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TA ANT - 05001 33 31 028 2010 00249 01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 31 028 2010 00249 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN LAS DEMANDAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA POR EL MANEJO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como el riesgo excepcional, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña el instrumento y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce, la obligación de indemnizar los daños que se llegaren a causar / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - El demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la actividad riesgosa, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero / POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE UN TÍTULO SUBJETIVO - Si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso – El uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimient o de sus funciones, es una potestad que sólo puede ser utilizada como último recurso,

luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con el análisis fáctico y probatorio que rodea la muerte de los señores Gómez Correa y Vargas Panesso, se advierte que la acción desplegada por los miembros del Ejército Nacional configura una clara falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, puesto que expone un uso indebido y desproporcionado de las armas de dotación oficial que son entregadas a los miembros de la institución y la ausencia de cumplimiento total de las normas de prevención y seguridad. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró al EJÉRCITO NACIONAL responsable administrativamente de la muerte de los señores Héctor Hernán Gómez Correa y Luis Edinson Vargas Panesso en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2008 en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO Proceso Principal 05001 33 31 009 2010 00180 01 Proceso Acumulado 05001 33 31 028 2010 00249 01

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO Proceso Principal 05001 33 31 009 2010 00180 01 Proceso Acumulado 05001 33 31 028 2010 00249 01

DEMANDANTES ORLEYDA JOHANA HOLGUIN URREGO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 9

TEMA Muerte de civil por miembros de la Fuerza Pública. No se acredita la legítima defensa como causal exonerativa de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima. Existencia de una falla del servicio del Ejército Nacional. No se demostró uso legítimo de la fuerza. DECISIÓN CONFIRMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES. - Proceso radicado 009-2010-00180

La parte actora pretende que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional administrativamente responsable del daño antijurídico causado

a los demandantes por la muerte del señor LUIS EDINSON VARGAS PANESSO, en hechos ocurridos en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia, sector de la quebrada “El Tesoro”, Vereda El Clavel o los Naranjos, el día 29 de mayo de 2008.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

3 Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitan se indemnicen los perjuicios causados, de la siguiente manera: Nombre Relación Perjuicios Morales Perjuicios materiales Orleyda Johana Holguín Urrego Compañera Permanente 150 SMLMV Lucro cesante consolidado $ 2.666.871,43 Lucro cesante futuro $ 42.687.227,51 Jimena Alexandra Vargas Holguín Hija 150 SMLMV Lucro cesante consolidado $ 2.666.871,43 Lucro cesante futuro $ 30.587.039,12 Rosa Aquilina Panesso Cartagena Madre 150 SMLMV Miguel Alfonso Vargas Panesso Hermano 150 SMLMV Cristian Daniel Vargas Panesso Hermano 150 SMLMV - Proceso radicado 028-2010-00249 La parte actora pretende que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional administrativamente responsable del daño antijurídico causado

a los demandantes por la muerte de los señores LUIS EDINSON VARGAS PANESSO y HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ CORREA, en hechos ocurridos en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia, sector de la quebrada “El Tesoro”, Vereda El Clavel o los Naranjos, el día 29 de mayo de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitan se indemnicen los perjuicios causados, de la siguiente manera:

  • Por la muerte de Héctor Hernán Gómez Correa:

Nombre Relación Perjuicios Morales Vida en relación Perjuicios materiales Héctor Hernán Gómez Correa Víctima directa

200 SMLMV

Hernán de Jesús Gómez Pineda Padre 200 SMLMV 200 SMLMV Lucro cesante consolidado $ 5.668.225 Lucro cesante futuro $ 30.447.685Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

4 Fanny de Jesús Correa Gutiérrez Madre 200 SMLMV 200 SMLMV Lucro cesante consolidado $ 5.668.225 Lucro cesante futuro $ 30.447.685 Albeiro Gómez Correa Hermano 100 SMLMV Adriana María Gómez Correa Hermana 100 SMLMV Dorian Cristina Gómez Correa Hermana 100 SMLMV Huber Alonso Gómez Correa Hermano 100 SMLMV

  • Por la muerte de Luis Edinson Vargas Panesso:

Nombre Relación Perjuicios Morales Vida en relación Perjuicios

Gómez Correa Hermana 100 SMLMV Huber Alonso Gómez Correa Hermano 100 SMLMV

  • Por la muerte de Luis Edinson Vargas Panesso:

Nombre Relación Perjuicios Morales Vida en relación Perjuicios materiales Luis Edinson Vargas Panesso Víctima directa

200 SMLMV

Orleyda Johana Holguín Urrego Compañera Permanente 200 SMLMV 200 SMLMV Lucro cesante consolidado $ 5.455.612 Lucro cesante futuro $ 108.827.265 Jimena Alexandra Vargas Holguín Hija 200 SMLMV 200 SMLMV Lucro cesante consolidado $ 5.455.612 Lucro cesante futuro $ 32.636.459 Rosa Aquilina Panesso Cartagena

