo de Estado6: “… El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se
5 Sentencia del 11 de abril de 2002, exp: 73001-23-31-000-1994-1578-01(12500) 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Radicación número:
76001-23-31-000-1999-02042-01(30356)Radicado: 05001 33 31 025 2011 00121 01 P.
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P. demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. (…) La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso una alcantarilla sin tapa) no es, por sí sola, sufi
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