🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 31 025 2011 00716 01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 31 025 2011 00716 01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN – En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este - En aras de garantizar el derecho al debido proceso, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, se aplica la ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia - Si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, ley 678 de 2001.

NOTA DE RELATORÍA: Es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la misma, como noción procesal que se basa en el principio

de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

SALA QUINTA – MIXTA.

MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR.

Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 31 025 2011 00716 01 Demandante Municipio de Cañasgordas Demandados Mirian Higuita Higuita y otro Naturaleza Repetición Instancia Segunda Providencia Sentencia 38 de 2022 Temas Presupuestos de la condena en el medio de control de repetición/ Dolo y culpa grave: acreditación Decisión Confirma sentencia denegatoria Aprobado en acta 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Cañasgordas (Antioquia) contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- Antecedentes. - Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2011 (fl. 11 C. 1) en los Juzgados

negaron las pretensiones de la demanda. 1.- Antecedentes. - Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2011 (fl. 11 C. 1) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), el municipio de Cañasgordas, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en la ley 678 de 2001, formuló demanda en contra de los señores Luis Fernando Torres Zapata y Mirian Farley Higuita Higuita, con el fin de obtener pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: “PRIMERA: declare responsable al señor LUIS FERNANDO TORRES ZAPATA, alcalde del municipio de Cañasgordas para el período 2002 al 2005, de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS como resultado de la mora en el

1 Inicialmente el proceso fue repartido a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Sin embargo, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante el acuerdo PSAA-16-10535 del 27 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por auto de 6 de julio de 2016, remitió el proceso al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá (Fl. 905).Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 3 pago de los aportes parafiscales con destino del (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF). “SEGUNDO: declare responsable a la señora MIRIAM FARLEY HIGUITA HIGUITA,

3 pago de los aportes parafiscales con destino del (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF). “SEGUNDO: declare responsable a la señora MIRIAM FARLEY HIGUITA HIGUITA, alcaldesa del municipio de Cañasgordas para el período 2005 al 2007, de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS como resultado de la mora en el pago de los aportes parafiscales con destino del (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF). “TERCERA: condene a los señores LUIS FERNANDO TORRES ZAPATA y MIRIAL FARLEY HIGUITA HIGUITA de manera solidaria, conjunta o separada, al pago de la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($14.618.9403) –sic-, a favor del MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, suma de dinero que pagó esta entidad por concepto de intereses de mora al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), como resultado del retardo en el pago de la obligación legal que por parafiscales tenía la entidad; pero habrá de condenarse a la suma superior que se logre determinar en el trámite proceso, conforme el (sic) material probatorio allegado. “CUARTA: condene a los señores LUIS FERNANDO TORRES ZAPATA y MIRIAL FARLEY HIGUITA HIGUITA de manera solidaria, conjunta o separada, al reconocimiento y

pago de los demás perjuicios patrimoniales causados al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, que se estén reconociendo jurisprudencialmente al momento de la sentencia, que se acoplen al caso sub judice y resulten probados, en la suma PROBADA O LA SUPERIOR RECONOCIDA por el Consejo de Estado o los Altos Tribunales Administrativos. “QUINTA: en virtud de las anteriores declaraciones, condene a los señores LUIS FERNANDO TORRES ZAPATA y MIRIAL FARLEY HIGUITA HIGUITA de manera solidaria, conjunta o separada, al pago de los intereses comerciales a favor del MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. “SEXTA: disponga que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legan en Colombia y reajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. “SÉPTIMA: para el cumplimiento de la sentencia, ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVA: condene a las demandadas al pago de las costas que implique la presente acción, en los términos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El señor Luis Fernando Torres Zapata se posesionó como alcalde del municipio de Cañasgordas el 15 de septiembre de 2002. Mientras se desempeñó en dicho cargo, durante las vigencias de 2003, 2004 y 2005, omitió cancelar los aportes parafiscales con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICPB-, por lo cual el municipio incurrió en mora.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 4 2.2. La omisión del señor Torres Zapata contravino lo dispuesto en los acuerdos municipales 026 de 2002, 033 de 2003 y 037 de 2004, por los cuales se estableció la obligación de pagar las sumas causadas por concepto de parafiscales y se contempló el rubro respectivo en el presupuesto. 2.3. El 8 de mayo de 2005 se posesionó como alcaldesa del municipio de Cañasgordas, la señora Mirian Farley Higuita Higuita, quien también omitió pagar los aportes parafiscales con destino al ICBF, correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 2005.