Madre 200 SMLMV 200 SMLMV

Miguel Alfonso Vargas Panesso Hermano 100 SMLMV Cristian Daniel Vargas Panesso Hermano 100 SMLMV

2. HECHOS.

Se indica en las demandas, que los señores Héctor Hernán Gómez Correa y Luis Edinson Vargas Panesso, laboraban en una finca ubicada en la Vereda El Clavel del Municipio de Sabanalarga en el Departamento de Antioquia.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

5 Afirman que según relato del único sobreviviente de los hechos, los señores Gómez Correa y Vargas Panesso, se encontraban junto con otros compañeros descansando en la Vereda el Clavel, cuando llegaron miembros del Ejército Nacional, quienes comenzaron a disparar de forma indiscriminada contra los allí presentes, hechos en los cuales murieron ocho personas incluyendo los antes mencionados, quienes fueron reportados a nte las autoridades y medios de comunicación como integrantes de un grupo armado que se enfrentaron al Ejército.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda, afirmando que la entidad no puede ser declarada responsable administrativamente, por cuanto actuó en cumplimiento de su deber constitucional de garantizar el orden constitucional y permanencia de las instituciones democráticas del Estado, encontrándose en el presente caso la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en tanto la muerte de los señores Gómez Correa y Vargas Panesso, se presentó en virtud de la operación militar FALCON, misión táctica MALICIOSO, en el cual a las 22:00 horas del 29 de mayo de 2008 se sostuvo contacto armado con bandas emergentes (autodefensas), a las cuales afirma pertenecían las dos víctimas. Señala además que en dicha operación fueron incautados 6 fusiles AK47, un fusil Galil 5.56, un trufail de 40mm, equipo de campaña, entre otros.

Afirma que fueron las víctimas con su actuar delictivo, la causa eficiente del daño aducido, situación que implica la exoneración de responsabilidad en cabeza de la demandada. Propone como excepciones las de culpa de la víctima, inexistencia de la obligación, indebida acreditación de la calidad invocada, en relación con los hijos de las víctimas y, falta de legitimación por activa frente a la compañera permanente del señor Luis Edinson Vargas Panesso.

4. ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

En auto del 12 de mayo de 20111, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín decretó la acumulación de los procesos de reparación directa con radicado 05 001 33 31 009 2010 00180 como principal, y el radicado 05 001 33

1 Folios 512 radicado 009-2010-00180.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS 6 31 028 2010 00249 como acumulado, al estimar que en cada una de las demandas que a esas acciones correspondía, se invocaba una misma causa relacionada con los hechos ocurridos en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia el 29 de mayo de 2008, y de los cuales se atribuía la responsabilidad a l a NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional; sirviéndose de las mismas pruebas.

Por tal motivo, estimó que era conveniente agrupar las controversias en un solo proceso para resolverlas en una sentencia, al encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva, y por razones de celeridad y economía procesal.

pruebas. Por tal motivo, estimó que era conveniente agrupar las controversias en un solo proceso para resolverlas en una sentencia, al encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva, y por razones de celeridad y economía procesal.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante providencia emitida el día 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta -, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Como fundamentos de la decisión, señaló: Consideró que el daño antijurídico se logró acreditar de manera fehaciente con los registros civiles de defunción que dan cuenta de la muerte de los señores Héctor Hernán Gómez Correa y Luis Edinson Vargas Panesso. Sobre la imputación del daño a la entidad accionada, señaló que en el sub examine, se acreditó que para la fecha de los hechos, oficiales del Ejército Nacional hicieron presencia en la zona, como se observa en la Misión Táctica “Malicioso” cuyo propósito era el de neutralizar, capturar o someter bandas del narcotráfico (Bacrim). Así mismo, señaló que del informe de patrullaje rendido el 30 de mayo de 2008, se tiene que el día 29 de mayo de 2008 se presentó un combate, obteniendo co mo resultado la neutralización de 8 sujetos, pertenecientes a las bandas emergentes (Bacrim) que según se indicó portaban uniforme camuflado, pixelado y armas largas.

Afirmó igualmente, que de los informes periciales de laboratorio realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 13 de agosto de 2008, a través de los cuales se practicó a cada uno de los occisos la denominada prueba de absorción atómica, se pudo constatar que aquellos no tenían residuos en sus manos. Aunado a l o anterior, señaló que del informe técnico rendido seRadicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS 7 tiene que no fue posible verificar si las armas que portaban las víctimas eran aptas para ser accionadas.