Esta conducta contravino lo dispuesto en el acuerdo municipal 037 de 2005, por el cual se estableció la obligación de pagar las sumas causadas por concepto de parafiscales y se contempló el rubro respectivo en el presupuesto. 2.4. Se afirma en la demanda que la señora Higuita Higuita tenía conocimiento directo de

la mora que tenía el municipio de Cañasgordas con el ICBF por la falta de pago de los aportes parafiscales correspondientes a las vigencias de 2003, 2004 y 2005. 2.5. Mediante resolución 2578 de 19 de julio de 2006, el ICBF declaró deudor y constituyó en mora al municipio de Cañasgordas, por la suma de $24.812.279. La señora Mirian Farley Higuita, en calidad de alcaldesa, formuló recurso de reposición contra este acto administrativo, el cual fue resuelto en resolución 2558 de 10 de septiembre de 2008, confirmando el acto recurrido. 2.6. El ICBF, mediante resolución de 11 de octubre de 2007, declaró deudor y constituyó en mora al municipio de Cañasgordas, por la suma de $12.245.381, por la falta de pago de los aportes parafiscales correspondientes a la vigencia de 2006 (enero a diciembre) y 2007 (enero a marzo). 2.7. La omisión en el pago de los aportes parafiscales correspondientes a las vigencias de los años 2006 y 2007 desconoció lo previsto en los acuerdos municipales 092 de 2005 y 045 de 2006, por los cuales se estableció la obligación de pagar las sumas causadas por concepto de parafiscales para las vigencias de 2006 y 2007, respectivamente, y se contempló el rubro respectivo en el presupuesto de cada vigencia. 2.8. Mediante oficio 4622 de 11 de octubre de 2007, el ICBF requirió al municipio de

Cañasgordas, representado en ese entonces por la alcaldesa Mirian Farley Higuita, para que realizara el pago de las sumas adeudadas, o en su defecto suscribiera un acuerdo de pago; sin embargo, el municipio no respondió el requerimiento. El ICBF requirió de nuevo alRadicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 5 municipio mediante oficio 2550 de 10 de noviembre de 2007, pero tampoco obtuvo respuesta positiva. 2.9. El 1 de enero de 2008 la señora Margarita del Rosario Lopera Cardona se posesionó como alcaldesa municipal de Cañasgordas. Luego de estudiar la situación del municipio, suscribió con el ICBF el acuerdo de pago 124 por las sumas adeudadas. En virtud de este acuerdo, el municipio de Cañasgordas se obligó a pagar, por concepto de capital, $45.557.644 y, por intereses de mora $14.618.403. 2.10. El municipio de Cañasgordas cumplió el acuerdo de pago entre el 7 de mayo de 2008 y el 1 de junio de 2010 y el cumplimiento del acuerdo operó a partir del 14 de julio de 2011, de conformidad con la nota contable 1641 de 20 de junio del mismo año. 2.11. Se afirma en la demanda que el daño consiste en los intereses de mora que el municipio debió cancelar, los cuales ascendieron a $14.618.403. 3.- Fundamentos de derecho. - La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la ley 678 de 2001.

3.- Fundamentos de derecho. - La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la ley 678 de 2001. 4.- La actuación procesal. La Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda en auto de 13 de abril de 2012, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y los demandados, ordenó fijar en lista el proceso y reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fl. 182 C. 1). El 7 de septiembre de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 270 a 271 C. 1) y el 12 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 655 C. 3). 5.- La contestación de la demanda. - Dentro del término de fijación en lista, los demandados contestaron la demanda por conducto de apoderado, en los siguientes términos:Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 6 5.1. La señora Mirian Farley Higuita Higuita se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los restantes expresó que no le constaban (fls. 192 a 210 C. 1).

Señaló que el 19 de marzo, el señor Luis Fernando Torres Zapata suscribió un pagaré por las siguientes sumas de dinero: $36.958.805, correspondiente a los aportes parafiscales de enero a diciembre de 2001; $9.348.173 por los aportes parafiscales de enero a diciembre de 2002; $18.177.539, por los aportes parafiscales de enero a junio de 2003; $3.802.170 por los aportes de julio a octubre de 2003; $4.525.637 por los aportes de julio a octubre de 2003; y $1.105.286 por concepto de costos de financiación. Además, en el pagaré se incluyeron los saldos pendientes por vigencias que se causaron durante el período de otro alcalde. Así mismo, aceptó como cierto que, durante su período como alcaldesa, el municipio de Cañasgordas solo canceló la suma de $6.561.135,82, correspondiente a la última cuota del pagaré firmado por el señor Luis Fernando Torres Zapata y se empezaron a pagar los aportes en la planilla única a partir de abril de 2007. Al respecto, adujo que si bien, al posesionarse conocía la deuda que el municipio tenía con el ICBF, el municipio se encontraba en una crisis económica que se había prolongado durante varias vigencias, al punto que el concejo municipal, mediante acuerdo 025 de 2002 autorizó al alcalde de ese entonces para suscribir un contrato de empréstito con el fin de hacerle frente al déficit.

En el anterior sentido, manifestó que en ningún momento incurrió en una conducta violatoria del orden jurídico municipal, máxime cuando en abril de 2007 presentó un proyecto de acuerdo ante el concejo municipal para adoptar acciones encaminadas al saneamiento fiscal, con el fin de cancelar las obligaciones contraídas por la acumulación de pasivos por compromisos laborales, pensionales y aportes parafiscales con corte a 31 de diciembre de 2006, los cuales ascendían a $581.052.511. Posteriormente, presentó dos nuevos proyectos con el mismo fin, en los meses de mayo y agosto de 2007; sin embargo, el concejo municipal no mostró voluntad política para aprobarlos, lo cual trajo consecuencias negativas para las finanzas del municipio. De acuerdo con lo anterior, señaló que no obró con dolo o culpa grave, por cuanto una vez tuvo conocimiento de la grave situación económica del municipio empleó los mecanismos y herramientas que tenía a su alcance, al presentar en varias oportunidades, ante el concejo municipal, los proyectos de acuerdo mencionados.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro

7 En este orden de ideas, considera que la falta de pago de los aportes parafiscales es imputable al “hecho de un tercero, asimilable a una fuerza mayor, porque ante la decisión de los corporados ella [Mirian Farley Higuita Higuita] nada pudo hacer”.

5.2. El señor Luis Fernando Torres Zapata se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y frente a los restantes expresó que no le constaban (Fls. 259 a 265 C. 1). En primer lugar, precisó que su período como alcalde se extendió entre el 15 de septiembre de 2002 y 7 de mayo de 2005, para un total de 2 años, 6 meses y 22 días. Además, indicó que para el año 2001 el municipio de Cañasgordas se encontraba en una situación de déficit fiscal, razón por la cual se adelantó el proceso de saneamiento o ajuste fiscal previsto en la ley 617 de 2000 y solicitó los empréstitos necesarios para cancelar las deudas pendientes, entre ellas, los parafiscales causados durante el año 2001 y anteriores a este. No obstante, el proceso de ajuste fiscal no cumplió su cometido y el municipio de Cañasgordas después de implementar el programa de racionalización del gasto público quedó con una deuda de $9.348.173 por concepto de parafiscales correspondientes a la vigencia de 2001 y $18.177.539 por la vigencia de 2002. Estas deudas fueron heredadas por la administración del señor Torres Zapata, quien se posesionó en septiembre de 2002 y mientras se realizó el proceso de empalme la vigencia feneció. Ante la situación encontrada, el señor Luis Fernando Torres suscribió, tan solo 18

meses después de posesionarse suscribió un convenio de pago con el ICBF, “lo que indica de entrada una gestión eficiente y económica que se contrapone a la culpa grave o dolo que debe demostrarse en las acciones de repetición” (Fl. 259, C 1). Por otro lado, adujo que las obligaciones contenidas en la resolución 4622, de 11 de octubre de 2007, corresponden a vigencias en las cuales el señor Torres no fungía como alcalde municipio. Propuso la excepción que denominó “ improcedencia de la acción de repetición por ausencia de los requisitos previstos en la constitución y la ley” (Fl. 262).