De acuerdo con lo anterior, consideró el a quo que se encontraba desvirtuado que se hubiese presentado un enfrentamiento, puesto que se probó que las víctimas no realizaron agresión alguna a los uniformados. Así mismo, al analizar los informes periciales de necropsia realizados a los occisos, determinó el a quo que se evidenciaba que los disparos realizados a los mismos, fueron postero-anterior, lo que demuestra una desproporción en el uso de la fuerza, toda vez que las víctimas fueron atacadas de espaldas y además con varios disparos y en zonas letales, como la cabeza, lo que evidencia que no se intentó su neutralización con heridas no letales. Señala además que del informe rendido para la legalización del material de

guerra utilizado en desarrollo de la misión táctica aludida, se da cuenta de la utilización de 577 municiones de 5.56mm, 100 municiones de 7.62mm, 4 granadas de mano y 6 granadas de 40mm, situación que consideró, desestima frente a las armas que supuestamente portaban los occisos, la proporcionalidad de la agresión de los uniformados, lo que implicaba que podían ser fácilmente aprehendidos o capturados, puesto que no significaban una amenaza contundente al personal de la Fuerza Pública. Pone de presente que el empleo de las armas de fuego, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, es una medida extrema y de última instancia, además su uso debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, siempre velando por la protección de la vida humana y la causación del menor daño posible. En virtud de lo anterior, declaró a la entidad demandada responsable administrativamente por la muerte de los señores Héctor Hernán Gómez Correa y Luis Edinson Vargas Panesso, en virtud del actuar desproporcionado de la fuerza pública y contrario a sus deberes de protección de la vida e integridad personal. Así mismo, dispuso el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Perjuicios morales: Por la muerte del señor Héctor Hernán Gómez CorreaRadicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

8 Nombre Relación Monto SMMLV Hernán de Jesús Gómez Pineda Padre 100 Fanny de Jesús Correa Gutiérrez Madre 100 Albeiro Gómez Correa Hermano 50

8 Nombre Relación Monto SMMLV Hernán de Jesús Gómez Pineda Padre 100 Fanny de Jesús Correa Gutiérrez Madre 100 Albeiro Gómez Correa Hermano 50 Adriana María Gómez Correa Hermana 50 Dorian Cristina Gómez Correa Hermana 50 Huber Alonso Gómez Correa Hermano 50 Por la muerte del señor Luis Edinson Vargas Panesso Nombre Relación Monto SMMLV Orleyda Johana Holguín Urrego Compañera Permanente 100 Jimena Alexandra Vargas Holguín Hija 100 Rosa Aquilina Panesso Cartagena Madre 100 Miguel Alfonso Vargas Panesso Hermano 50 Cristian Daniel Vargas Panesso Hermano 50 - Perjuicios materialeslucro cesante: Por la muerte del señor Luis Edinson Vargas Panesso Considerando que se logró acreditar que el fallecido realizaba una actividad productiva, sin que se probara el quantum de dicha actividad, razón por la que se tomó como base el salario mínimo vigente, descontando el 25% que corresponde a los gastos personales y distribuyendo el total de la liquidación en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, así: Nombre Relación Consolidado Futuro Orleyda Johana Holguín Urrego Compañera Permanente $ 125.087.983 $ 52.011.197 Jimena Alexandra Vargas Holguín Hija $ 125.087.983 $ 27.128.526 Por la muerte del señor Héctor Hernán Gómez Correa

Bajo igual consideración anterior: Nombre Relación Consolidado Futuro Hernán de Jesús Gómez Pineda Padre $ 125.087.983 $ 8.409.694 Fanny de Jesús Correa Gutiérrez Madre $ 125.087.983 $ 26.530.715Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

9 Las demás pretensiones de la demanda fueron denegadas y finalmente, no se impuso condena en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación, señalando que el actuar de las fuerzas militares tenía como soporte una orden de operaciones que tenía por misión ubicar, ocupar, penetrar, desarticular, judicializar y capturar a integrantes del frente 36. Afirma que las pruebas en su conjunto dan cuenta de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se encuentra acreditado que un miembro del Ejército accionó su arma, cuando en el área de operaciones, fue descubierto por integrantes del grupo subversivo, los cuales empezaron a dispararle, por lo que el suboficial reaccionó con fuego de fusil, para salvaguardar su vida, encontrándose posteriormente el cuerpo sin vida de los

señores Héctor Hernán Gómez Correa y Luis Edinson Vargas Panesso. Considera que la conducta de los militares constituye legítima defensa, ante la agresión actual e injusta por parte de los miembros del grupo armado ilegal, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Alude a pronunciamiento del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual considera que si la víctima participó en forma eficiente en la producción del daño y su intervención fue determinante, pues la ausencia de dicha conducta muy seguramente hubiera descartado por completo la presencia del hecho dañoso, este elemento da plena cuenta de la existencia de la eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, entendida esta como la violación por parte de aquella, de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. Hace referencia a la prueba indiciaria, señalando que el indicio debe estar fundado en pruebas razonables y estables, lo que considera no ocurre en el presente caso, pues no existe un hecho probado del que se pueda inferir indicio de responsabilidad de la demandada, pues los militares que participaron en el operativo militar utilizaron las armas como un deber legítimo otorgado por laRadicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS 10 propia Constitución, sustentado esto en el ataque del que fueron víc timas