6. Alegatos de primera instancia.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 8 5.1. El municipio de Cañasgordas señaló que, de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso, específicamente de las facturas pagadas al ICBF con sus respectivos intereses, se concluye que los demandados actuaron de manera “inadecuada”, por cuanto teniendo conocimiento de la existencia de la deuda por parafiscales, “no verificaron la efectiva ejecución de los pagos por dicho concepto en las vigencias fiscales en que actuaron como alcaldes municipales” (Fl. 896 C. 3). 5.2. Los demandados se abstuvieron de alegar de conclusión.

7.- Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público guardó silencio. 8.- La sentencia recurrida. - El Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la

7.- Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público guardó silencio. 8.- La sentencia recurrida. - El Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 30 de mayo de 2018 (Fls. 906 a 916 C. 3). Luego de encontrar acreditado el pago de la condena y la calidad de servidores públicos de los demandados, la a quo concluyó que no se demostró la existencia de culpa grave o dolo de su parte. En ese sentido, señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial el acuerdo 025 de 30 de noviembre de 2002 y el oficio 070940 de la Contraloría General de Antioquia, el municipio de Cañasgordas se encontraba en una situación de déficit fiscal desde antes de la vigencia de 1999, lo cual llevó a las finanzas a un estado “caótico”, en desmedro del servicio de salud de la población del régimen subsidiado. Ante esta situación, los demandados desplegaron actuaciones dirigidas no solo a impedir las graves carencias en la prestación del servicio de salud, sino también para responder por las obligaciones que se encontraban en mora por parte del municipio, como consta en el pagaré suscrito el 19 de marzo de 2004 a favor del ICBF y en la orden de pago 813, de 17 de julio de 2006. Adicionalmente, la señora Mirian Farley Higuita Higuita, mientras se encontraba en calidad de alcaldesa, presentó el proyecto de acuerdo 018 de 9 de agosto de 2007, el cual tenía

como fin obtener la autorización del concejo municipal para contratar nuevos empréstitos con el FINDETER, el IDEA y otras entidades crediticias, hasta por la suma de $1.200’000.000 o reestructurar la deuda vigente y dar cumplimiento a lo previsto en la ley 617 de 2000.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro

9 Por lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que, ante la carencia de recursos, los demandados “debieron tomar difíciles decisiones, como decidir entre el pago de los aportes parafiscales y el pago de la salud subsidiada del municipio, debido al lastre histórico del mal manejo de los recursos e insuficiencia de fuentes endógenas de financiamiento” (Fl. 916 C. 3). Por consiguiente, no se acreditó que hubieran eludido de manera dolosa el cumplimiento de las obligaciones con el ICBF, o que hubieran violado de manera manifiesta e inexcusable los actos que establecieron el presupuesto del municipio. 9.- El recurso de apelación. - El municipio de Cañasgordas apeló la sentencia de primera instancia, para solicitar que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 919 a 924, C. 3). Al efecto, adujo que en el proceso se logró demostrar que la conducta de los demandados al omitir el pago oportuno de los aportes parafiscales a favor del ICBF,

estuvo precedida de una conducta gravemente culposa. Así se infiere de las respectivas actas de posesión de cada uno, de las resoluciones proferidas por el ICBF, del oficio de cobro persuasivo “y de otros documentos que constituyen prueba fehaciente de la omisión de los pagos por parte de los demandados, y que se constituyen en los perjuicios reclamados por el municipio” (Fl. 923, C. 3). 10.- El traslado para alegar en segunda instancia y el concepto del Ministerio Público. Por auto del 3 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto (fl. 929, C. 3), quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 10.1. El municipio de Cañasgordas reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 930 a 935, C. 3). 10.2. Los demandados se abstuvieron de presentar alegaciones en esta etapa del proceso.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 10 10.3 El Procurador 32 Judicial II administrativo emitió concepto para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 936 a 945 C. 3).