sumado a los documentos operacionales que dan cuenta de la existencia de una operación militar debidamente planeada y sustentada en informe de inteligencia. Considera que el a quo desconoció el principio de unidad de la prueba, al imprimir grado de certeza solo a algunas pruebas convenientes a la parte demandante, descartando las pruebas que son favorables a la entidad demandada y que de conformidad con la unidad probatoria, en conjunto analizadas, demuestran que el actuar de los militares se enmarcó dentro de la legalidad. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que en el plenario no obra prueba de que la muerte de los señores Gómez Correa y Vargas Panesso, se haya producido por una falla en el servicio o una extralimitación de funciones por parte de la demandada. LA PARTE DEMANDANTE igualmente, formula recurso de apelación en lo que tiene que ver con los montos indemnizatorios reconocidos en favor de los demandantes. Indica que no se efectuó reconocimiento en los montos solicitados como perjuicios morales y adicionalmente, no se reconoció dicho perjuicio en favor de las víctimas directas, señalando que es evidente que es propio de la naturaleza humana, es que quien es sometido a una ejecución extrajudicial experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere prueba. Al respecto cita decisiones del Consejo de Estado, que apoyan su postura. En cuanto al perjuicio denominado daño a la salud (hoy daño a bienes

constitucionalmente protegidos y amparados), considera que en el presente caso, se encuentra acreditada su configuración conforme la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues los demandantes padecieron alteraciones en su salud emocional como consecuencia de la muerte intempestiva de sus parientes, razón por la cual es necesario reconocer dicho daño. De acuerdo con lo anterior, solicita que se modifique la sentencia y se incremente la tasación de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, se conceda para las víctimas directas y se reconozca lo pertinenteRadicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS 11 en torno al perjuicio denominado daño a bienes constitucionalmente protegidos y amparados.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación formulado. LA PARTE DEMANDADA, no presentó escrito de alegaciones finales. LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133º del Código Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo

de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia.2 Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la acción fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de los señores LUIS EDINSON VARGAS PANESSO Y HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ CORREA que ocurrió el 29 de mayo de 2008, puesto que las demandas fueron presentadas el 18 de junio de 2010 para el radicado

2 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a

resolver el presente asunto. Adicionalmente, el artículo 304 del CPACA estableció que: “Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado, preparará y adoptará, entre otras medidas transitorias, un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo objetivo es el de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren acumulados en los juzgados y tribunales administrativos y en el Consejo de Estado. (…)” Las anteriores medidas fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros, mediante los siguientes actos administrativos: ACUERDO No. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, y el ACUERDO CSJAA15-1206 de diciembre 10 de 2015.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS 12 009-2010-00180, y el 2 de julio de 2010 para el radicado 028-2010-00248, teniendo en cuenta la su spensión de los términos para el trámite de la conciliación prejudicial, cuyas solicitudes se presentaron ante el Ministerio Público los días 7 y 20 de mayo de 2010 respectivamente.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponderá a la Sala determinar si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es patrimonialmente responsable de los daños alegados por los grupos familiares demandantes, con ocasión al

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponderá a la Sala determinar si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es patrimonialmente responsable de los daños alegados por los grupos familiares demandantes, con ocasión al fallecimiento de los señores LUIS EDINSON VARGAS PANESSO Y HÉCTOR HERNÁN GÓMEZ CORREA en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2008 en el Municipio de Sabanalarga – Antioquia, Vereda El Clavel, por parte del Ejército Nacional, o si como lo plantea la demandada, se configuró la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima. De hallarse configurada la responsabilidad administrativa, la Sala analizará lo concerniente a la indemnización de perjuicios peticionados por la demandante.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado3. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por

tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS 13 personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 4

A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril del año 2012 5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho

de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación ” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”6. Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa por el manejo de armas de dotación oficial, ha entendido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como el riesgo excepcional7, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de

la potencialidad de peligro que entraña el instrumento y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce, la obligación de indemnizar los daños que se llegaren a causar.

4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero Ponente. Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 6 Ídem. 7 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020.Radicado: 05001 33 31 009 2010 00180 01 (principal) 05001 33 31 028 2010 00249 01 (acumulado)

Demandante: ORLEYDA JOHANA HOLGUÍN URREGO Y OTROS

14 En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el daño fue causado como una concreción de la activida

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