Luego de analizar los presupuestos para que se profiera sentencia condenatoria en

la acción de repetición, adujo que en el presente caso no se demostró que los demandados hubieran obrado con dolo o culpa grave. En ese sentido, adujo la demandante solo allegó copia simple de los acuerdos que aprobaron el presupuesto general del municipio de Cañasgordas para las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, de estas normas no puede inferirse ninguna negligencia, por cuanto el presupuesto como herramienta de planificación es una estimación o previsión de ingresos para un período determinado, por lo cual, la existencia del mismo no significa que la entidad cuenta con disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, el delegado del Ministerio Público considera que era necesario acreditar que el municipio contaba con los recursos suficientes en caja que le permitieran pagar oportunamente las obligaciones por concepto de parafiscales. De igual forma, era necesario demostrar cuál era la fecha en la que debía realizarse el pago de la obligación, en qué consistió el descuido y la falta de diligencia y si los alcaldes tenían dentro de sus competencias la de ordenar pagos. Contrario a lo anterior, -señaló-, en el proceso se demostró que los demandaos obraron de manera diligente y que el no pago de los aportes parafiscales obedeció a la difícil situación económica del municipio de Cañasgordas, la cual se venía presentando desde 1996.

CONSIDERACIONES.

I.- Competencia. Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juez Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro

11 II.- Oportunidad de la acción. De conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, la acción de repetición es de “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. En el caso sub judice, está demostrado que el municipio de Cañasgordas realizó el último pago a favor del ICBF el 14 de junio de 2011, según se indica en la certificación expedida el 13 de diciembre de ese año (Fl. 176). Por ende, el plazo para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 15 de junio de 2011 y feneció el 15 de junio de 2013. Como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2011 (Fl. 11) se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno. III.- Alcance y límites del recurso de apelación.- La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación,

referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son éstos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)3. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,

2 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 3 “Art. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas

y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” (Negrillas fuera de texto).Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 12 constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4.

En este caso, solo la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que implica que, al resolver el recurso, la Sala se encuentra limitada por el principio constitucional “non reformatio in pejus” y únicamente puede pronunciarse dentro del marco conceptual y argumentativo que informa el recurso, pues, de lo contrario, se violaría el principio de congruencia. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad demandada, para que se revocara, al considerar que en el proceso se logró demostrar que la conducta de los demandados al omitir el pago oportuno de los aportes parafiscales a favor del ICBF, estuvo precedida de una conducta gravemente culposa. Es decir,

la inconformidad radica en la valoración de la conducta de los demandados, es decir, si fue dolosa o gravemente culposa. En consecuencia, en este aspecto se centrará el análisis de la Sala.

IV. Análisis de la prueba

1. Se encuentra acreditado que Luis Fernando Torres Zapata se posesionó como alcalde municipal de Cañasgordas el 15 de septiembre de 2002 (Fl. 15, C. 1) y que la señora Mirian Farley Higuita Higuita se posesionó en el mismo cargo el 8 de mayo de 2005 (Fl. 16, ibídem).

2. El municipio de Cañasgordas incurrió en mora con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFpor $24.812.279, por haber dejado de pagar los aportes parafiscales de las siguientes vigencias: i) noviembre a diciembre de 2003 por $2.494.152; enero a diciembre de 2004, por $11.750.495 y iii) enero a diciembre de 2005, por $10.567.632. Por esta razón, el ICBF, mediante resolución 2578, de 19 de julio de 2006, declaró deudor al municipio de Cañasgordas, lo constituyó en mora y ordenó el pago de las sumas adeudadas (Fls. 17 a 18, C. 1). Esta decisión fue confirmada en resolución 2558 de 10 de septiembre de 2007 (Fls. 19 a 26, ibídem).

3. El ICBF, mediante resolución 4622, de 11 de octubre de 2007, declaró

nuevamente deudor al municipio de Cañasgordas y lo constituyó en mora por $12.245.381, por haber dejado de pagar los aportes parafiscales correspondientes a

4 Al respecto, ver sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional.Radicado: 05001 33 31 025 2011 00716 01

Demandante: Municipio de Cañasgordas

Demandados: Mirian Farley Higuita Higuita y otro 13 la vigencia de 2006 y el período comprendido entre los meses de enero a marzo de 2007 (Fls. 30 a 32, C. 1).

4. Mediante oficios “de cobro persuasivo” 710178

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...